Sentencia SOCIAL Nº 1924/...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1924/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1480/2016 de 14 de Diciembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 14 de Diciembre de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO

Nº de sentencia: 1924/2016

Núm. Cendoj: 29067340012016101226

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:11653

Núm. Roj: STSJ AND 11653:2016


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16

N.I.G.: 2906744S20150001914

Negociado:UT

Recurso: Recursos de Suplicación 1480/2016

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº8 DE MALAGA

Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 223/2015

Recurrente: SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A.

Representante: EDUARDO LUIS PAREDES RAMIREZ

Recurrido: Abel

Representante:JUAN ANTONIO RUIZ VERGARA

Recurso de Suplicación número 1480/2016

Sentencia número 1924/2016

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a catorce de diciembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número ocho de Málaga, de 2 de junio de 2016 , en el que han intervenido como parte recurrente SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., representada y dirigida técnicamente por el letrado don Eduardo Luis Paredes Ramírez; y como parte recurrida, DON Abel , por el letrado don Juan Antonio Ruiz Vergara.

Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.

Antecedentes

PRIMERO.-El 25 de febrero de 2015, don Abel presentó demanda contra Securitas Seguridad España, S.A., en reclamación de 4.126,40 euros en concepto de desplazamientos y dietas durante 2014.

SEGUNDO.-La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número ocho de Málaga, que incoó el proceso ordinario correspondiente con el número 223/2015, y en el que, una vez admitida a trámite por decreto de 5 de marzo de 2015, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 25 de abril de 2016.

TERCERO.-El 2 de junio de 2016 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:

1. Estimar la demanda interpuesta por D. Abel contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A.

2. Condenar a la demandada a abonar al demandante, en los conceptos arriba expresados, la cantidad de 4.126'40 €.

CUARTO.-En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes:

1. El demandante comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 18.04.07, ostentando últimamente la categoría profesional de Vigilante de Seguridad, percibiendo un salario mensual bruto de 1.557'40 €, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias.

2. El demandante tiene su domicilio habitual en Torremolinos. Está adscrito a centro de trabajo de Marbella.

3. El horario y jornada del demandante son los siguientes:

Turnos de 07:00 a 19:00 horas y de 19:00 a 07:00 horas, con descansos en rotación.

4. Al demandante se le han asignado servicios en la Urbanización La Zagaleta, Benahavís (Málaga) en los siguientes días de 2014:

Enero, 15.

Febrero, 18.

Marzo, 16.

Abril, 18.

Mayo, 12.

Junio, 19.

Julio, 20.

Agosto, 14.

Septiembre, 10.

Octubre, 18.

Noviembre, 15.

Diciembre, 18.

TOTAL: 193 DÍAS.

5. Obran en autos -documentos 4 a 15 demandante- y se dan por reproducidos cuadrantes de trabajo.

6. El demandante reclama a la demandada 2.308'30 € en concepto de 'Desplazamientos' ex artículos 35 y 36 del Convenio Colectivo , más 1.818'10 €, en concepto de 'Dietas' ex artículo 37 del mismo Texto Convencional; lo que hace un total de 4.126'40 €, no abonadas hasta la fecha por la empresa.

7. Interpuesta papeleta de conciliación ante el CMAC en fecha 06.02.15, se celebró el acto el día 24.02.15, sin efecto.

8. La demanda se presentó el día 25.02.15.

QUINTO.-El 17 de junio de 2016, la demandada anunció recurso de suplicación contra dicha sentencia, presentando seguidamente el correspondiente escrito de interposición en el que se solicitaba que se revocase la sentencia y se desestimase la demanda, osubsidiariamente se rebajase el número de días de servicio y se adecuase la condena, recurso que se impugnó por el demandante, realizándose nuevas alegaciones por aquélla.

SEXTO.-El 3 de agosto de 2016 se recibieron en esta Sala las actuaciones provenientes de la instancia, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 14 de diciembre siguiente.


Fundamentos

PRIMERO.-Tal como se ha expresado en los anteriores antecedentes, la sentencia de instancia estimó la demanda formulada por el trabajador en reclamación de desplazamientos y dietas, por considerar acreditados los servicios y la necesidad de comer fuera de la localidad en la que se hallaba el centro de trabajo.

