Última revisión
11/07/2007
Sentencia Social Nº 1925/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Rec 196/2007 de 11 de Julio de 2007
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Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 11 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 1925/2007
Encabezamiento
N.B.P.
SECCIÓN SEGUNDA
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ
ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a once de julio de dos mil siete
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 196/07, interpuesto por Lina contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada en fecha 31 de octubre de 2006 en Autos núm. 407/06, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Lina en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2006 , por la que se desestimaba la demanda interpuesta, absolviendo al Organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- La actora Doña Lina nacida el 9 de noviembre de 1.944 vecina de Granada, afiliada a la Seguridad Social y el alta en el Régimen Especial de Empleado de Hogar donde acredita desde el l de junio de 1.976 al31 de enero de 1.9822.071 días, a partir del 15 de enero de 1.982 causó alta en el Régimen General donde dentro del tramo 15 de enero de 1.982 hasta el 22 de agosto de 2.005 acredita 1.625 días conforme al detalle por periodos y empresas que figura a los folios 22 y 23, correspondiendo el periodo 15 de noviembre de 2.004 al 14 de febrero de 2.005 al trabajado como operaria de almacén de empaquetado y distribución y el último que fue del 25 de julio de 2.005 al 22 de agosto de 2.005 al de cocinera en un hotel, el 15 de agosto de 2.005 había iniciado un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común y desde esta situación se tramitó expediente de Incapacidad Permanente que finalizó con Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 1 de febrero de 2.005 se las denegó: "POR NO ALCANZAR LAS LESIONES QUE PADECE, UN GRADO SUFICIENTE DE DISMINUCIÓN PARA SER CONSTITUTIVAS DE INCAPACIDAD PERMANENTE, SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 137 DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, APROBADA POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/1994, DE 20 DE JUNIO (BOE 29/06/94 ), Y EL ARTICULO 136.1 DEL MISMO TEXTO LEGAL, EN LA REDACCIÓN DADA POR LA LEY 42/1994, DE 30 DE DICIEMBRE (BOE 31/12/94), EN RELACION CON EL ARTICULO 28.2 DEL DECRETO 2346/1969, DE 25 DE SEPTIEMBRE (BOE 15/10/69 )"; disconforme en 9 de marzo de 2.006 interpuso reclamación previa desestimada el 17 de marzo de 2.006 teniendo entrada el11 de abril de 2.006 la demanda que encabeza las presentes actuaciones.
2º.- La base reguladora mensual de las prestaciones de Incapacidad Permanente que reclama asciende a 348,16 euros.
3º.- La actora con antecedentes de intervención de hallux valgus de ambos pies, está diagnosticada por el Servicio de Reumatología de artrosis nodular, coxartrosis, gonartrosis y osteoporosis con unos signos densitométricos en columna lumbar de Tscore -2,5 (osteoporosis) y de osteopenia en fémur -1,4. En columna lumbar existen hallazgos radiológicos de hiperlordosis con caída eje estático por delante de S 1 Y numerosos cambios degenerativos (artrosis) a nivel columna dorsolumbar en general y en manos mínimos cambios degenerativ0s:tAl reconocimiento ante el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades acudió con el tobillo derecho vendado con el diagnóstico de fisura del tobillo derecho teniendo cita a primeros del año en el Servicio de Traumatología. Por el Servicio de Cardiología está diagnosticada de HT A ligera e insuficiencia mitral ligera en tratamiento farmacológico. En la revisión del Equipo de Salud Mental de agosto de 1.999 la actora mantenía un cuadro mixto de ansiedad depresión de entonces más de 10 años de evolución con escasa remisión clínica. El diagnóstico que se le hizo por este mismo Servicio en la última revisión de la que hay constancia que es la del año 2.000 es el de trastorno disociativo. El facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades cuando reconoció a la demandante apreció un estado general de consciente, orientada, BEG.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Lina , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
N.B.P.
