Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1925/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5407/2013 de 12 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 12 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS
Nº de sentencia: 1925/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014101983
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08187 - 44 - 4 - 2012 - 8022109
EBO
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 12 de marzo de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1925/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Naficis, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Sabadell de fecha 12 de abril de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 391/2012 y siendo recurrido Florentino . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 11 de mayo de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de abril de 2013 que contenía el siguiente Fallo:
'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Florentino frente a NAFICIS, SL en reclamación de cantidad y condeno a NAFICIS SL a abonar la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS CON SESENTA Y CINCO EUROS (13.626,65.-€) de los que constan abonados, a fecha de sentencia, la cantidad de 4.047,41.-€, por lo que resta pendiente de abono la cantidad de 9.579,53.-€, de la que debe 1.267,34.-€ debe incrementarse con un 10% en concepto de interés por mora, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración'.
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El actor prestó servicios para la mercantil demandada con antigüedad de mayo de 2.4.1979, categoría de director administrativo y salario bruto mensual de 10.236,18.-€ con inclusión de prorrata de pagas.
(hecho no controvertido, que se recoge en doc. nº 3 ramo de prueba parte actora).
SEGUNDO.- La demandada notificó al actor carta de extinción de contrato por jubilación forzosa el 30.11.2010. Por Sentencia de Juzgado Social nº 1 de Sabadell dictada el 14.6.2011 en procedimiento por despido 40/2011, se declaró que la decisión de la empresa como despido improcedente reconociéndole el derecho a optar entre abono de indemnización o readmisión del actor.
La empresa presentó escrito ante el Juzgado de lo Social optando por la readmisión del trabajador. El actor ha percibido los salarios de tramitación por el periodo de 1.12.2010 a 4.9.2011.
(Doc. nº 3 ramo de prueba parte actora y doc. nº 4 ramo de prueba de parte demandada).
TERCERO.- El actor se incorporó en la empresa el 5.9.2011 y en fecha 30.9.2011 se le notificó nuevo despido con efectos del mismo día, alegando causa objetiva que se encuentra pendiente de resolución.
(Doc. nº 2 ramo de prueba parte actora)
CUARTO.- El actor reclama cantidades adeudadas a fecha de extinción de contrato de 30.9.20111 por un importe total de 13.697,14.-€ , que se desglosa en:
Paga extra julio y navidad 2011: 633,67.-€ x 2 (8.773,96.-€x26 días/360 días x 2)
Vacaciones devengadas y no disfrutadas en periodo de 1.12.2010 a 30.9.2011 (10 meses): 7.311,65.-€ (292,466 x 25 días).
Salario 15 días de preaviso incumplido: 5.118,15.-€ a razón de 341,21.-€ día.
(escrito de demanda).
QUINTO.- En documento de liquidación y finiquito de 30.9.2011 la empresa reconoció adeudar un total de 6.222,01.-€ por los conceptos reclamados que se desglosa en:
Ppp extra 1 y ppp extra 2: 609,30.-€ cada una,
Parte proporcional de vacaciones: 616,43.-€ (2,15 días)
Salario quince días de preaviso: 4.386,98.-€
La empresa efectuó transferencia a la cuenta del actor en fecha 18.3.2013 por un importe de 4.071,41.-€ en concepto de liquidación de partes proporcionales, vacaciones y mes de preaviso.
(Contestación a demanda y escrito presentado por la parte actora en cumplimiento de diligencia final en relación a doc. nº 9 - folio 2- ramo de prueba parte demandada)
SEXTO.- Tras el despido de 30.10.2010 la empresa abonó el importe correspondiente a liquidación en el que se incluía liquidación de partes proporcionales de pagas extraordinarias de junio de 2011 y diciembre 2010, así como parte proporcional de vacaciones devengadas no disfrutadas por periodo comprendido entre 1.7.2010 a 30.11.2010.
(Doc. nº 1-folios6, 8 y 9- ramo de prueba parte demandada).
SEPTIMO.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de de la Industria de la Construcción y Obras públicas de la Provincia de Barcelona para los años 2007-2011.