Contra dicha sentencia, la demandada interpuso el presente recurso de suplicación con la finalidad de que se revocase la misma y se desestimase la demanda, o subsidiariamente se rebajase el número de días de servicio y se adecuase la condena, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por el demandante, realizándose a su vez alegaciones por la demandada.

Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO.-Así, la parte recurrente al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], interesa primeramente la modificación del hecho probado 2 con la finalidad de que se haga constar que el centro de trabajo en el que estaba adscrito el trabajador era el de «E.U.C. La Zagaleta», defendiendo la relevancia de tal modificación e identificando en apoyo de la misma las órdenes de trabajo (folios 141 a 166) y la comunicación de subrogación remitida a la cesionaria del servicio (folios 167, 171 y 180 191).

La parte recurrida impugna dicho motivo, sosteniendo que el lugar pretendido no era el centro de trabajo sino el de uno de los servicios a los que se adscribió al trabajador.

TERCERO.-La modificación pretendida no puede acogerse pues lo que indican los documentos en los que se apoya es precisamente que al trabajador le fue encomendado un concreto servicio, ciertamente, en la indicada urbanización, lo que es cosa distinta que la determinación del centro de trabajo como lugar referencial en la prestación de sus servicios, que la sentencia sitúa en Marbella, con apoyo en el contrato de trabajo -y al que la parte recurrente no hace mención alguna en su propuesta de revisión-.

Tampoco puede encontrar apoyo en las comunicaciones remitidas con ocasión de la subrogación por la adjudicación de ese servicio a otra entidad, pues se trata de misivas confeccionada por la propia parte.

En realidad, como se tendrá oportunidad de expresar al examinar los motivos de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, se trata de una cuestión jurídica, para cuya resolución ya se disponen de elementos fácticos suficientes en la sentencia.

Por todo lo anterior, el motivo ha de ser rechazado.

CUARTO.-Un segundo motivo de revisión, lleva a la parte recurrente, con apoyo en las órdenes de servicio, a modificar el número de los servicios asignados al trabajador, que figuran en el hecho probado 4, revisión a la que se opone la parte recurrida, pero que necesariamente ha de ser acogida pues resulta claramente de tales documentos (folios 156, 158, 163, 165 y 166).

Por tanto, el hecho probado 4 ha de quedar rectificado en el sentido de fijarse como servicios asignados en el mes de febrero, 17; en abril, 15; en septiembre, 11; en noviembre, 14; y en diciembre, 19, lo que hace un total de 190 días, en lugar de los 193 establecidos en ese apartado.

QUINTO.-Por último, la parte recurrente solicita que, con apoyo en aquellas comunicaciones de subrogación, y defendiendo su relevancia, se añada un nuevo hecho, del tenor siguiente:

«El demandante pasó a ser subrogado, el 30/12/2014, a la mercantil OMBUDS, nueva adjudicataria del servicio al que se encontraba adscrito el actor, en virtud de lo dispuesto en el Art. 14 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad , con todos sus derechos adquiridos hasta la fecha».

La parte recurrida impugna dicho motivo.

SEXTO.-Cabe reiterar lo dicho anteriormente: el alcance de la subrogación ha de hacerse con referencia a las condiciones que regían en el tiempo al que se contrae la reclamación por el desplazamiento y las dietas, no por la nueva adjudicación del servicio, por más que el trabajador fuese uno de los empleados afectados por ese tránsito.

Por tanto, la versión judicial, a salvo del número de días de servicio, ha de quedar inalterada.

SÉPTIMO.-Ya con fundamento en el artículo 193 c) de la LRJS , la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 35, 36 y 72 delConvenio colectivo estatal de las empresas de seguridad 2012-2014[en adelante, CCOL], argumentando esencialmente que don Abel venía prestando servicios habitualmente en el centro de trabajo de la Zagaleta, lo que no daba lugar al devengo de dietas por desplazamiento, menos aún cuando se había beneficiado de los derechos derivados de la subrogación habida.

