Última revisión
21/06/2011
Sentencia Social Nº 1925/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 877/2011 de 21 de Junio de 2011
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Orden: Social
Fecha: 21 de Junio de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 1925/2011
Núm. Cendoj: 46250340012011101776
Encabezamiento
Recurso nº. 877/11
Recurso contra Sentencia núm. 877/11
Ilmo. Sr. D. Juan Luis De la Rúa Moreno
Presidente
Ilma. Sra. Dª Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos
En Valencia, veintiuno de junio de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1925/2011
En el Recurso de Suplicación núm. 877/11, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante , en los autos núm. 744/10, seguidos sobre despido, a instancia de Florentino , asistido por el letrado Albert Peris Fuster, contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, PULIDOS ONDOÑO SL, asistido por el letrado Arturo Garcia Catalá , y en los que es recurrente la parte demandada (Pulidos Ondoño ), habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Isabel Moreno de Viana Cárdenas.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 13 de octubre de 2010 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Florentino debo declarar IMPROCEDENTE el despido acordado por PULIDOS ONDOÑO, S.L. en fecha 9-6-10 y, en consecuencia, condeno a ésta a la inmediata readmisión de la actora en las mismas condiciones que regían con anterioridad a producirse el despido o , a su elección, a que le abone la indemnización de 45 días de salario por año de servicio, cifrada en el importe de 3.973,20 ? y pudiendo ejercitar su derecho de opción en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de la presente Resolución, y entendiéndose que opta por la readmisión en el supuesto de no ejercitarlo, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, que se liquidan provisionalmente en 5.821,20 ? a la fecha de esta Resolución, advirtiéndose a las partes que se declarará extinguida la relación laboral en el supuesto de que la empresa opte en tiempo y forma por la indemnización , sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran corresponder al Fondo de Garantía Salarial."
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO: D. Florentino, con NIE nº NUM000, ha prestado servicios para PULIDOS ONDOÑO, S.L. desde el 9-7-08, con la categoría profesional de oficial 2ª pulidor - cristalizador, en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción, consistentes en "acumulación con pedidos de obra", cuya finalización anunció la empresa para el 8-1-09 y nuevo contrato de las mismas características del 9-1-09 al 8-7-09 por "acumulación de pulido de suelo".
El 9-7-09 las partes suscribieron un buen contrato , por obra determinada, consistente en "OBRA C.P. DIRECCION000 Avda. de la DIRECCION001, NUM001, Elche (03202)" (folios 3 y 4 empresa y doc. 3 a 6 trabajador).
SEGUNDO: El 9-5-10 la empresa preavisó al actor el fin de su contrato por fin de obra, reconociéndole la cantidad de 833,07 ? por prefiniquito por liquidación de paga extra de julio y vacaciones.
El trabajador firmó dicho documento y el finiquito por el mismo importe y fue baja en la empresa el 9-6-10 (doc. 1 y 2 demandada y doc. 1 y 2 actor)
TERCERO: El 1-6-10 PULIDOS ONDOÑO, S.L. entregó a DRAGADOS , S.A. la 5ª certificación en la OBRA C. DIRECCION000 de Elche (doc. 5 actora).
CUARTO: En 2008 el número de trabajadores en la empresa demandada fue de 7, y de 4 en 2009 (doc. 6 y 7 empresa).
QUINTO: En 2008 el resultado de la explotación de la empresa demandada antes de Impuestos fue de 27.240,22 ?. En 2009, de 40.443,66 ? (doc. 8 a 11 demandada).
SEXTO: La demandada se dedica a la edificación de obra civil , en la actividad de pulido y abrillantado (actividades de construcción especializada) (doc. 3 demandada e interrogatorio empresa).
SÉPTIMO: La demandada satisfizo al actor un salario de 1.191 ,91 ? en mayo de 2010.
OCTAVO: El actor planteó conciliación ante el SMAC el 29-6-10, celebrándose el acto sin avenencia el 16-7-10.
NOVENO: El demandante no ha ejercido la representación legal ni sindical de los trabajadores en la empresa.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada (Pulidos Ondoño Sl), habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- Recurre en suplicación la empresa demandada Pulidos Ondoño SL, la Sentencia que ha declarado ser despido improcedente el cese acordado con efectos 9-6-2010.