SECCIÓN SEGUNDA
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ
ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a once de julio de dos mil siete
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 196/07, interpuesto por Lina contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada en fecha 31 de octubre de 2006 en Autos núm. 407/06, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Lina en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2006 , por la que se desestimaba la demanda interpuesta, absolviendo al Organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- La actora Doña Lina nacida el 9 de noviembre de 1.944 vecina de Granada, afiliada a la Seguridad Social y el alta en el Régimen Especial de Empleado de Hogar donde acredita desde el l de junio de 1.976 al31 de enero de 1.9822.071 días, a partir del 15 de enero de 1.982 causó alta en el Régimen General donde dentro del tramo 15 de enero de 1.982 hasta el 22 de agosto de 2.005 acredita 1.625 días conforme al detalle por periodos y empresas que figura a los folios 22 y 23, correspondiendo el periodo 15 de noviembre de 2.004 al 14 de febrero de 2.005 al trabajado como operaria de almacén de empaquetado y distribución y el último que fue del 25 de julio de 2.005 al 22 de agosto de 2.005 al de cocinera en un hotel, el 15 de agosto de 2.005 había iniciado un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común y desde esta situación se tramitó expediente de Incapacidad Permanente que finalizó con Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 1 de febrero de 2.005 se las denegó: "POR NO ALCANZAR LAS LESIONES QUE PADECE, UN GRADO SUFICIENTE DE DISMINUCIÓN PARA SER CONSTITUTIVAS DE INCAPACIDAD PERMANENTE, SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 137 DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, APROBADA POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/1994, DE 20 DE JUNIO (BOE 29/06/94 ), Y EL ARTICULO 136.1 DEL MISMO TEXTO LEGAL, EN LA REDACCIÓN DADA POR LA LEY 42/1994, DE 30 DE DICIEMBRE (BOE 31/12/94), EN RELACION CON EL ARTICULO 28.2 DEL DECRETO 2346/1969, DE 25 DE SEPTIEMBRE (BOE 15/10/69 )"; disconforme en 9 de marzo de 2.006 interpuso reclamación previa desestimada el 17 de marzo de 2.006 teniendo entrada el11 de abril de 2.006 la demanda que encabeza las presentes actuaciones.
2º.- La base reguladora mensual de las prestaciones de Incapacidad Permanente que reclama asciende a 348,16 euros.
3º.- La actora con antecedentes de intervención de hallux valgus de ambos pies, está diagnosticada por el Servicio de Reumatología de artrosis nodular, coxartrosis, gonartrosis y osteoporosis con unos signos densitométricos en columna lumbar de Tscore -2,5 (osteoporosis) y de osteopenia en fémur -1,4. En columna lumbar existen hallazgos radiológicos de hiperlordosis con caída eje estático por delante de S 1 Y numerosos cambios degenerativos (artrosis) a nivel columna dorsolumbar en general y en manos mínimos cambios degenerativ0s:tAl reconocimiento ante el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades acudió con el tobillo derecho vendado con el diagnóstico de fisura del tobillo derecho teniendo cita a primeros del año en el Servicio de Traumatología. Por el Servicio de Cardiología está diagnosticada de HT A ligera e insuficiencia mitral ligera en tratamiento farmacológico. En la revisión del Equipo de Salud Mental de agosto de 1.999 la actora mantenía un cuadro mixto de ansiedad depresión de entonces más de 10 años de evolución con escasa remisión clínica. El diagnóstico que se le hizo por este mismo Servicio en la última revisión de la que hay constancia que es la del año 2.000 es el de trastorno disociativo. El facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades cuando reconoció a la demandante apreció un estado general de consciente, orientada, BEG.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Lina , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Lina contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada en fecha 31 de octubre de 2006 , en Autos seguidos a instancia de Lina en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Lina contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada en fecha 31 de octubre de 2006 , en Autos seguidos a instancia de Lina en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

