Sentencia Social Nº 1925/...io de 2007

Última revisión
11/07/2007

Sentencia Social Nº 1925/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 196/2007 de 11 de Julio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 11 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 1925/2007

Núm. Cendoj: 18087340022007100978

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:9918


Encabezamiento

N.B.P.

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 1925/07

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a once de julio de dos mil siete

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 196/07, interpuesto por Lina contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada en fecha 31 de octubre de 2006 en Autos núm. 407/06, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Lina en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2006 , por la que se desestimaba la demanda interpuesta, absolviendo al Organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- La actora Doña Lina nacida el 9 de noviembre de 1.944 vecina de Granada, afiliada a la Seguridad Social y el alta en el Régimen Especial de Empleado de Hogar donde acredita desde el l de junio de 1.976 al31 de enero de 1.9822.071 días, a partir del 15 de enero de 1.982 causó alta en el Régimen General donde dentro del tramo 15 de enero de 1.982 hasta el 22 de agosto de 2.005 acredita 1.625 días conforme al detalle por periodos y empresas que figura a los folios 22 y 23, correspondiendo el periodo 15 de noviembre de 2.004 al 14 de febrero de 2.005 al trabajado como operaria de almacén de empaquetado y distribución y el último que fue del 25 de julio de 2.005 al 22 de agosto de 2.005 al de cocinera en un hotel, el 15 de agosto de 2.005 había iniciado un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común y desde esta situación se tramitó expediente de Incapacidad Permanente que finalizó con Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 1 de febrero de 2.005 se las denegó: "POR NO ALCANZAR LAS LESIONES QUE PADECE, UN GRADO SUFICIENTE DE DISMINUCIÓN PARA SER CONSTITUTIVAS DE INCAPACIDAD PERMANENTE, SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 137 DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, APROBADA POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/1994, DE 20 DE JUNIO (BOE 29/06/94 ), Y EL ARTICULO 136.1 DEL MISMO TEXTO LEGAL, EN LA REDACCIÓN DADA POR LA LEY 42/1994, DE 30 DE DICIEMBRE (BOE 31/12/94), EN RELACION CON EL ARTICULO 28.2 DEL DECRETO 2346/1969, DE 25 DE SEPTIEMBRE (BOE 15/10/69 )"; disconforme en 9 de marzo de 2.006 interpuso reclamación previa desestimada el 17 de marzo de 2.006 teniendo entrada el11 de abril de 2.006 la demanda que encabeza las presentes actuaciones.

2º.- La base reguladora mensual de las prestaciones de Incapacidad Permanente que reclama asciende a 348,16 euros.

3º.- La actora con antecedentes de intervención de hallux valgus de ambos pies, está diagnosticada por el Servicio de Reumatología de artrosis nodular, coxartrosis, gonartrosis y osteoporosis con unos signos densitométricos en columna lumbar de Tscore -2,5 (osteoporosis) y de osteopenia en fémur -1,4. En columna lumbar existen hallazgos radiológicos de hiperlordosis con caída eje estático por delante de S 1 Y numerosos cambios degenerativos (artrosis) a nivel columna dorsolumbar en general y en manos mínimos cambios degenerativ0s:tAl reconocimiento ante el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades acudió con el tobillo derecho vendado con el diagnóstico de fisura del tobillo derecho teniendo cita a primeros del año en el Servicio de Traumatología. Por el Servicio de Cardiología está diagnosticada de HT A ligera e insuficiencia mitral ligera en tratamiento farmacológico. En la revisión del Equipo de Salud Mental de agosto de 1.999 la actora mantenía un cuadro mixto de ansiedad depresión de entonces más de 10 años de evolución con escasa remisión clínica. El diagnóstico que se le hizo por este mismo Servicio en la última revisión de la que hay constancia que es la del año 2.000 es el de trastorno disociativo. El facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades cuando reconoció a la demandante apreció un estado general de consciente, orientada, BEG.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Lina , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la actora la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó su demanda pretensora de declaración de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión; basa el recurso en los motivos b) y c) del art 191 de la Ley Procesal Laboral ; en cuanto al primero, revisión de hechos, hemos dicho con carácter general: es doctrina de esta Sala que es al Juez "a quo" a quien compete en exclusiva la valoración de la prueba (Art. 97.2 L.P.L .), quien puede elegir de entre los distintos medios de prueba aquellos que considere más atinados objetivamente o de superior valor científico, y tal operación ha de ser inamovible en este momento procesal, salvo que se evidencie con certeza manifiesta, patente e indudable, el desacierto del juzgador al valorar dicha prueba, siendo necesario, además y a fin de al aplicación del apartado b) del artículo 191 de la LPL , a cuyo amparo es posible la modificación de los hechos probados como probados en la sentencia de instancia, a) que se fije el hecho o hechos que han de ser modificados, adicionados o suprimidos; b) que se cite concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, es decir, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o razonamientos, demuestren la equivocación de dicho juzgador; c) que el recurrente fije de modo preciso el sentido o forma en que el error debe ser rectificado, teniendo en cuenta, además, que el valor fáctico no se pierde por el hecho de que se hagan constar en la fundamentación jurídica determinados datos que tengan el valor procesal de hechos probados; y d) que la modificación tenga trascendencia para la resolución del recurso, pues si carece de esta trascendencia, es superflua tal modificación.