El recurso se estructura en tres motivos. Los dos primeros, por el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicitan, en primer lugar, la adición al final del hecho segundo del siguiente texto: "....El referido documento de preaviso de fin de contrato y prefiniquito fue firmado por el trabajador en fecha nueve de mayo de dos mil diez, en cuyo escrito la empresa pone en conocimiento del trabajador del derecho que le asiste a solicitar un representante legal que le asista en el acto de la firma del finiquito. El documento de finiquito firmado por el trabajador el día nueve de junio de dos mil diez. En cuyo documento se hace constar que D.........", lo que apoya en los referidos documentos de preaviso y prefiniquito y finiquito que se ubican en los folios 50 y 60 de autos. Y se rechaza la adición propuesta por innecesaria, al constar en los hechos y ser valorados en la Sentencia los documentos cuya copia literal pretende incorporar el recurso en los hechos , documentos que constan reproducidos en el hecho combatido que menciona el documento que los contiene, pudiendo en consecuencia la Sala acceder a sus contenidos.
Seguidamente el recurso ataca el hecho sexto, y propone una nueva redacción para el mismo que diga: "La demandada se dedica a la actividad de pulido y abrillantado de suelos. (Actividad que no se halla comprendida en el Convenio Colectivo de Construcción y Obras Públicas de la Provincia de Alicante). Dicha actividad viene recogida expresamente en otros ámbitos provinciales en los Convenios Colectivos de Limpieza de Edificios y Locales.". Y tampoco procede estimar la modificación está vez porque recoge conclusiones jurídicas propias de otro lugar o razonamientos intrascendentes, también jurídicos , para resolver el debate.
SEGUNDO.- El tercer motivo se articula por la letra c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando la infracción de los artículos. 49.1 a) y c), 49.2 y 5 f) y 3.5 del Estatuto de los Trabajadores, y los artículos 1256 y siguientes del Código Civil, y el art 1809 del Código Civil en relación con los artículos 63 , 67 , 84 de la Ley de Procedimiento Laboral, así como por inaplicación de la jurisprudencia y la doctrina que desarrolla e interpreta dichos artículos, entre otras muchas, STS de 21 de diciembre de 2007 ; STS de 25 de enero de 2005 ; STS de 18 de noviembre de 2004, recurso 6438/2003 ; STS de 28 de abril de 2004, recurso 4272/02 ; STS de 11 de noviembre de 2003 , recurso 3842/02 ; STS de 26 de no de 2001, recurso 4625/00 ; STS de 24 de julio de 2000 ; S.T.S. de 28 de febrero de 2000, recurso 4977/98 ; ST.S. de 24 de junio de 1998 ; STS de 30 de septiembre de 1992 ; y ST.S.J. de la comunidad Valenciana de 31 de marzo de 2009 recurso 233/2009 ; y de 27 de febrero de 2006, recurso 4226/2006, 5 de junio de 2002, recurso 360/2002, entre otras muchas relativas a la interpretación del valor liberatorio del finiquito, y los actos anteriores coetáneos y posteriores a su firma. Sostiene en esencia el recurso que el finiquito contiene la expresión de dar por extinguida la relación laboral y ha de ser aplicada la doctrina jurisprudencial que otorga valor liberatorio al mostrar la voluntad de las partes de no deberse nada entre sí
Para decidir el supuesto se debe partir de los datos que constan en los hechos probados. Se describen en la Sentencia los contratos que han vinculado a las partes de la siguiente forma: D. Florentino ..... ha prestado servicios para PULIDOS ONDOÑO, S.L. desde el 9-7-08 , con la categoría profesional de oficial 2ª pulidor - cristalizador, en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción, consistentes en "acumulación con pedidos de obra" , cuya finalización anunció la empresa para el 8-1-09 y nuevo contrato de las mismas características del 9-1-09 al 8-7-09 por "acumulación de pulido de suelo". El 9-7-09 las partes suscribieron un nuevo contrato, por obra determinada, consistente en "OBRA C. DIRECCION000 Avda. de la DIRECCION001 , NUM001, Elche (03202)" Consta en la Sentencia que "El 9-5-10 la empresa preavisó al actor el fin de su contrato por fin de obra, reconociéndole la cantidad de 833,07 ? por prefiniquito por liquidación de paga extra de julio y vacaciones.
El trabajador firmó dicho documento y el finiquito por el mismo importe y fue baja en la empresa el 9-6-10 (doc. 1 y 2 demandada y doc. 1 y 2 actor).
