Última revisión
11/07/2007
Sentencia Social Nº 1924/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 183/2007 de 11 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 11 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 1924/2007
Núm. Cendoj: 18087340022007101001
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:9953
Encabezamiento
N.B.P.
SECCIÓN SEGUNDA
SENT. NÚM. 1924/07
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ
ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a once de julio de dos mil siete
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 183/07, interpuesto por Marisol contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de los de Granada en fecha 18 de octubre de 2006 en Autos núm. 334/06, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Marisol en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 18 de octubre de 2006 , por la que se desestimaba la demanda interpuesta, absolviendo al demandado de las pretensiones formuladas, confirmando la resolución recurrida de la Entidad Gestora en la que no reconoció grado alguno de incapacidad permanente.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- Que D./Dª Marisol , con Documento Nacional de Identidad número 26.737.010, nacida el 10/10/1956, adscrita al Régimen General, con número de afiliación a la Seguridad Social NUM000 , de profesión limpiadora, con una base reguladora que sería de 502,6 ?/mes con integración bases mínimas para trabajadores mayores de 18 años, y sin integración sería de 445' 80 ?/mes; con fecha 08/03/04 inició proceso de Incapacidad Temporal que finalizó con fecha 07/09/05 sin propuesta de incapacidad permanente, dictándose Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 21-11-05 por la que se le denegó la prestación solicitada, entendiendo la Entidad Gestora que no estaba en situación de Incapacidad Permanente en ninguno de los grados previstos, habiendo precedido Informe Médico de Síntesis, cuyas conclusiones fueron recogidas en el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 17/11/05; discrepando la parte actora de la misma, formuló Reclamación Previa, la que fue desestimada por Acuerdo de la Entidad Gestora, según obra en el expediente, agotando con ello la vía previa.
2º.- La actora prestó sus servicios para el Ayuntamiento de La Carolina (Jaén), en virtud de contrato a tiempo parcial con jornada de 20 horas semanales durante los periodos: Desde 21/11/01 hasta 18/07/02; desde 26/08/02 hasta 25/07/03 y desde 04/09/03 hasta 30/06/04.(Fs. 27 y 32)
3º.- La parte actora presenta como patologías:
· Agorafobia con tr. Pánico. Distimia. Tr. Somatomorfo indiferenciado.
y como limitaciones:
· Refiere crisis de ansiedad/pánico con componente de mareo y vértigo casi continuo que repercuten en su funcionalidad.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Marisol , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la actora la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó su demanda, pretensora de declaración de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual de limpiadora; funda el recurso en los motivos b) y c) del art 191 de la Ley Procesal Laboral .
En cuanto al primero, hemos dicho en otras sentencias: es doctrina de esta Sala que es al Juez "a quo" a quien compete en exclusiva la valoración de la prueba (Art. 97.2 L.P.L .), quien puede elegir de entre los distintos medios de prueba aquellos que considere más atinados objetivamente o de superior valor científico, y tal operación ha de ser inamovible en este momento procesal, salvo que se evidencie con certeza manifiesta, patente e indudable, el desacierto del juzgador al valorar dicha prueba, siendo necesario, además y a fin de al aplicación del apartado b) del artículo 191 de la LPL , a cuyo amparo es posible la modificación de los hechos probados como probados en la sentencia de instancia, a) que se fije el hecho o hechos que han de ser modificados, adicionados o suprimidos; b) que se cite concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, es decir, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o razonamientos, demuestren la equivocación de dicho juzgador; c) que el recurrente fije de modo preciso el sentido o forma en que el error debe ser rectificado, teniendo en cuenta, además, que el valor fáctico no se pierde por el hecho de que se hagan constar en la fundamentación jurídica determinados datos que tengan el valor procesal de hechos probados; y d) que la modificación tenga trascendencia para la resolución del recurso, pues si carece de esta trascendencia, es superflua tal modificación.
Después de leer el contenido repetitivo de los documentos en que se apoya para pedir la reforma por adición del hecho tercero, es evidente que poco aportan a los hechos probados, en cada uno de ellos se reiteran tanto la agorafobia como el trastorno de pánico, la distimia y el trastorno somatomorfo indiferenciado, así como las limitaciones de crisis de ansiedad/pánico con componente de mareo y vértigo casi continuo que repercuten en su funcionalidad; por tanto, no es ni mucho menos exagerado calificar a los hechos y limitaciones de los repetitivos informes que el recurrente quiere incorporar; anteriormente no se ha incorporado la palabra con la que comienza descriptiva de las limitaciones, nos referimos a la palabra: "refiere"; no es que el Magistrado de la Instancia se la haya inventado, en los tres informes que se quiere incorporar a los probados constan las mismas palabras: "que la paciente describe", y que es tanto o igual a la anteriormente constatada, por lo que la reforma de los hechos procede su denegación.
SEGUNDO.- En la aplicación del derecho, se critica a la sentencia recurrida la falta de aplicación del número 5 y, subsidiariamente, del 4, del art 137 de la LGSS .
También hemos repetido con referencia a la incapacidad permanente absoluta: conforme establece el art. 137 en relación a la disposición transitoria 5ª bis de la ley General de Seguridad Social, de 20 de junio de 1994 , se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras).
Y en cuanto a la total también permanente: por lo que respecta a la incapacidad permanente total, ha de tenerse en cuenta que es definida en el art. 137-4 de la L.G.S.S., Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio , en vigor según la Disposición Transitoria 5ª Bis, añadida por el art. 8-dos de la Ley 24/1997 de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, pudiendo dedicarse a otras distintas, debiendo tenerse en cuenta que aquélla no es esencialmente coincidente con la actividad específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o puede destinarle en uso de su facultad de movilidad funcional, según previsión del art. 39 del E.T. (S.T.S . a la que ahora se refiere art. 8 de la Ley 24/1997 de julio precitada, precisando que la expresión "profesión habitual", ha de entenderse referida a "profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla está encuadrada". Como profesional que se define en la ley, no cabe su declaración si no tiene trascendencia sobre la profesión que desarrollaba el trabajador en el momento del accidente y así se han de poner en relación las secuelas con el profesiograma laboral para determinar la repercusión de aquéllas sobre el desempeño de ésta.
Teniendo en cuenta las limitaciones descritas en los hechos, las consideraciones realizadas por el Magistrado de la Instancia en cuanto a la apariencia patológica, sin afectación anterior en dedicaciones anteriores, así como la falta de constancia evidente de sus padecimientos y secuelas pretendidamente invalidantes y sin apoyo las manifestaciones limitativas tales como los mareos y vértigos en deficiencias o enfermedades comprobadas de las que ellos sean efecto; en cuanto a la agorafobia, que consta como patología, ha de recordarse que el profesiograma de la actora es de limpiadora lo que no conlleva la realización de sus faenas, por lo general, en espacios abiertos, sino cerrados.
Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado al no estimar que las limitaciones referidas produzcan la privación de la capacidad de la actora de realizar las faenas de su profesión de limpiadora, y que en otro caso producirían el efecto de declaración de incapacidad total para la misma, ni mucho menos para impedirle las tareas de otras profesiones menos exigentes, sedentarias, más fáciles y con menos esfuerzos lo que llevaría a declararla en la absoluta pretendida como principal.
El recurso ha de ser desestimado.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Marisol contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de los de Granada en fecha 18 de octubre de 2006 , en Autos seguidos a instancia de Marisol en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
