Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1924/2017, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1095/2017 de 27 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 27 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 1924/2017
Núm. Cendoj: 33044340012017101948
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2017:2693
Núm. Roj: STSJ AS 2693/2017
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01924/2017
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2016 0002263
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001095 /2017
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000366 /2016
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Remigio
ABOGADO/A: FEDERICO FERNANDEZ ALVAREZ-RECALDE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: VIDACAIXA SEGUROS Y REASEGUROS SAU, PANERO LOGISTICA SL
ABOGADO/A: MIGUEL ANGEL ORMAECHE TRABUDUA, MARIA CONCEPCION RAYON ALVAREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 1924/17
En OVIEDO, a veintisiete de julio de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos Sres. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA
GONZALEZ GONZALEZ y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en
el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001095/2017, formalizado por el Letrado D. FEDERICO
FERNANDEZ ALVAREZ-RECALDE, en nombre y representación de Remigio , contra la sentencia número
109/2017 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento PROCEDIMIENTO
ORDINARIO 0000366/2016, seguidos a instancia de Remigio frente a la Mutua VIDACAIXA SEGUROS Y
REASEGUROS SAU y la empresa PANERO LOGISTICA SL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JORGE
GONZALEZ RODRIGUEZ .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Remigio presentó demanda contra la Mutua VIDACAIXA SEGUROS Y REASEGUROS SAU y la empresa PANERO LOGISTICA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 109/2017, de fecha diez de febrero de dos mil diecisiete .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) El Juzgado de lo Social nº 3 de esta localidad dictó sentencia en los autos nº 311/2016, instados por la Mutua Activa 2008, el 20 de diciembre de 2016 en la que desestimó la demanda que impugnaba la resolución del INSS de 5 de abril de 2016 que reconoció al actor una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo con la responsabilidad de la citada mutua, con derecho a una prestación del 55% sobre una base reguladora mensual de 1.689,44 € y efectos desde el 5 de febrero de 2016.
La sentencia fue recurrida en suplicación por la Mutua y se tuvo por formalizado el 27 de enero de 2017.
2º) Panero Logística SL tenía concertada con Vidacaixa un seguro colectivo de accidente del convenio, con la póliza nº NUM000 , siendo asegurados los empleados de la empresa en alta en la Seguridad Social a la fecha del siniestro y que en la fecha de contratación del seguro sean mayores de 16 años y no incapacitados, desde el 15 de abril de 2012 que se renovó con efectos de 1 de junio de 2014, que continúa en vigor.
El importe previsto en la póliza del año 2014, para la garantía de la incapacidad permanente total por accidente de trabajo es de 35.224,13 €.
3º) El actor presentó conciliación previa el 22 de abril de 2016 que se celebró el 11 de mayo sin avenencia. Interpuso la demanda el 1 de junio.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimo la demanda interpuesta por Remigio contra VIDACAIXA SEGUROS Y REASEGUROS SAU y PANERO LOGISTICA SL, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Remigio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 21 de abril de 2017.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de julio de 2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- En su demanda el trabajador Remigio reclamaba la cantidad de 35.224,13 €, a la que se consideraba acreedor por disponerlo el Convenio Colectivo de Transportes por Carretera del Principado de Asturias en casos como el suyo de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo. Dirigía la demanda, en la que además pretendía los intereses moratorios de la indemnización, contra la empresa PANERO LOGISTICA SL, para la que prestando servicios laborales había sufrido el 4 de junio de 2014 el accidente de trabajo cuyas secuelas motivaron el reconocimiento de ese grado de incapacidad permanente, y contra la compañía aseguradora VIDACAIXA SEGUROS Y REASEGUROS SAU, con la que la empresa había suscrito la póliza de seguro colectivo establecida en el Convenio Colectivo.
El Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo desestimó la demanda con fundamento en que la resolución del INSS declarativa de la situación de incapacidad permanente total, no era firme pues la Mutua colaboradora con la Seguridad Social ACTIVA 2008 la había impugnado y el proceso judicial promovido estaba en la fase de recurso de suplicación, tras haber desestimado el Juzgado de lo Social la demanda.
El trabajador recurrió en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo y cuando las actuaciones se habían recibido en la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, solicitó la unión a los autos y la toma de consideración de un documento nuevo. Consiste en la sentencia dictada el 2 de mayo de 2017 por esta Sala de lo Social que desestima el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ACTIVA 2008 en el proceso judicial sobre incapacidad permanente del trabajador y, al confirmar la sentencia de instancia, confirma la resolución del INSS declarativa de la situación de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo.
El documento se admitió y al ser conocido por la compañía aseguradora, ésta contestó afirmando que el día 6 de junio de 2017 había satisfecho al trabajador la indemnización que reclamaba. El demandante, si bien manifestó su discrepancia con la deducción practicada por IRPF, tuvo por cumplida la obligación de pago, a efectos de esta litis, y limitó su pretensión y el objeto del recurso al pago de los intereses moratorios, a cuyo devengo se opuso la compañía aseguradora en el escrito de impugnación del recurso.