Pues bien, en un supuesto prácticamente idéntico al que aquí examinamos, en cuanto se suceden contratos temporales fraudulentos (en el caso al menos los dos primeros que arrastran la consideración de relación laboral indefinida que ostenta el demandante, tal y como explica la Sentencia recurrida en el fundamento de Derecho segundo), la STS de 11 de noviembre de 2010 (rec. 1163/2010 ), analiza la doctrina que ha mantenido la Sala sobre el poder liberatorio del finiquito señalando que: "1.- El concepto de finiquito no aparece en las normas a pesar de que se utiliza con gran frecuencia en el seno de las relaciones laborales. El Diccionario de la Real Academia Española lo define como "remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas". En el documento de finiquito se pueden distinguir dos aspectos claramente diferenciados , el extintivo y el liquidatorio. El finiquito comprende:
-La declaración de que el contrato ha quedado extinguido por mutuo acuerdo del trabajador y empresario.
- El saldo de cuentas que es, al propio tiempo, recibo de cantidad y declaración adicional de que las partes nada se deben entre sí tras él como consecuencia del contrato. La declaración debe ser expresa, aunque el recibo corresponda a la última parte del salario.
Tradicionalmente el finiquito era el modo por el que quedaba formalizada la finalización de la relación laboral, por mutuo acuerdo. Más adelante también se incluyó en esta figura la extinción del contrato debida a baja voluntaria del trabajador o a dimisiones expresamente aceptadas por el empresario.
Actualmente el término se ha ampliado comprendiendo cualquier forma de extinción de la relación laboral que va seguida de un acuerdo entre empresario y trabajador. Es frecuente encontrar situaciones en las que, tras un despido disciplinario, empresario y trabajador llegan a un acuerdo y lo reflejan en el pertinente finiquito, entendiéndose por la jurisprudencia que a la inicial voluntad extintiva del empresario se superpone el mutuo acuerdo entre empresario y trabajador y es éste el que pone fin al contrato.
También se viene aceptando la denominación de " finiquito " para aquellos documentos que reflejan el acuerdo entre empresario y trabajador tras un ERE, un despido objetivo , una baja por jubilación, expiración del tiempo pactado..
Es manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes, que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el art. 49.1 a) E.T . , es decir, expresión de un consentimiento que , en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y recaído sobre la cosa y causa que han de constituir el contrato, art. 1262 C.C . y, por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato debe incorporar una voluntad unilateral del trabajador, un mutuo acuerdo sobre la extinción o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario, en palabras de la STS. 26-11-01, rec. 4625/00 .
El segundo aspecto que, aunque no necesario , suele contenerse en el finiquito, es la liquidación (se suele hacer referencia en el documento a "saldo y finiquito ") de las cantidades pendientes de abono, como consecuencia de la relación laboral. Dicha liquidación puede contener conceptos laborales netamente salariales, o incluso de índole extralaboral.
Asimismo el finiquito puede servir de recibo acreditativo de que se ha abonado efectivamente la cantidad en él consignada, por lo que suele contener expresiones como "en prueba de recibirlo firma..." , "recibí" "no teniendo nada más que pedir ni reclamar". 2.- En cuanto a la eficacia y valor liberatorio del finiquito la Sala ha señalado que por regla general debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponden en función del alcance de la declaración de voluntad , que incorporan ( STS 11-11-03 , rec 3842/02, 28-02-00, rec. 4977/98 ; 24-06-98, rec. 3464/97 ; 30-09-92, rec. 516/92 ; 8-11-04, rec. 6438/03 y 21-07-09, rec. 1067/08 ).
Hay que poner de relieve que los vicios de voluntad , la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa , caso de acreditase, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio, al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros, o contenga una renuncia genérica y anticipada de Derechos contraria a los artículos 3.5 E.T. y 3 L.G.S.S . y que para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los artículos 49.1 y 64.1-6º E .T. ( STS 21-07-09, rec. 1067/08 ).
