Sentencia Social Nº 1925/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 1925/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1848/2015 de 16 de Octubre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 16 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 1925/2015

Núm. Cendoj: 33044340012015101596

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01925/2015

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 44 4 2014 0005014

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001848 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 829/2014

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ñaINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:SERV. JUR. DELEG. PROV. ASTURIAS INSS, IMSERSO, INGESA E ISM

RECURRIDO/S D/ña: Sacramento

ABOGADO/A:ANTONIO SARASUA SERRANO

Sentencia nº 1925/2015

En OVIEDO, a dieciséis de octubre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 1848/2015, formalizado por el Letrado de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 288/2015 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 829/2014, seguido a instancia de Dª Sacramento , representada por el Letrado D. Antonio Sarasúa Serrano frente al citado organismo recurrente, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Sacramento presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 288/2015, de fecha uno de junio de dos mil quince .

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.-Doña Sacramento , con DNI NUM000 , nacida el día NUM001 de 1979, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de Cajera, habiendo prestado servicios en ALIMERKA.

2º.-A instancias de la actora se inició expediente de incapacidad permanente y seguidas actuaciones administrativas, la Dirección Provincial del INSS, por resolución de fecha 7 de mayo de 2014, previo informe del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 6 de mayo de 2014, le deniega la prestación de IP por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de incapacidad permanente. Disconforme con dicha resolución formula reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 20 de junio de 2014.

3º.-La actora presenta el siguiente cuadro clínico: Dx de trastorno bipolar tipo I, con un primer episodio ya en 1999. Ha estado en seguimiento ininterrumpido en el ambulatorio de especialidades médicas PUERTA LA VILLA desde julio de 2005 al año 2013, momento en que comenzó a ser atendida en SM. Ha tenido varios ingresos psiquiátricos por crisis maniformes con intensa sintomatología psicótica, el último en octubre de 2012. Clínica depresiva consistente en anergia, apatía, actitud abandónica, inhibición psicomotriz y merma de la atención-concentración con repercusión en la memoria a corto plazo. La patología es crónica.

A la exploración presenta: 'Orientada y colaboradora. Aspecto adecuado. Facies subdepresiva. No ansiedad en consulta. Discurso fluido, coherente y espontáneo. No trastornos sensoperceptivos. No retardo psicomotor. No refiere sintomatología psicótica'.

4º.-La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta asciende a la cantidad de 647,50 euros mensuales y la fecha de efectos es de 7 de mayo de 2014, según conformidad de las partes.

5º.-Por resolución de la Consejería de Bienestar Social y Vivienda de fecha 14 de enero de 2013 se reconoció a la actora un grado de discapacidad del 50%.

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimando la petición primera de la demanda formulada por DOÑA Sacramento contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro a la actora afectada de Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión u oficio, derivada de la contingencia de enfermedad común, con derecho a percibir una renta vitalicia, en catorce pagas anuales, del 100% de su base reguladora de 647,50 euros mensuales, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración y a abonar la citada pensión con efectos desde el 7 de mayo de 2014.

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 27 de julio de 2015.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 8 de octubre de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

Primero.-En la demanda origen del pleito, la demandante, de profesión habitual cajera de supermercado, pretendía la declaración de estar afecta de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio, o de forma subsidiaria, de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.

Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda, declara que las secuelas que afectan a la demandante son constitutivas de la situación de incapacidad permanente en el grado absoluto solicitado, se alza en suplicación el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , a fin de que se mantenga la declaración de no invalidez realizada en la resolución administrativa.

Segundo.-La cuestión que se le plantea a la Sala, en el motivo único del recurso, es la relativa al grado de incapacidad permanente, que la resolución impugnada fija en una invalidez permanente absoluta y que la parte recurrente entiende que no existe, considerando que aquella resolución infringe el Art. 137 núm. 5, de la de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por R.D.-Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Después de trascribir el párrafo primero del Art. 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social y de añadir que una constante jurisprudencia considera que la calificación de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, concluye señalando que: 'Dª Sacramento , de profesión habitual cajera de supermercado y con el cuadro de dolencias que recoge la sentencia en el Hecho Probado Tercero, esencialmente coincidente con los dictaminados por los Servicios Médicos y Técnicos de la Seguridad Social (folios 60 a 62), no está incursa en el grado de incapacidad permanente absoluta reconocido en la Sentencia'.

Argumenta la Letrado de la Administración de la Seguridad Social que el proceso patológico que sufre la trabajadora, tal como aparece descrito en los informes emitidos por los facultativos del EVI y del Centro de Salud Mental que está tratando a la paciente, ponen de relieve que el trastorno bipolar que sufre no se traduce en alteraciones en la esfera sensoperceptiva ni afecta a las facultades superiores, hallándose orientada en las tres esferas, con un discurso coherente, no manifestando tampoco ideación auto o heterolítica de suerte que, siendo grave la dolencia de la paciente, esta no lo es al punto de inhabilitarla para cualquier quehacer laboral.

La Magistrado de instancia hace suya la valoración de la situación patológica llevada a cabo por el Centro de Salud Mental que atiende a la paciente así como en la Clínica Alumar, y tras consignar el diagnóstico de trastorno bipolar y de relatar los dos ingresos hospitalarios de la actora, concluye señalando que, a la vista de la información médica disponible, de las frecuentes descompensaciones y del tratamiento farmacológico prescrito se constata la existencia de una clínica negativa que genera en la paciente una limitación importante en su vida social y laboral, la patología diagnosticada se concreta en unas reducciones funcionales bastantes como para reconocer el grado absoluto de la invalidez.