(hecho no controvertido).
OCTAVO.- El demandante promovió acto de conciliación ante el SMAC en fecha 12.4.2012 que se celebró el 4.5.2012 con resultado de 'intentat sense efecte' por incomparecencia de la empresa demandada que consta citada.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre la empresa demandada el censurado pronunciamiento judicial que, estimatorio (en parte) de la pretensión deducida en su contra, le condena al pago de la cantidad de 13.626,65 € (de la que consta satisfecha 4.047,41 €, incrementando la restante con el 10% de interés por mora). Recurso que formaliza bajo un único motivo jurídico de censura desglosado en cuatro subapartados en los que reitera la 'prescripción del período de solapamiento entre los salarios de tramitación y devengo de vacaciones' ( arts. 38 y 59 del Estatuto, 1969 del Código Civil y 41 del Convenio Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción y Obra Pública de la Provincia de Barcelona ...'), el 'enriquecimiento injusto que supondría percibir una mensualidad extra injustificada' pues 'habida cuenta de que los salarios de tramitación liquidados incluyen la correspondiente prorrata de pagas extraordinarias' se estaría produciendo una 'injustificada duplicidad en la percepción de la mensualidad' de 2010 y 2011 ( art. 38 ET en relación con las sentencias que cita de diversos Tribunales Superiores de Justicia); a lo que añade el 'carácter indemnizatorio' de unos salarios (de trámite) que impide el devengo de las vacaciones durante su percepción atendida la 'finalidad' que a las mismas se les atribuye como compensación de la actividad laboral previamente desarrollada.
En relación con este litigioso concepto retributivo (reclamado por el período correspondiente a las no disfrutadas entre el 1.12.2010 y el 30.09.2011 y cuyo reconocimiento empresarial se limita a '2.15 días...por el período trabajado de 5 a 30 se septiembre' de 2011; que es el que discurre entre la readmisión consecuente a la declarada improcedencia de la extinción causada por jubilación forzosa del trabajador y su nuevo despido por causas económicas) razona la magistrada -en el cuarto de sus fundamentos jurídicos- que la acción sólo pudo ejercitarse a partir de la data en la que 'el actor se reincorpora a la empresa' (5.09.2011), por lo que la papeleta de conciliación presentada el 12.4.12 se cursó dentro del plazo prescriptivo del año. Y no obsta a ello -añade- su denunciado solapamiento con el período de devengo de los salarios de trámite '(...) pues la relación laboral ha mantenido su vigencia' durante el mismo; siendo imputable a la 'conducta unilateral del empresario' la ausencia de una efectiva prestación laboral por parte del trabajador despedido.
SEGUNDO.- Reiterando lo ya manifestado en sus pronunciamientos de 7 y 21 de diciembre de 1990, 1 de julio de 1991 y 17 de mayo de 2000 recuerda la sentencia que se cita del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2012 (apartado b del recurso) como 'tanto la doctrina científica como la jurisprudencia han coincidido en términos generales, en la naturaleza extintiva de la resolución empresarial del despido, que lleva a determinar el carácter autónomo y constitutivo del acto mismo del despido que ni siquiera se desvirtúa en los casos de despido nulo' ( arts. 49.11 y 54.1 ET y 3 del Convenio núm. 158 de la OIT); de tal manera que 'la relación laboral, a consecuencia del acto del despido se encuentra rota y el restablecimiento del contrato sólo tendrá lugar cuando haya una readmisión y ésta sea regular'. Es por ello -avanza el Alto Tribunal en su razonamiento- que el acto de despido 'es de naturaleza constitutiva, ... extingue la relación laboral en la fecha de (su) efectividad ..., de manera que no cabe concluir que ese periodo de tiempo haya de computarse como de trabajo efectivo, que daría lugar a entender que durante el mismo se acumula la proporción correspondiente para el disfrute del descanso anual'.
