Sentencia SOCIAL Nº 1924/...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1924/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 427/2019 de 10 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 10 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS

Nº de sentencia: 1924/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019101883

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:2625

Núm. Roj: STSJ CAT 2625/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0000269
EBO
Recurso de Suplicación: 427/2019
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 10 de abril de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1924/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Miguel Ángel frente a la Sentencia del Juzgado Social
4 Barcelona de fecha 28 de septiembre de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 972/2016 y
siendo recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr.
FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 20 de diciembre de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Desestimo la demanda interposada pel Sr. Miguel Ángel contra l'Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmo la resolució impugnada, tot absolent l'Ens Gestor de les peticions dirigides contra ell.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: Primer . El Sr. Miguel Ángel , DNI NUM000 , nascut el NUM001 -1961, té com a professió habitual la d'administratiu (expedient administratiu).

Segon . El 29-9-2016 el Sr. Miguel Ángel presentà sol licitud de prestació d'incapacitat permanent, què li fou desestimada per resolució de l'INSS de 18-10-2016, tot indicant que l'estat de salut del Sr. Miguel Ángel no suposava cap limitació per continuar treballant en la seva professió habitual. Contra la referida resolució l'ara demandant presentà reclamació administrativa prèvia. Reclamació que no va ser acollida per l'Ens Gestor, que acordà desestimar-la per resolució de 30-11-2016. Segons l'informe de l'SGAM, de data 16- 9-2016, el Sr. Miguel Ángel patí IAM inferior killip I, tractat amb Stent farmacoactiu en CD. Així mateix constatà l'orientació mèdica de trastorn adaptatiu.

Tercer. El Sr. Miguel Ángel està diagnosticat de cardiopatia isquèmica amb antecedent d'IAM revascularitzat amb stents, cervicoartrosi i trastorn adaptatiu (informe metge forense).

Quart. El Sr. Miguel Ángel va ser acomiadat per causes objectives (ineptitud sobrevinguda, art. 52.1.a) ET ), amb efectes del 26-5-2017. Indicava la carta d'acomiadament que la raó era haver estat considerat apte amb restriccions en la vigilància de la salut (folis 118 a 121).

Cinquè. El resultat de l'examen de vigilància de la salut de 30-10-2016, realitzat al moment de la reincorporació, conclogué que l'ara demandant era apte amb restriccions per al seu lloc de treball. En concret s'indicava que havia d'emprar una cadira ergonòmica amb suport cervical i lumbar, evitar esforços molt intensos o bruscos o perllongats, evitar tasques d'estrès emocional i aquelles que requereixin contacte amb el públic (foli 122).

Sisè. Pel cas de ser estimada la pretensió de la part actora, la Base Reguladora de la incapacitat permanent és de 1623,56€. La data d'efectes hauria de ser de 17-5-2016 pel grau d'absoluta i de 19-10-2016 pel grau de total. (fet conforme).



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- En respuesta a la pretensión de invalidez permanente total (de quien ostenta la categoría profesional de administrativo en razón fundamentalmente a 'la patología cardíaca que pateix' y al 'fet que fos acomiadat per ineptitud sobrevinguda' -Fj 2.1-) concluye el Juzgador a quo -en el tercero de sus fundamentos- que '(...) a la vista de les conclusions del metge forense'-coincidente con la objetivada por el SGAM- 'no consta que el contingut de la professió habitual es caracteritzi' por unas incompatibles requerimientos 'd'esforç fisic continuat' o que 'comportin un nivel significatiu d'estrès...'.