La parte recurrida impugna dicho motivo, reiterando que su centro de trabajo estaba en Marbella, y que la interpretación que defendía la parte recurrente de los preceptos citados era restrictiva, lo que conllevaría que por la vía de asignación de servicios no se abonase cantidad alguna por los conceptos reclamados.

OCTAVO.-El citado CCOL, en su artículo 35, bajo el epígrafeLugar de Trabajo, establece:

Dadas las especiales circunstancias en que se realiza la prestación de los servicios de seguridad y vigilancia, la movilidad del personal vendrá determinada por las facultades de organización de la Empresa, que procederá a la distribución de su personal entre sus diversos lugares de trabajo de la manera más racional y adecuada a los fines productivos dentro de una misma localidad. A estos efectos se entenderá por localidad tanto el municipio de que se trate, como a las concentraciones urbanas o industriales que se agrupen alrededor del mismo y que formen con aquél una Macroconcentración urbana o industrial, aunque administrativamente sean municipios distintos siempre que estén comunicados por medios de transporte públicos a intervalos no superiores a media hora, a la entrada y/o salida de los trabajadores. El personal de las Empresas que desempeñen tareas de vigilancia podrá ser cambiado de un centro de trabajo a otro, de acuerdo con las facultades expresadas, dentro de una misma localidad, destinando a ser posible, para cada lugar de trabajo, a aquellos trabajadores del servicio de seguridad y vigilancia que residan más cerca de aquél.

Los trabajos realizados dentro de la zona definida como localidad no darán lugar a dietas para ninguno de los trabajadores de las Empresas incluidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio colectivo, y sí a los correspondiente pluses de distancia y transporte pactados.

(...)

Por su parte, el artículo 36 de dicho CCOL, bajo la rúbricaDesplazamientos,establece que:

Cuando un trabajador tenga que desplazarse por necesidad del servicio fuera de la localidad, entendida en los términos del Artículo 35 donde habitualmente presta sus servicios o cuando salga de la localidad para la que haya sido contratado, tendrá derecho al percibo de dietas salvo que dicho desplazamiento no tenga perjuicios económicos para el trabajador. En el caso de que no se desplace en vehículo de la Empresa, tendrá derecho a que se le abone, además el importe del billete en medio de transporte idóneo.

Si el desplazamiento se realizase en un vehículo particular del trabajador, se abonará, a razón de 0,26 euros el kilómetro, durante la vigencia del Convenio.

El artículo 37 del CCOL, bajo el epígrafeImporte de las Dietas, establece que:

El importe de las dietas acordadas en este Convenio colectivo será durante los años 2012, 2013 y 2014:

(...)

Importe de dietas para el año 2014 Euros

Cuando el trabajador tenga que hacer una comida fuera de su localidad.......................9,72

Cuando el trabajador tenga que hacer dos comidas fuera de su localidad.....................17,94

Cuando el trabajador tenga que pernoctar y desayunar.............................................16,44

Cuando el trabajador tenga que pernoctar fuera de su localidad y realizar dos comidas.............................................................................................................32,90

Si el desplazamiento fuera superior a siete días, el importe de la dieta completa será a partir del octavo día de................................................................................................26,14

El artículo 72 del mismo convenio, relativo a lasIndemnizaciones o Suplidos., establece en su apartado a) lo siguiente:

Plus de Distancia y Transporte. Se establece como compensación a los gastos de desplazamiento y medios de transporte dentro de la localidad, así como desde el domicilio a los centros de trabajo y su regreso. Su cuantía, en cómputo anual, será de 1.166,28 € para el año 2012, 1.278,00 € para el año 2013 y 1.246,55 para el año 2014, y redistribuida en quince pagas los años 2012 y 2014 y en doce mensualidades el año 2013, según se establece en la columna correspondiente del Anexo Salarial.

Y, por último, el artículo 14 de dicha norma convencional, bajo la rúbricaSubrogación de servicios., establece:

Dadas las especiales características y circunstancias de la actividad, que exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros puestos de trabajo, este artículo tiene como finalidad garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo, en base a la siguiente Normativa de aplicación a los servicios de vigilancia, sistemas de seguridad, protección personal y guardería particular de campo:

A) Normativa de aplicación.

Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, incluyéndose en dicho período de permanencia las ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los artículos 45, 46 y 50 de este Convenio colectivo, las situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa, excluyéndose expresamente las excedencias reguladas en el artículo 48, salvo los trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado.

(...)

NOVENO.-El magistrado de instancia, luego de la cita de los artículos 35 y 36 del CCOL, razona que, en el supuesto que se le somete a consideración,el desplazamiento desde el centro de Marbella hasta la localidad de Benahavís son un total de 46 kilómetros ida y vuelta, lo que en 193 días al precio kilómetro se le adeuda un total por desplazamiento de 2.308,30 euros. Y en cuanto a las dietas, de conformidad con el artículo 37 del Convenio de aplicación, cuando el trabajador tenga que hacer una comida fuera de su localidad (recordemos que reside el actor en Torremolinos, y el centro de trabajo es en Marbella conforme a contrato), el importe de la dieta será de 9,42 euros. Por tanto, en los días de prestación en el año 2014 desglosados anteriormente, por un total de 193 días le correspondería al actor el abono de 1.818,10 euros(fundamento jurídico 1).

DÉCIMO.-La Sala ha de mostrarse necesariamente de acuerdo con la aplicación que lleva a cabo la sentencia de instancia de las previsiones indemnizatorias del convenio de aplicación, que parte de la decisiva premisa de que el centro de trabajo se hallaba en la localidad de Marbella -en realidad, en el contrato suscrito se fija en Málaga, como puede comprobarse al folio 102, si bien en las nóminas del año en cuestión, obrantes a los folios 105 a 118, aparece en Marbella, Avenida Ricardo Soriano, 70, al que se le asigna un código interno 0152, que debe entenderse corresponde al de dicha localidad ante el silencio de la empresa en este trance de recurso-.

Como se ha tenido oportunidad de expresar con ocasión de resolver un supuesto esencialmente idéntico al presente, en el que se invocaba la aplicación de los artículos 21 , 25 , 26 y 48 b 5.1 del Convenio Colectivo Nacional para la empresa Protección Castellana, S.L., coincidentes con los que se citan en el motivo de infracción, la condición referencial en virtud de la cual se genera el derecho a la compensación por el desplazamiento es la del centro de trabajo, cuya relevancia jurídica es innegable desde el momento en el que viene precisada en el contrato de trabajo suscrito entre la empresa y el trabajador, añadiéndose que la tesis de la empresa está formulada en unos términos que, de aceptarse, harían inaplicables las previsiones sobre desplazamientos y dietas, que son objeto del presente recurso. Pues bastaría que la empresa ordene a sus empleados que presten servicios en un concreto lugar para que ese se erija en centro de trabajo, sin más. El citado artículo 21 es el que define el lugar de trabajo , en el que, ciertamente, la empresa goza de las facultades organizativas que le son propias, derivadas del poder de dirección así reconocido en los artículos 5 c ) y 20.1 del Estatuto de los Trabajadores , en su Texto Refundido aprobado por el Real Decreto-Legislativo 1/1995, de 24 de marzo[en adelante, ET], expresión de su libertad de empresa, consagrada en el artículo 38 de la Constitución española [en adelante, CE]. Pero cuyo ámbito se agota en aquelloslugaresque se encuentren enuna misma localidad. Fuera de allí, se activan los resortes indemnizatorios previstos en los preceptos en cuestión, pues la empresa adopta una decisión que desborda las previsiones contractuales relativas al centro de trabajo pactado, y que merecen aquella compensación de gastos. No cabe entender de otro modo las referencias a los desplazamientos o permanenciasfuera de la localidad, del artículo 25 del convenio, o fuera de su localidad , en el artículo 26 de dicha norma . Debe insistirse -termina la argumentación- en el valor como condición contractual expresa, de la designación del centro de trabajo, que queda de manifiesto cuando en artículo 40.1 del ET -que parece que subyace en la tesis inestimable de la empresa- regula eltraslado de trabajadores que no hayan sido contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes a un centro de trabajo distinto de la misma empresa( sentencia de 29 de mayo de 2014 [ROJ: STSJ AND 4312/2014 ]).