En concreto, pide dos modificaciones, la primera en cuanto a su profesión habitual, citando el documento obrante al folio 94 de los autos del Juzgado, pero se da el caso que el último de los numerados solo llega al 58, por lo que no cumple con lo que prescribe el art 194,3 de la Ley Procesal ; tratando de solucionar el error, quizás al que se refiere el recurso sea el 24, pero en éste lo que consta son las cotizaciones, no los conceptos por el que se generan, por tanto no se extrae el error patente del juzgador para la revisión interesada.

En cuanto al segundo pedimento de modificación quiere que se añada una frase al hecho tercero que reseña a continuación de "cambios degenerativos" y consistente en "si bien aqueja poliartralgias generalizadas más marcadas en pies, manos, rodillas y cadera"; la frase en cuestión es evidente que figura en el dictamen propuesta del EVI y por tanto es acogible y así constará en el hecho probado tercero y lugar referido, linea 7ª.

SEGUNDO.- En la aplicación del derecho, motivo c), se critica la falta de aplicación del art 11.2 de la Orden de 15-4-69 ; a la vista de lo acordado con antelación en la modificación de hechos, es evidente que procede su no estimación; a su vez, se tacha como vulnerado el art 137, 1, c) y subsidiariamente el 137,1,b) de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 ; hemos dicho también con anterioridad en referencia a la incapacidad permanente absoluta: conforme establece el art. 137 en relación a la disposición transitoria 5ª bis de la ley General de Seguridad Social, de 20 de junio de 1994 , se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras).

Y en referencia a la total para la profesión habitual: por lo que respecta a la incapacidad permanente total, ha de tenerse en cuenta que es definida en el art. 137-4 de la L.G.S.S., Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio , en vigor según la Disposición Transitoria 5ª Bis, añadida por el art. 8-dos de la Ley 24/1997 de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, pudiendo dedicarse a otras distintas, debiendo tenerse en cuenta que aquélla no es esencialmente coincidente con la actividad específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o puede destinarle en uso de su facultad de movilidad funcional, según previsión del art. 39 del E.T. (S.T.S . a la que ahora se refiere art. 8 de la Ley 24/1997 de julio precitada, precisando que la expresión "profesión habitual", ha de entenderse referida a "profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla está encuadrada". Como profesional que se define en la ley, no cabe su declaración si no tiene trascendencia sobre la profesión que desarrollaba el trabajador en el momento del accidente y así se han de poner en relación las secuelas con el profesiograma laboral para determinar la repercusión de aquéllas sobre el desempeño de ésta.

Es obvio que teniendo en cuenta las limitaciones de la recurrente, no son suficientes para declararla en incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, pues no le están impedidas claramente aquellas profesiones denominadas, por las tareas que conllevan, sedentarias, fáciles, sin esfuerzos; por lo que la pretensión principal es de rechazo.

Pero al igual ocurre con la total, subsidiariamente pretendida; a pesar de la adición que se ha realizado en los hechos en relación a sus limitaciones, se alude a las poliartralgias en las partes que se mencionan, pero no se especifica entidad ni frecuencia, es más, está la frase unida y a continuación de "en manos mínimos cambios degenerativos"; las manos están entre las partes que sufren las poliartralgias no especificadas ni cuantitativa ni temporalmente, aunque se diga más marcadas.

Por ello, remitiéndonos a la sentencia recurrida que razona no solo el profesiograma, sino las limitaciones del aparato locomotor y problemas psíquicos, entendemos con ella que la demanda debe ser rechazada, tanto principal como subsidiariamente, desestimando el recurso.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Lina contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada en fecha 31 de octubre de 2006 , en Autos seguidos a instancia de Lina en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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