Recurre el actor este desfavorable pronunciamiento a través de un primer motivo de revisión fáctica, proponiendo un texto alternativo al que describe su patología (hp tercero) para poner de manifiesto que no obstante la 'microdiscectomía C5-C6 y C6-C7 y artrodesis con caja intersomática' persiste 'radiculopatía C5- C6 y C6-C7 derecho de carácter crónico con pérdida axonal en grado leve-moderado, uncoartrosis izquierda C3-C4 y reducción foraminal, uncoartrosis bilateral C4-C5 con pinzamiento del espacio discal (también a nivel C6-C7) y estenosis focal moderada del canal en segmentos C5-C6 y C6-C7 (con) degeneración grado IV del disco L5-S1...' (con la pauta de medicación que refiere; todo ello bajo la cobertura de los documentos e informes obrantes a los folios 80-83, 85, 89, 90 y 100). Haciendo extensiva su propuesta revisora a complementar el particular referente a la extinción de su contrato por ineptitud sobrevenida en los términos resultantes de la carta que menciona el cuarto hecho probado de la sentencia (con singular remisión al folio 119); y a recoger (en relación al contenido del hecho probado quinto; folio 117) 'la descripció del lloc de treball...'.

Como ha venido recordando esta Sala es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2 de la LRJS ; siendo criterio también reiterado el que declara que toda revisión fáctica de la sentencia de instancia que se base en pericias, debe poner de manifiesto 'que el criterio sostenido en aquélla no se ajustó a reglas de sana crítica, representada, en su caso, por la existencia de razones científicas, lógicas o de mayor convicción, que aconsejen a la Sala fiscalizar y variar el alcance interpretativo conjunto de tan especiales y privilegiadas pruebas, y, en el caso de dictámenes contradictorios, debe aceptarse en principio el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez a quo , a no ser que se demostrase palmariamente el error en que este hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción' ( Sentencias de 15 de enero y 7 de junio de 1999 ).

Reitera aquélla -en esta misma línea y con cita de las dictadas el 26 de septiembre y 24 de octubre de 1994; 16 de enero, 24 de mayo, 23 de junio y 28 de noviembre de 1995, entre otras muchas y en referencia a las del Tribunal Supremo de 12 de marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990, y 24 de enero de 1.991- el criterio según el cual no le es dable a la parte recurrente seleccionar y extraer de los diferentes informes médicos aquellas apreciaciones que le interesan para construir un cuadro residual adaptado a su parcial y subjetivo criterio. En este sentido, no puede prosperar la censura que se efectúa del ordinal de referencia cuando, además de la cuestionable relevancia del contenido de la propuesta (coincidente, en lo sustancial, con el del hecho censurado), se efectúa la misma con singular apoyo en la prueba practicada a instancia de la recurrente obviando dicha parte la 'critica' valoración efectuada por el Magistrado de instancia tanto del Informe del SGAM como del emitido por el Médico Forense (en advertida coincidencia con aquél); y que no se han visto desvirtuados por otros de superior rigor científico, mayor pormenorización o más elevada convicción.

Así, la alegada degeneración en grado IV del discoL5-S1 cursa con una 'hernia posterior muy pequeña sin que se objetive que los puinzamientos del espacio discal C6-C7 determien una 'limitació funcional o motora' que el Juzgador expresamente rechaza sin que existta 'lesión aguda' a dicho nivel. Careciendo de la relevancia que la parte pretende atribuir a la propuesta dirigida explicitar el contenido de la carta de despido o a fijar (en los términos que ofrece) su profesiograma laboral.



SEGUNDO.- A través de su motivo jurídico de censura denuncia la infracción del artículo 194.4 de la 23990341_rel>LGSS (en relación con su DT 26ª); precepto que define el grado litigioso como aquél que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'; lo que impone una anulación de la capacidad laboral concreta del trabajador, de tal manera que las secuelas que al mismo se atribuyan, repercutan, de forma jurídicamente valorable en su efectiva prestación, impidiéndole realizar todas aquellas tareas que la configuran o, al menos, las que sustancialmente la definen.

Se trata de decidir -con respecto a tal petición- sobre la gravedad de las reducciones litigiosas, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen' la capacidad para el trabajo del afectado en función de su profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la invalidez, al resultar intrascendente una lesión que -por grave que sea- no incida en aquélla. Debiendo, en consecuencia, ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; en el bien entendido que la actividad laboral 'habitual' de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una 'continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.

