Sentencia Social Nº 1924/...yo de 2003

Última revisión
09/05/2003

Sentencia Social Nº 1924/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 09 de Mayo de 2003

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Orden: Social

Fecha: 09 de Mayo de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CARBONELL SUÑER, LEOPOLDO

Nº de sentencia: 1924/2003

Núm. Cendoj: 46250340012003101671

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:3838


Encabezamiento

Recurso C/ Sentencia nº 438/2003

Recurso contra Sentencia núm. 438/2003

Ilmo. Sr. D. Blas Utrillas Serrano

Presidente

Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

En Valencia, a nueve de Mayo de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1924/2003

En el Recurso de Suplicación núm. 438/2003, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia, en los autos núm. 8601/2002, seguidos sobre lesiones por accidente de trabajo, a instancia de Luis Antonio , asistido por la Letrado Dª Ana Domingo Baixauli, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la UNION DE MUTUAS y GINESITO HORTOFRUTICOLA S.L., y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 15 de noviembre de 2002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por D. Luis Antonio, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la mercantil GINESITO HORTOFRUTICOLA S.L., y UNION DE MUTUAS , debo absolver y absuelvo a todas las entidades demandadas de las pretensiones deducidas en su contra, confirmando a resolución administrativa impugnada."

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor Dr. Luis Antonio, nacido el 6/12/1960 , con D.N.I. nº NUM000, se encuentra afiliado a la Seguridad Social como consecuencia de servicios prEstados como ENCARGADO DE ALMACEN para la empresa GINESITO HORTOFRUTICOLA S.L., desde el 1/7/1996. SEGUNDO.- El 20/03/01 el actor sufrió un accidente de trabajo, iniciando un proceso de Incapacidad Temporal. El Instituto Nacional de la Seguridad Social, el 9/01/02, declara al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes, con derecho a una indemnización de 1.208 ,03 euros. Disconforme con esta Resolución, el actor presenta el 13/3/02 reclamación administrativa previa, solicitando el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial; que le fue desestimada el 17/5/02. TERCERO: la Base Reguladora del actor asciende a 5.700 ptas diarias. CUARTO.- Presenta el actor las siguientes secuelas: FRACTURA ABIERTA CONMINUTA INTRAARTICULAR DE LA 1ª FALANGE Y PERDIDA DEL 1/3 DISTAL DE LA 2ª FALANGE DEL PRIMER DEDO DE LA MANO DERECHA. -FRACTURA DE LA 1ª FALANGE DEL PRIMER DEDO DE LA MANO IZQUIERDA. QUINTO: El actor realiza las siguientes funciones en su puesto de trabajo: organizar y dirigir el trabajo de los capaceadores, ayudándoles también en la carga y descarga de camiones; controlar el funcionamiento de las máquinas, dando traslado de las incidencias a los técnicos y tratando de resolverlas siguiente el asesoramiento de los mismos; cambiar el calibrado de las ruedas; cambiar los filtros; y colocar etiquetas en las cajas. SEXTO: La empresa demandada contrató con UNION DE MUTUAS la cobertura de las contingencias profesionales y se encuentra al corriente en el pago de las cotizaciones sociales correspondientes al actor."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido debidamente impugnado por la parte demandada (Unión de Mutuas). Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Se formula por la parte actora el presente recurso de suplicación contra la Sentencia que desestima su demanda interpuesta contra la resolución vía administrativa que le declaro como consecuencia del accidente de trabajo del 20-3-1 afecto de lesiones permanentes no invalidantes y, en solicitud de que se le declare en el grado de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual. Recurso que es impugnado por la Unión de Mutuas. A través del 1º de los motivos del recurso y con el debido amparo procesal del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral se insta la revisión del hecho 5º de los probados para que en él se diga que: "El actor realiza las siguientes funciones en su puesto de trabajo: Por una parte: Organizar y dirigir el trabajo de los capaceadores así como el suyo propio , tarea que le ocupa menos de un 20% de su jornada. Asimismo el resto de su jornada (más de un 80%) lo dedica a la carga y descarga de camiones, (entre 3 y 7 diarios, por tanto un 40% de la jornada según testifical practicada en la vista), con el correspondiente montaje y desmontaje de palets , controlar el funcionamiento de las máquinas tratando de resolver las incidencias, cambiar el calibrado de las ruedas, cambiar los filtros y cambiar etiquetas en las cajas, poner cintas para las bolsas de naranjas en las máquinas.

Todas las actividades que se enumeran en este segundo párrafo se han visto sensiblemente afectadas como consecuencia de las secuelas producidas tras el accidente sin que ninguna de las enumeradas en el párrafo precedente puedan ser realizadas normalmente, tal y como reconocen la empresa, el testigo y el perito en el acto de la vista".