La Sala no ha reconocido valor liberatorio al finiquito en los siguientes supuestos: causa torpe para la extinción contractual ( STS 19-6-90 ); causa ilícita del contrato temporal ( STS 6-7-90 ); sucesivos contratos temporales con firma de finiquito a la finalización de cada uno de ellos ( STS 29-3-93 , 15-2-00 -rec. 2554/99 - 15-11-00 -rec. 663/00 - 18-2-09 -rec. 3256/07 -); contrato eventual seguido de contrato de interinidad, mediando recibo de finiquito ( STS 21-3-01, -rec. 2456/01 -); dos contratos sucesivos sin solución de continuidad mediando recibo de finiquito ( STS 18-9-01, -rec. 4007/00 -); periodo de prueba no pactado por escrito ( STS 5-10-01, -rec. 4438/00 -); finiquito que no contiene expresamente el efecto extintivo de la relación laboral ( STS 25-1-05, -rec. 391/04 -); finiquito con liquidación inferior a la que legalmente correspondía ( STS 13-5-08, rec. 1157/07 - 28-2-00 -rec. 4977/98- y 11-6-01 -rec. 3189/00-); finiquito que establece una renuncia genérica de futuro ( STS 28-4-04 rec. 4247/02 - 11-11-03 -rec. 3842/02- y 19-2-07 -rec. 804/04-); supuesto en el que se han reconocido diferencias salariales por Sentencia en fecha posterior a la firma del finiquito ( STS 24-7-00 rec. 2520/99 ); supuesto en el que en el momento de la firma del finiquito el trabajador se encontraba en una especial situación anímica ( STS 21-7-09 -rec. 1067/08 ).Se ha reconocido valor liberatorio al finiquito en los supuestos siguientes: en cuanto a la extinción de la relación laboral ( STS 26-7-07 rec. 3314/07 -, 26-2-08 -rec. 1607/07 - y 18-11-04 rec. 6438/03 -); en el supuesto de contrato temporal por acumulación de tareas sin especificar cuales eran éstas ( STS 10-11-09 -rec. 475/09 -); en el supuesto de contrato fraudulento ( STS 7-11-04 -rec. 320/04 -, 26-11-01 -rec. 4625/00y 22-11-04 -rec. 642/04 -).
3.- En relación con la renuncia de Derechos la reciente jurisprudencia de la Sala , STS 21-07-2009, rec. 1067/08, con cita de las STS de Sala General 28-02-2000, rec. 4977/98y 28-04-2004, rec. 4247/02, ha señalado que "una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los Derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de Derecho necesario o por convenio colectivo y otra la renuncia o indisponibilidad de Derechos que no tengan esa naturaleza , entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias derivadas. Una limitación, al efecto, violaría el Derecho concedido por el artículo 49.1 a ) y d) E.T. a extinguir voluntariamente su contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1256 del Código Civil que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes". En el mismo sentido las STS 23-06-1986, 23-03-1987, 26-02-1988, y 9-04-1990 .
La prohibición de renuncia de Derechos no impide acuerdos transaccionales que pongan fin a los conflictos laborales, tal como han señalado las STS 24-06-1998, rec. 3464/1997 ; 28-02-00 , rec. 4977/1998 ; 11-11-03, rec. 3842/02 ; 18-11-04, rec. 6438/03 y 27-04-06, rec. 50/05 .
La STS 28-04-04 , rec. 4247/02 ha señalado que "el correcto entendimiento de la prohibición que establecen los preceptos citados del E.T. y de la L.G.S.S. exige tener en cuenta los límites que derivan de la recepción en el ámbito laboral de la transacción como medio de poner fin a las controversias laborales (art. 1809 C.C . en relación con los artículos 63 , 67 y 84 L.P.L .). Los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de la transacción y, aún en ese marco, han de establecerse las necesarias cautelas, como muestra el art. 84.1 L.P.L ., a tenor del cual "si el órgano judicial estimare que lo convenido es constitutivo de lesión grave para alguna de las partes, de fraude de ley o de abuso de Derecho, no aprobará el acuerdo". Desde esta perspectiva parece claro que el finiquito puede cumplir esa función transaccional, aunque quede al margen, como en el presente caso , de los cauces institucionales de conciliación. Pero para que la disposición sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia (artículo 1809 C.c .), en la que el Derecho en cuestión aparezca como problemático. Por otra parte el objeto de la transacción debe estar suficientemente precisado, como exige el artículo 1815 C.c ., sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprendan Derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia (art. 1815.2 C.c .).
4.- La Sala ha mantenido que los finiquitos sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio -deducible en principio de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante- vienen sometidos como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que puede y debe recaer, fundamentalmente , sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o, en su caso, transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de voluntad, ya por falta de objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca (art. 1261 C.c ) ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros , ( STS 28-02-00, rec. 4977/98 ; 24-07-00 , rec. 2520/99 ; 11-06-08, rec. 1954/07y 21-07-09, rec. 1067/08 )."