Reitera por otra parte (el pronunciamiento que se analiza, remitiéndose a lo resuelto en sus sentencias de 1 de marzo de 1.994 , 14 de marzo de 1.995 , 28 de mayo de 1.999 , 8 de noviembre de 2.006 y 4 de julio de 2.007 ; entre otras) la naturaleza indemnizatoria y no salarial de los salarios de trámite 'pues con ellos se pretende, tanto en los despidos nulos como en los improcedentes, compensar al trabajador uno de los perjuicios que para él se derivan del hecho del despido, cual es el de no percibir retribución alguna desde la fecha del despido y durante la instrucción del despido correspondiente' ( STS de 13 de mayo de 1991 ).
Conjugando aquella reconocida condición extintiva del acto de despido con la naturaleza 'indemnizatoria' de unos salarios de trámite (que 'no se corresponden a trabajo efectivo ni a descansos retribuidos') se remite dicha sentencia a la dictada en fecha 30 de abril de 1996 , para poner de manifiesto que atendiendo 'el derecho a las vacaciones anuales... a la finalidad de procurar al trabajador el reposo necesario para que pueda recuperarse del desgaste fisiológico producido por su actividad laboral...presupuesto necesario para (su) disfrute (es) la previa prestación de servicios, alcanzando aquel su total dimensión temporal cuando estos se hubieran desarrollado durante todo el año anterior, con disminución proporcional en otro caso'; razón por la cual 'su disfrute específico no puede sustituirse por compensación económica, salvo en supuestos en que el contrato de trabajo se hubiera extinguido con anterioridad a la fecha fijada para el periodo vacacional, generándose en tal caso derecho a la correspondiente compensación, proporcional al tiempo de prestación de servicios en el año de referencia'.
En función de lo razonado sobre las instituciones en conflicto (despido, salarios de trámite y vacaciones) concluye el Alto Tribunal que si durante el período en que el trabajador percibió los salarios de trámite (con lo que se le indemniza por el perjuicio sufrido y derivado de la improcedencia del acto extintivo) no desarrolló actividad laboral alguna 'el tiempo de trabajo acumulable a efectos del devengo del derecho a vacaciones o a su abono en metálico concluye con el despido'; solución que -según afirma- 'no se opone a lo establecido en el artículo 4.1 y 5 del Convenio 132 OIT, puesto que todas las previsiones de los preceptos citados parten de la existencia de un tiempo de trabajo preexistente al cese o terminación de la relación de trabajo...'.
Así las cosas habrá que concluir (en armonía con lo resuelto por las SSTSJ de Andalucía/Sevilla de 5 de febrero de 2002 y 14 de febrero de 2013 ; y frente a lo decidido por la sentencia de la Sala de 3 de mayo de 2011 cuando -remitiéndose 'a la pauta marcada por la STS de 10 de abril de 1990 ' y anterior por tanto a las que se citan del propio Tribunal- sostiene 'que la relación laboral mantuvo su vigencia durante el período de tiempo transcurrido entre la fecha del despido y la de la resolución de extinción de la relación laboral') en contra de la afirmada legitimidad del crédito retributivo que se pretende ostentar mas allá del ya satisfecho en proporción al tiempo efectivamente trabajado (Hp sexto) y al que habrá que añadir la cantidad (de 616,43 euros) reconocida en el documento de liquidación y finiquito por el período litigioso (Hp quinto); en el bien entendido de que la decisión adoptada respecto a la jurídica existencia del crédito vacacional obvia el examen de la invocada extemporaneidad de su rechazado devengo.
TERCERO.- Respecto a los importes reclamados por unas pagas extras cuyo temporal devengo vincula el demandante al período comprendido entre el 5 y el 30 de septiembre de 2011 (que discurre entre la data de su readmisión y la de su nuevo despido; a razón de 633,67 euros por cada una de las reclamadas: Julio y Navidad), opone el recurrente a la censurada decisión judicial favorable a su reconocimiento (Fj 3.3) el 'enriquecimiento injusto que supondría percibir una mensualidad extra injustificada' por su solapamiento con los salarios de tramitación satisfechos durante el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2010 y el 4 de septiembre de 2011.