El trastorno bipolar, antiguamente llamado 'psicosis maníaco-depresiva', es un proceso morboso que, por su naturaleza, resulta relevante en todas las facetas de la vida ( STSJ Madrid de 20 de septiembre de 2004 ), y supone una afectación grave del estado de ánimo en el que se alternan las fases de depresión con las fases maníacas, y también síntomas psicóticos congruentes con el estado de ánimo, lo que puede llegar a justificar la incapacidad absoluta. Las fases de exaltación, alegría desenfrenada o irritabilidad alternan con aquellas en las que la persona está con depresiones intensas, con bajo estado de ánimo, incapacidad para disfrutar, falta de energía, ideas negativas y, en casos graves, ideas de suicidio. Existen dos tipos de trastorno bipolar: el tipo I, en el que se alternan episodios depresivos graves con episodios maníacos graves; y el tipo II, en el que los episodios depresivos se alternan con otros de hipomanía.

Se trata, en definitiva, de una enfermedad que evoluciona por fases, y que, aunque recurrente e impeditiva de una actividad laboral normal durante las crisis, alterna periodos de relativa estabilidad, durante los que el paciente puede trabajar con cierta normalidad en actividades que no requieran de duradera organización y planificación; de suerte que si hay un buen control ambulatorio y farmacológico y el paciente se encuentra asintomático y bajo control médico, dicho estado no impide realizar actividades laborales que no exijan un particular sometimiento a situaciones de estrés o tensión emocional o unas relaciones interpersonales muy determinadas, o que exijan una gran responsabilidad o la sometan a cambios de humor frecuentes pues, a fin de cuentas, se trata de una dolencia crónica que imposibilita la asunción de responsabilidades de carácter ejecutivo y directivo estando además contraindicado el estrés.

No cabe, por tanto, derivar sin más del referido diagnóstico una supresión completa de la aptitud laboral, cuando no se constatan registros de deterioro cognitivo o intelectivo acompañante de conductas auto o heteroagresivas ni de relevantes manifestaciones psicopatológicas o de deterioro de la personalidad. Y es que en los periodos intercrisis o de estabilización, de menor intensidad sintomática, se puede trabajar, aunque no se pueda hacer en las fases más críticas, situación ésta que, por su temporalidad, tiene protección a través de una contingencia distinta cual es la incapacidad temporal.

En el supuesto debatido hay que concluir que el cuadro clínico descrito en la resolución de instancia hace acreedor a quien lo padece de una incapacidad permanente en el grado de absoluta. Resulta acreditado que la actora cuenta con el diagnóstico de trastorno bipolar desde el año 1999, en que sufrió un primer episodio, posteriormente ha recibido asistencia continuada desde el año 2005 hasta la actualidad, primeramente en el centro de especialidades de Puerta la Villa y posteriormente en Salud Mental, habiendo padecido frecuentes descompensaciones que precisaron ingresos hospitalarios por episodios maniformes y sintomatología psicótica, pautándosele tratamiento con litio; el último de estos ingresos tuvo lugar el mes de octubre de 2012 en el Hospital de Jove con un cuadro referencial y de perjuicio, así como ideación delirante místico religiosa, con insomnio global de 72 horas de evolución y litemia de 0,1 mmol/L, hallándose en la actualidad recibiendo tratamiento en régimen de consultas ambulatorias de carácter quincenal.

En definitiva nos enfrentamos con un periodo continuado de enfermedad durante el cual se han presentado diversos episodios mixtos de depresión mayor y maníacos, con presencia de intensa sintomatología psicótica delirante y un lenguaje y comportamientos gravemente desorganizados, lo que justifica el diagnóstico de trastorno bipolar tipo I, de carácter grave, crónico y recidivante.

Es cierto que, tal como se indica por el recurrente, en la exploración practicada por el facultativo del EVI en junio de 2014 no se objetivaban alteraciones psicóticas o deterioro cognitivo, pero al propio tiempo hace suya la valoración practicada por los facultativos de Salud Mental que atienden a la paciente y que dan cuenta de una enfermedad cronificada y de un cuadro depresivo con ideas negativistas y déficits de concentración y de memoria, lo que se traduce en una merma de sus facultades operativas y, en general, en un empobrecimiento evidente de su funcionamiento cotidiano, destacando en la actualidad, según expresa el informe de 14 de febrero de 2014 del que se hace eco la Juzgadora a quo, una semiología residual consistente en 'anergia, apatía, actitud abandónica e inhibición psicomotriz'.

Conclusión que se compadece con el tratamiento médico pautado que, junto a la psicoterapia, obliga a la ingesta de altas dosis de psicofármacos antipsicóticos, neurolépticos y litio etc., aparte de los específicamente previstos para la profilaxis y tratamiento de los trastornos bipolares, medicación con la que, pese a los sucesivos ajustes farmacológicos, no se ha conseguido la deseable estabilización clínica y cuyos efectos secundarios se han de tener en cuenta incluso en los periodos intercrisis.

A la vista de los antecedentes expuestos, resulta que las limitaciones funcionales que presenta le impiden llevar a cabo una actividad laboral reglada en unas condiciones de mínima eficacia, profesionalidad y rendimiento, si tenemos presente el progresivo empeoramiento y la pérdida de estabilidad experimentada por la actora en los últimos años; en otras palabras, se acredita que el diagnóstico y su entidad o gravedad han variado con posterioridad al año 2005, fecha en que comenzó a recibir tratamiento de la Seguridad Social, al constatarse nuevas descompensaciones agudas, con una clínica negativa que genera una limitación relevante en su vida personal, laboral o social. Todo lo cual conduce a la conclusión de la improcedencia del motivo de suplicación articulado y, en definitiva, a la desestimación del recurso formulado, confirmando la sentencia recurrida.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia de 1 de junio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo en los autos núm. 829/2014, seguidos a instancia de Dña. Sacramento contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma íntegramente. No procede la imposición de costas procesales.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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