Pretensión que la recurrente basa en la certificación empresarial que obra al folio 81 de autos en donde se fija que en el momento del accidente el trabajador realizaba tareas propias de almacén, en el escrito de la mutua demandada (folio 101) además de la testifical practicada. Sin embargo de tales pruebas no se evidencia el error del Juez a quo y más cuando en la Sentencia se tienen en cuenta las funciones que el actor realiza , sin que el tanto por ciento de su jornada laboral que se pretende aparezca de la documental que se cita. Por lo que debe desestimarse la revisión instada, pues su admisión será tanto como sustituir el criterio objetivo del Juez a quo por el subjetivo y partidista del recurrente lo cual no es posible.

SEGUNDO.- A través del 2º y 3º de los motivos del recurso y bajo el amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia el Derecho aplicado en la Sentencia por entender infringido el artículo 24 de la Constitución Española, artículo 137-3º de la Ley General de la Seguridad Social, por aplicación errónea del artículo 150 de la Ley General de la Seguridad Social y artículo 12 de la OM del 15-4-68 en relación con la doctrina jurisprudencial que señala y ello en síntesis pretender que el actor por el accidente de trabajo sufrido es acreedor del grado de incapacidad permanente parcial que solicita. Denuncia que no puede prosperar. Partiendo de la relación fáctica de la Sentencia, se constata que el actor presta servicios como Encargado de Almacén (Hecho 1º) presentando las siguientes secuelas: fractura abierta conminuta intraarticular de la 1ª falange y perdida del 1/3 distal de la 2ª falange del primer dedo de la mano derecha.

FRACTURA DE LA 1ª FALANGE DEL PRIMER DEDO DE LA MANO IZQUIERDA.

realizando las siguientes funciones en su puesto de trabajo: organizar y dirigir el trabajo de los capaceadores , ayudándoles también en la carga y descarga de camiones; controlar el funcionamiento de las máquinas, dando traslado de las incidencias a los técnicos y tratando de resolverlas siguiente el asesoramiento de los mismos; cambiar el calibrado de las ruedas; cambiar los filtros; y colocar etiquetas en las cajas.

Relación fáctica que pone de manifiesto no ser contraria a derecho la Sentencia que se impugna, pues partiendo como señala la sentencia en el 1º de sus fundamentos de Derecho que en la empresa dada tiene en plantilla 7 capaceadores y que el único encargado de almacén es el actor, hay que concluir, que las principales tareas profesionales del actor no son manuales sino de gestión; encargándose concretamente de organizar y controlar el funcionamiento del almacén, tanto a nivel de personal como de maquinaria, coordinando a los capaceadores, en función de la entrada y salida de la mercancía, y evitando o resolviendo las incidencias que puedan surgir en el almacén , manteniendo en buen estado las máquinas y reparando las averías , bien directamente o con la asistencia del correspondiente técnico. El hecho que el actor ayude a los capaceadores a cargar y descargar cajas, no significa que tal colaboración constituya parte de sus funciones profesiones; sino simplemente que contribuye al trabajo de los otros, voluntariamente, ya que no está obligado a ello.

Por otro lado, si el actor no puede realizar ciertas tareas propias de su puesto de trabajo: cambiar los filtros, cambiar el calibrado de las ruedas y poner las etiquetas en las cajas; siendo sustituido en estos pro Gaspar . El cambio de los filtros sólo se efectúa una vez por semana, por lo que su repercusión en la capacidad laboral global es mínima. Mayor relevancia presenta el cambio de calibrado de las ruedas, en tanto que se realiza con más frecuencia. La colocación de las etiquetas en las cajas de frutas y verduras es una función totalmente secundaria que puede ser realizada por cualquier trabajador en tanto que no requiere ninguna calificación especial. Estas funciones laborales, exclusivas del encargado de almacén , que ahora no puede desempeñar el actor por sus dolencias, a penas inciden en su aptitud laboral global, ya que actualmente todas estas tareas son desarrolladas por un mismo trabajador, Gaspar, que además siguen realizando con normalidad su trabajo de capaceador.

Por todo lo expuesto, debe concluirse que la patología que presenta el Sr. Luis Antonio , le dificulta la realización de alguna de las tareas propias de su trabajo, pero sin alcanzar una limitación del 33% de su rendimiento profesional normal , por lo que procede, de conformidad con lo prescrito en el art. 137 de la L.G.S.S. , rechazar la pretensión actora.

Valoración jurídica no desvirtuada de contrario que conlleva confirmar la Sentencia recurrida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Luis Antonio contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 16 de valencia de fecha 15 de Noviembre de 2002 en virtud de demanda formulada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LA UNION DE MUTUAS Y GINESITO HORTIFRUCTICOLA S.L., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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