La aplicación de la doctrina expuesta conduce a que proceda desestimar el recurso. El finiquito que aquí analizamos firmado en las circunstancias que admiten ambas partes, y relata la Sentencia, es decir , preaviso de extinción de contrato temporal por fin de obra, reconociéndole la cantidad de 833,07 ? por prefiniquito por liquidación de paga extra de julio y vacaciones, es del siguiente tenor literal: "Don Florentino que viene prestando servicios en esta empresa desde el 9-7- 08 , causa baja en la misma (FIN DE CONTRATO) con fecha 9-6-10 en la que queda rescindido el contrato de trabajo. Y declara recibir formalmente la cantidad de 833,07 ? en concepto de finiquito:
P.P. PAGA JULIO 689,04
P.P. Vacaciones 196,35
Cont. Comunes 9 ,23
Desempleo 3,14
For. Profesional 0,20
I.R.P.F. 39,75
Con el recibo el percibo de la referida cuantía queda totalmente saldado y finiquitado por toda clase de conceptos con la citada empresa, comprometiéndose a no reclamar por concepto alguno que pudiera derivarse de la expresada relación laboral que queda expresamente concluida.
El trabajador NO usa su Derecho a que esté en la firma un representante legal suyo en la empresa, o en su defecto un representante sindical de los sindicatos firmantes del presente convenio.
Firma y ratifica en prueba de conformidad en la fecha arriba indicada.
Firma del trabajador."
Y como en el caso analizado en la STS de la que hemos hecho mérito: "No procede atribuir ninguna virtualidad extintiva al hecho de que el trabajador haya firmado el citado documento , en el que se hace constar "dando por rescindido el contrato de trabajo suscrito con la citada empresa" debiendo tenerse en cuenta que fue la empresa y no el trabajador la que decidió unilateralmente extinguir el contrato, acompañando a la decisión extintiva un denominado "Documento desglose de finiquito " en modelo normalizado, como ha señalado la Sentencia de esta Sala de 21-7-09, recurso 1067/08 : "nula eficacia liberatoria puede atribuirse a un documento cuya fiabilidad no solamente pudiera considerarse mermada por estar en impreso «formalizado» y por haberse suscrito sin la garantía de los representantes de los trabajadores [cuya presencia no es necesaria, aunque sí conveniente], sino que a mayor abundamiento comporta la parcial renuncia a un Derecho [la drástica reducción a la mitad de la indemnización debida], que por fuerza habría de calificarse -en este caso- contraria al art. 3.5 ET, siendo así que el aparente « finiquito » no cumplía función transaccional alguna y que -como hemos señalado antes- los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de la transacción , de manera que la eficacia del acuerdo requiere que se produzca para evitar o poner fin a una controversia ( S.S.T.S., ya citadas, de 28/04/04 -rcud 4247/02 -; y 18/11/04 -rcud 6438/03 -). En el asunto debatido también precede a la firma del documento -el 31 de diciembre de 2008- la notificación del despido -el 15 de diciembre de 2008- debiendo añadirse que la circunstancia de que en un periodo de treinta meses la trabajadora haya Estado contratada mediante dos contratos temporales - del 3-10 al 31-12-06 y del 1-2-07 al 31-12-08- por un periodo superior a veinticuatro meses, supone que la trabajadora adquirió la condición de fija , a tenor del artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores y, en consecuencia, el cese notificado por la empresa el 15 de diciembre de 2008 constituye un despido improcedente al que corresponde una indemnización sensiblemente Superior a la abonada, teniendo en cuenta que el salario de la trabajadora ascendía a 1473'56 euros y la prestación de servicios se ha prolongado durante mas de veinticuatro meses."
En este caso, el finiquito no contiene indemnización alguna propia de la extinción de un contrato indefinido , ni siquiera la prevista para la extinción de contratos temporales 8Clausula 7ª de los contratos) por lo que no hay transacción de Derechos irrenunciables , siendo que además la causa es falsa, ya que no se extingue un contrato temporal sino uno indefinido por la sucesión de contratos temporales fraudulentos. En definitiva el finiquito que aquí se analiza, tal y como concluye la magistrado de Instancia no puede impedir el ejercicio de la acción de despido, ni supone renuncia a la misma por mucho que conste el compromiso del trabajador a no reclamar por concepto alguno que pudiera derivarse de la expresada relación laboral y aunque se declare ésta expresamente concluida. Y se desestimará el recurso, dado que no se plantea en censura jurídica a posible aplicación de un distinto convenio al considerado en la sentencia.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL, se acuerda la pérdida de las consignaciones o , en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Pulidos Ondoño SL contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 2 de los de Alicante, de fecha 13 de octubre de 2010, en virtud de demanda presentada a instancia de don Florentino ; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva , en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Se condena a la empresa recurrente a que abone al letrado impugnante la cantidad de 300 euros.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma , mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo , de existir condena dineraria , deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia , devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución , diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