Por todo lo anterior, la sentencia de instancia, al reconocer las indemnizaciones por razón del servicio -y sin perjuicio de lo que se dirá con ocasión de examinar el resto de los motivos-, no infringió los preceptos citados, por lo que el motivo de suplicación ha de ser rechazado.

UNDÉCIMO.-Con el mismo fundamento en el artículo 193 c) de la LRJS , la parte recurrente formaliza otro motivo de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, en concreto de los citados artículos 36 y 37 del CCOL sosteniendo esencialmente que, de manera subsidiaria para el caso de no acogerse el anterior motivo, el derecho a la compensación por los desplazamientos o comidas realizadas por razón de servicio deben supeditarse a que el trabajador tenga un perjuicio económico real, cosa que defiende no ocurre en el supuesto examinado pues don Abel ha realizado una jornada de doce horas diarias, lo que le supone realizar trabajar únicamente trece días y medio al mes de promedio; y, consecuentemente, ha realizado un total de 498 horas extraordinarias, debidamente remuneradas, no tratándose, por tanto, de una jornada partida para la que estarán previstas aquella compensaciones. Por otro lado, cuestiona la cantidad de 9,42 euros de dieta, en la medida en que está vinculada a la concurrencia de determinadas circunstancias que no se especifican en la sentencia.

La parte recurrida impugna dicho motivo argumentando que, existiendo un desplazamiento, ya surge el derecho a la compensación; y que el valor dado a la dieta es el que corresponde al supuesto examinado.

DUODÉCIMO.-Los gastos derivados de los desplazamientos ordenados por el empleador vienen definidos en las normas que se citan en el motivo sin condicionante alguno, generándose tan solo por el mero recorrido o por la necesidad de comer. Propugna la recurrente una suerte de singularísima compensación basada en una apreciación subjetiva de los beneficios que se deriva de tiempo de trabajo, que en modo alguno cabe aceptar porque no suponen ninguna ventaja o beneficio al trabajador sino la simple aplicación de las normas sobre jornada y retribución de los excesos de ésta; y porque, en la hipótesis de admitir una posible compensación, se trataría de percepciones que carecen de la más mínima homogeneidad para posibilitarlo.

En cuanto al valor de la dieta -en realidad, trabajador y sentencia toman el valor para el año 2013, en lugar del correspondiente al 2014, de 9,72 euros- el planteamiento del motivo es inadecuado pues, en la medida en que está formulado en términos eventuales, la parte recurrente no puede limitarse a cuestionar, sin más, esa cuantía, sin proponer otra de modo subsidiario. Sea como fuere, es claro que, con la jornada de doce horas diarias, con horario de 07:00 a 19:00, o de 19:00 a 07:00, alguna de las comidas del día, si acaso potencialmente, habría de realizarla fuera de la localidad de referencia para tal compensación.

Por todo ello, el motivo de infracción también ha de ser rechazado.

DECIMOTERCERO.-Por último, la parte recurrente, con el mismo fundamento que en los supuestos anteriores, interesa que la cantidad por la que se le condene se adecue a los días efectivamente trabajados, y propugnados en el motivo de revisión fáctica, motivo impugnado de contrario, pero que, en correspondencia lógica con la modificación admitida del hecho probado 4, ha de estimarse, fijando la cantidad debida en 4.062,25 euros.

DECIMOCAURTO.-En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe estimarse parcialmente, con las consecuencias previstas en los artículos 202.1 y siguientes de la LRJS , que se precisarán en el fallo de esta sentencia.

Fallo

I.-Se estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Securitas Seguridad España, S.L., y se revoca la sentencia del Juzgado de lo Social número ocho de Málaga, de 2 de junio de 2016 , en el único sentido de fijar la cantidad objeto de condena a dicha sociedad la de cuatro mil sesenta y dos euros con veinticinco céntimos (4.062,25 €).

II.-Devuélvase a dicha recurrente la cantidad correspondiente a la diferencia entre las dos condenas y el depósito para recurrir, y dese al resto de la cantidad consignada el destino legalmente establecido.

III.-Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 148016; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 148016. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.

Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600,00 €).

El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.

En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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