En el supuesto enjuiciado, el demandante (con la profesión habitual de administrativo y cuyo contrato fue extinguido por ineptitud sobrevenida; tras haber sido declarado apto con restricciones indicándosele que 'havia d'emprar una cadira ergonómica amb suport cervical i lumbar, evitar esforços molt intensos o bruscos o perllongats, evitar tasques d'estrés emocional i aquelles que requereixin contacte amb públic') se encuentra afecto de una 'cardiopatía isquémica amb antecedent d'IAM revascularitzat amb stents, cervicoartrosi i trastorn adaptatiu'.

En íntima y congruente conexión con el (inalterado) presupuesto fáctico que sustenta la censurada conclusión del Juez a quo habrá que convenir (en armonía con lo resuelto en la instancia) que la minoración funcional secundaria a las patologías que se dejan relatadas no condicionan (de forma jurídicamente valorable) el desempeño de la actividad conformadora del núcleo de la profesión habitual del recurrente pues ni la de carácter coronario como tampoco la de naturaleza osteoarticular (atendiendo a la entidad con la que actualmente se manifiestan) resulta compatibles con requerimientos físicos que no sean bruscos o de gran intensidad (como lo son los propios de su actividad profesional; como así resultaría incluso de acceder a la propuesta revisora articulada de contrario).

No enerva la conclusión así alcanzada el hecho de que la actora hubiera visto resuelto su contrato por ineptitud sobrevenida, pues sin perjuicio de objetivarse la compatibilidad de sus requerimientos profesionales con la adaptación que refiere el quinto hecho probado de la sentencia, la decisión de conveniencia unilateralmente adoptada por el empleador (en el ámbito privado de una relación de trabajo) no puede jurídicamente y de forma automática condicionar la decisión jurisdiccional a seguir en el ámbito de una prestación pública de Seguridad Social.

Habiéndolo entendido así el Magistrado en su sentencia procede su confirmación; previo rechazo del recurso interpuesto contra la misma.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

'Desestimo la demanda interposada pel Sr. Miguel Ángel contra l'Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmo la resolució impugnada, tot absolent l'Ens Gestor de les peticions dirigides contra ell.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: Primer . El Sr. Miguel Ángel , DNI NUM000 , nascut el NUM001 -1961, té com a professió habitual la d'administratiu (expedient administratiu).

Segon . El 29-9-2016 el Sr. Miguel Ángel presentà sol licitud de prestació d'incapacitat permanent, què li fou desestimada per resolució de l'INSS de 18-10-2016, tot indicant que l'estat de salut del Sr. Miguel Ángel no suposava cap limitació per continuar treballant en la seva professió habitual. Contra la referida resolució l'ara demandant presentà reclamació administrativa prèvia. Reclamació que no va ser acollida per l'Ens Gestor, que acordà desestimar-la per resolució de 30-11-2016. Segons l'informe de l'SGAM, de data 16- 9-2016, el Sr. Miguel Ángel patí IAM inferior killip I, tractat amb Stent farmacoactiu en CD. Així mateix constatà l'orientació mèdica de trastorn adaptatiu.

Tercer. El Sr. Miguel Ángel està diagnosticat de cardiopatia isquèmica amb antecedent d'IAM revascularitzat amb stents, cervicoartrosi i trastorn adaptatiu (informe metge forense).

Quart. El Sr. Miguel Ángel va ser acomiadat per causes objectives (ineptitud sobrevinguda, art. 52.1.a) ET ), amb efectes del 26-5-2017. Indicava la carta d'acomiadament que la raó era haver estat considerat apte amb restriccions en la vigilància de la salut (folis 118 a 121).