SEGUNDO.- El primero motivo de recurso es consecuencia del nuevo documento y tiene por objeto el reflejo en el relato fáctico de la sentencia de esta Sala de lo Social, que confirma la previa del Juzgado en el proceso sobre invalidez permanente. Cumplidos los requisitos del Art. 233.1 de la LJS la resolución judicial aportada no fue recurrida en casación para unificación de doctrina, por lo que puso fin al proceso y tiene eficacia probatoria para acreditar la situación de incapacidad permanente total del trabajador accidentado.
TERCERO.- El segundo motivo de recurso, bajo la cobertura formal del Art. 193 c) de la LJS, denuncia la infracción de lo dispuesto en el Art. 6.4 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio , por el que se desarrolla, en materia de incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, el Art. 40 del Convenio Colectivo de Transportes por Carretera del Principado de Asturias y los Arts. 38 y 39.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
Denuncia asimismo la infracción de la jurisprudencia que interpreta los preceptos citados pero únicamente menciona la sentencia núm. 811/2012, de 20 de febrero, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , que no tiene valor jurisprudencial, reservado a la doctrina formada por el Tribunal Supremo en sus resoluciones ( Art. 1.6 Código Civil ), a la que se equipara la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en materia de derechos fundamentales y la del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en materia de derecho comunitario.
La cuestión queda por tanto reducida a la denuncia de las normas legales y del Convenio Colectivo.
El demandante alega que la resolución del INSS declarativa de la situación de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, era inmediatamente ejecutiva. Tal circunstancia determina, según señala, que aun cuando la demanda interpuesta por la Mutua ACTIVA 2008 impidiera la firmeza de la resolución, hasta su desestimación en la sentencia dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la compañía aseguradora estuviera obligada a cumplir de forma inmediata la obligación establecida en el Art. 40 del Convenio Colectivo del sector.
Al resolver el recurso es preciso tener presente que, como recuerda reiterada jurisprudencia, la interpretación de las mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social ha de realizarse atendiendo en primer lugar a su fuente creadora. Al respecto el Art. 40 del Convenio Colectivo del sector, al regular las indemnizaciones por accidente o enfermedad profesional y su cobertura mediante seguro colectivo, establece en su apartado 2 que 'será dictaminante para esta póliza el Tribunal médico competente, la Unidad de Valoración médica de incapacidades y, en su caso, los Juzgados de lo social y Tribunales superiores'.
Por tanto, cuando la declaración de incapacidad permanente o de su origen profesional es cuestionada en la vía judicial, la resolución administrativa es insuficiente para generar el derecho del trabajador a la mejora.
Sólo cuando haya una decisión judicial firme podrá reclamar su cumplimiento y surgirá la obligación de pago del deudor.
La ejecutividad del acuerdo del INSS que reconoció al trabajador la situación de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, prevista en el Art. 6.4 del Real Decreto 1.300/1995, de 21 de julio , no se traslada a la indemnización fijada en el Convenio Colectivo que tiene una regulación específica y al establecer como modalidad de cobertura el seguro colectivo impone atender a su régimen general, en defecto o insuficiencia de estipulaciones específicas en el texto convencional, para determinar la responsabilidad de la compañía aseguradora. El siniestro cubierto en la póliza no puede considerarse declarado con todas sus consecuencias hasta la comunicación a la compañía de la sentencia firme de la Sala y el pago de la indemnización se produjo con suma rapidez desde la notificación de la resolución judicial, sin haber transcurrido el plazo de cuarenta días a que se refiere el Art. 20.3º de la Ley de Contrato de Seguro , por lo que no caber apreciar mora de la aseguradora.
Procede, consiguientemente, desestimar la petición relativa a los intereses moratorios.
Por lo expuesto.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Remigio frente a la sentencia dictada el 10 de febrero de 2017 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo , en el pleito sustanciado a instancias de aquella parte contra la empresa PANERO LOGISTICA SL y la compañía aseguradora VIDACAIXA SEGUROS Y REASEGUROS SA, que confirmamos.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Depósito para recurrir En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que : fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011' .
Si el ingreso se realiza mediante transferencia , el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Consignación o aseguramiento del importe de la condena Asimismo, por aplicación del Art. 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte condenada que no goce del derecho de justicia gratuita deberá acreditar, al preparar el recurso, haber consignado en la citada cuenta, (y por separado del depósito citado), la cantidad objeto de condena, -o el incremento de cuantía respecto de la fijada por el Juzgado de lo Social, o bien el importe de la mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad social o su incremento-; puede sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.
Caso de ingresar el depósito para recurrir o las consignaciones a través de transferencia , el código IBAN es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, identificando la cuenta del recurso como quedó dicho para el ingreso del depósito.
Exenciones de los depósitos y consignaciones El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes.
Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