Sin perjuicio de entender (mas allá de los diferentes períodos de devengo imputables a cada uno de los conceptos en cuestión) que en la medida que el salario satisfecho lo era con la probada inclusión del pertinente prorrateo de pagas (hp 1) habrá que convenir -en función de lo aducido por el actor en su demanda y razonado por el Juzgador en su sentencia- que el crédito que por tal concepto se reclama se circunscribe en exclusiva al devengado por el período proporcional al de la efectiva prestación de servicios y en los términos contemplados por el Convenio Provincial del Sector que en su artículo 13.2.4 viene a disponer que 'Las pagas extraordinarias se devengarán por días naturales en la siguiente forma: Paga de junio: de 1 de enero a 30 de junio. Paga de Navidad: de 1 de julio a 31 de diciembre'. De tal manera que habiéndose procedido a la 'liquidación de las partes proporcionales' correspondientes a diciembre de 2010 y junio de 2011 (hp 6), la de Navidad de este último año habrá de serlo en proporción a los días que discurren entre la readmisión posterior al primer despido y la ulterior decisión extintiva en la señalada cuantía de 633,67 euros. Y siendo así que no cuestiona la empresa (en los términos que impone el artículo 193 de la LRJS ) la existencia y legitimidad del crédito retributivo reconocido por incumplimiento de los 15 días de preaviso (en la incontrovertida cuantía que judicialmente se señala de 5.047,95 euros; frente a la por él establecida en el documento de saldo y finiquito - hp 5-); se fija en 6.298,05 el total importe devengado del que habrá que deducir la cantidad reconocidamente satisfecha 'por importe de 4.071,41 euros', lo que arroja un total objeto de condena de 2.226,64 euros sin que sobre la misma proceda el recargo por mora judicialmente impuesto.
Con remisión a su pronunciamiento de 18 de junio de 2012 reitera la sentencia de la Sala de 4 de mayo de 2013 que 'para que se devengue el interés por mora del art.29.3 ET se exige: 1) que el empresario haya incurrido en dolo o culpa ( STS 25 septiembre 1995 ); 2) que la cuantía dejada de percibir conste de forma pacífica e incontrovertida. si en la demanda se reclaman conceptos controvertidos junto a otros que no abonados y pacíficos éstos devengan interés de mora ( STS 6 noviembre 2006 y de este Tribunal Superior de 14 mayo 2008 ) que la deuda salarial sea exigible, vencida y líquida ( STS 15/06/99 ) y 4) que la deuda afecte exclusivamente a cantidades salariales y no a otras percepciones ( STS 15 noviembre 2001 )'. De tal manera que 'para que pueda aplicarse el correspondiente interés por mora, la cuantía salarial debida deberá ser líquida y determinada, pacífica y no discutida, vencida y exigible', no procediendo el mismo 'cuando la cuantía salarial sea discutida o controvertida ( sentencia de 15 de junio de 1999 ) y sí -y en exclusiva- cuando 'la sentencia estima totalmente la reclamación salarial y no, por el contrario, en supuestos de estimación parcial' - sentencia de 1 de abril de 1996 - (como sucede en el supuesto ahora analizado, en el que -con parcial estimación del recurso formulado- se corrigen a la baja todos y cada uno de los conceptos retributivos que integran la reclamación deducida por el actor en su demanda).
CUARTO.-La estimación -en los términos señalados- del recurso interpuesto determina (junto al reintegro a la recurrente del depósito por ella constituido) la devolución de la consignación correspondiente a la diferencia entre ambas condenas ( artículo 203 LRJS ).
Fallo
Que estimando, en parte, el recurso de suplicación interpuesto por la empresa NAFICIS S.L. frente a la sentencia de 12 de abril de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Sabadell en los autos 391/2012, seguidos a instancia de D. Florentino ; debemos revocar y, en parte revocamos la citada resolución, limitando la cantidad objeto de condena a la ya señalada de 2.226,64 euros.
Reintégrese el depósito constituido y la diferencia de la consignación resultante; firme que sea la presente.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