Cinquè. El resultat de l'examen de vigilància de la salut de 30-10-2016, realitzat al moment de la reincorporació, conclogué que l'ara demandant era apte amb restriccions per al seu lloc de treball. En concret s'indicava que havia d'emprar una cadira ergonòmica amb suport cervical i lumbar, evitar esforços molt intensos o bruscos o perllongats, evitar tasques d'estrès emocional i aquelles que requereixin contacte amb el públic (foli 122).

Sisè. Pel cas de ser estimada la pretensió de la part actora, la Base Reguladora de la incapacitat permanent és de 1623,56€. La data d'efectes hauria de ser de 17-5-2016 pel grau d'absoluta i de 19-10-2016 pel grau de total. (fet conforme).



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En respuesta a la pretensión de invalidez permanente total (de quien ostenta la categoría profesional de administrativo en razón fundamentalmente a 'la patología cardíaca que pateix' y al 'fet que fos acomiadat per ineptitud sobrevinguda' -Fj 2.1-) concluye el Juzgador a quo -en el tercero de sus fundamentos- que '(...) a la vista de les conclusions del metge forense'-coincidente con la objetivada por el SGAM- 'no consta que el contingut de la professió habitual es caracteritzi' por unas incompatibles requerimientos 'd'esforç fisic continuat' o que 'comportin un nivel significatiu d'estrès...'.

Recurre el actor este desfavorable pronunciamiento a través de un primer motivo de revisión fáctica, proponiendo un texto alternativo al que describe su patología (hp tercero) para poner de manifiesto que no obstante la 'microdiscectomía C5-C6 y C6-C7 y artrodesis con caja intersomática' persiste 'radiculopatía C5- C6 y C6-C7 derecho de carácter crónico con pérdida axonal en grado leve-moderado, uncoartrosis izquierda C3-C4 y reducción foraminal, uncoartrosis bilateral C4-C5 con pinzamiento del espacio discal (también a nivel C6-C7) y estenosis focal moderada del canal en segmentos C5-C6 y C6-C7 (con) degeneración grado IV del disco L5-S1...' (con la pauta de medicación que refiere; todo ello bajo la cobertura de los documentos e informes obrantes a los folios 80-83, 85, 89, 90 y 100). Haciendo extensiva su propuesta revisora a complementar el particular referente a la extinción de su contrato por ineptitud sobrevenida en los términos resultantes de la carta que menciona el cuarto hecho probado de la sentencia (con singular remisión al folio 119); y a recoger (en relación al contenido del hecho probado quinto; folio 117) 'la descripció del lloc de treball...'.

Como ha venido recordando esta Sala es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2 de la LRJS ; siendo criterio también reiterado el que declara que toda revisión fáctica de la sentencia de instancia que se base en pericias, debe poner de manifiesto 'que el criterio sostenido en aquélla no se ajustó a reglas de sana crítica, representada, en su caso, por la existencia de razones científicas, lógicas o de mayor convicción, que aconsejen a la Sala fiscalizar y variar el alcance interpretativo conjunto de tan especiales y privilegiadas pruebas, y, en el caso de dictámenes contradictorios, debe aceptarse en principio el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez a quo , a no ser que se demostrase palmariamente el error en que este hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción' ( Sentencias de 15 de enero y 7 de junio de 1999 ).

Reitera aquélla -en esta misma línea y con cita de las dictadas el 26 de septiembre y 24 de octubre de 1994; 16 de enero, 24 de mayo, 23 de junio y 28 de noviembre de 1995, entre otras muchas y en referencia a las del Tribunal Supremo de 12 de marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990, y 24 de enero de 1.991- el criterio según el cual no le es dable a la parte recurrente seleccionar y extraer de los diferentes informes médicos aquellas apreciaciones que le interesan para construir un cuadro residual adaptado a su parcial y subjetivo criterio. En este sentido, no puede prosperar la censura que se efectúa del ordinal de referencia cuando, además de la cuestionable relevancia del contenido de la propuesta (coincidente, en lo sustancial, con el del hecho censurado), se efectúa la misma con singular apoyo en la prueba practicada a instancia de la recurrente obviando dicha parte la 'critica' valoración efectuada por el Magistrado de instancia tanto del Informe del SGAM como del emitido por el Médico Forense (en advertida coincidencia con aquél); y que no se han visto desvirtuados por otros de superior rigor científico, mayor pormenorización o más elevada convicción.

Así, la alegada degeneración en grado IV del discoL5-S1 cursa con una 'hernia posterior muy pequeña sin que se objetive que los puinzamientos del espacio discal C6-C7 determien una 'limitació funcional o motora' que el Juzgador expresamente rechaza sin que existta 'lesión aguda' a dicho nivel. Careciendo de la relevancia que la parte pretende atribuir a la propuesta dirigida explicitar el contenido de la carta de despido o a fijar (en los términos que ofrece) su profesiograma laboral.



SEGUNDO.- A través de su motivo jurídico de censura denuncia la infracción del artículo 194.4 de la 23990341_rel>LGSS (en relación con su DT 26ª); precepto que define el grado litigioso como aquél que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'; lo que impone una anulación de la capacidad laboral concreta del trabajador, de tal manera que las secuelas que al mismo se atribuyan, repercutan, de forma jurídicamente valorable en su efectiva prestación, impidiéndole realizar todas aquellas tareas que la configuran o, al menos, las que sustancialmente la definen.

Se trata de decidir -con respecto a tal petición- sobre la gravedad de las reducciones litigiosas, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen' la capacidad para el trabajo del afectado en función de su profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la invalidez, al resultar intrascendente una lesión que -por grave que sea- no incida en aquélla. Debiendo, en consecuencia, ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; en el bien entendido que la actividad laboral 'habitual' de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una 'continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.

En el supuesto enjuiciado, el demandante (con la profesión habitual de administrativo y cuyo contrato fue extinguido por ineptitud sobrevenida; tras haber sido declarado apto con restricciones indicándosele que 'havia d'emprar una cadira ergonómica amb suport cervical i lumbar, evitar esforços molt intensos o bruscos o perllongats, evitar tasques d'estrés emocional i aquelles que requereixin contacte amb públic') se encuentra afecto de una 'cardiopatía isquémica amb antecedent d'IAM revascularitzat amb stents, cervicoartrosi i trastorn adaptatiu'.

En íntima y congruente conexión con el (inalterado) presupuesto fáctico que sustenta la censurada conclusión del Juez a quo habrá que convenir (en armonía con lo resuelto en la instancia) que la minoración funcional secundaria a las patologías que se dejan relatadas no condicionan (de forma jurídicamente valorable) el desempeño de la actividad conformadora del núcleo de la profesión habitual del recurrente pues ni la de carácter coronario como tampoco la de naturaleza osteoarticular (atendiendo a la entidad con la que actualmente se manifiestan) resulta compatibles con requerimientos físicos que no sean bruscos o de gran intensidad (como lo son los propios de su actividad profesional; como así resultaría incluso de acceder a la propuesta revisora articulada de contrario).

No enerva la conclusión así alcanzada el hecho de que la actora hubiera visto resuelto su contrato por ineptitud sobrevenida, pues sin perjuicio de objetivarse la compatibilidad de sus requerimientos profesionales con la adaptación que refiere el quinto hecho probado de la sentencia, la decisión de conveniencia unilateralmente adoptada por el empleador (en el ámbito privado de una relación de trabajo) no puede jurídicamente y de forma automática condicionar la decisión jurisdiccional a seguir en el ámbito de una prestación pública de Seguridad Social.

Habiéndolo entendido así el Magistrado en su sentencia procede su confirmación; previo rechazo del recurso interpuesto contra la misma.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Miguel Ángel frente a la sentencia de 28 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social 4 de Barcelona en los autos 972/2016, seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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