Sentencia SOCIAL Nº 1925/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1925/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 729/2018 de 06 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 06 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FERRER GONZÁLEZ, JORGE LUIS

Nº de sentencia: 1925/2018

Núm. Cendoj: 18087340012018102102

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:11284

Núm. Roj: STSJ AND 11284/2018


Encabezamiento


1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
OL
SENT. NÚM. 1925/2018
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ
ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a seis de septiembre de dos mil dieciocho
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 729/2018, interpuesto por Zaira contra la Sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social núm. NUM. 4 DE ALMERIA, en fecha 10/01/18, en Autos núm. 694/2017, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Zaira en reclamación sobre DESPIDO, contra GINSO ASOCIACION PARA LA GESTION DE LA INTEGRACION SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 10/01/18, por la que desestimando la demanda interpuesta por la recurrente se declaró la procedencia del despido, absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO: La actora, Zaira , mayor de edad y con DNI NUM000 , ha venido prestando sus servicios desde el día 9 de enero de 2006 para la demandada, en el centro de trabajo Tierras de Oria, módulo centro terapéutico de deshabituación de tóxicos, de Almería, con la categoría profesional de monitora, y salario bruto diario de 55,47 euros, con prorrata de pagas extras incluidas.

La actora estuvo en situación de excedencia voluntaria desde el día 1 de febrero de 2011 hasta el día 1 de agosto de 2013.



SEGUNDO: La demandada es una asociación sin ánimo de lucro cuya actividad principal es la integración social de menores infractores y jóvenes en situación de conflicto o riesgo de exclusión social, estando encaminada a la inserción socio-laboral y reeducativa de los jóvenes.

En el centro de trabajo en el que la demandante desempeña su labor se llevan a cabo la ejecución de medidas judiciales en régimen de internamiento cerrado, semiabierto, terapéutico de salud mental y de deshabituación de tóxicos, dirigidas a menores infractores desde los 14 años, sometido al cumplimiento de medidas impuestas por el Juzgado de Menores.



TERCERO.- Con fecha de 14 de marzo de 2017 la demandada comunicó a la actora la decisión tomada días antes (testifical) de proceder a la apertura de expediente disciplinario, en relación a la supuesta comisión de infracciones muy graves, comunicando tal circunstancia al Presidente del Comité intercentros y al del Comité de Empresa.

La trabajadora está afiliada a CSIF desde el día 13 de marzo de 2017 (Doc 11 de la actora), sin que conste la fecha de la comunicación de tal circunstancia a la demandada, ni la constitución en la misma de sección sindical del CSIF.



CUARTO.- Con fecha de 12 de abril de 2017 la demandada entregó a la actora carta de despido disciplinario con efectos de tal fecha, por comisión de infracciones muy graves transgresoras de la buena fe contractual, tipificada en el art 87 y 88 del Convenio de aplicación de la demandada y 54 ET; detallando las reiteradas conductas, realizadas en los días 26 de noviembre de 2016, 3 de diciembre de 2016, 4 de febrero de 2017, 4 de marzo de 2017; 16 de enero de 2017, 18 de abril de 2016, 20 de junio de 2016 y 3 de octubre de 2016; y otras de forma continuada.

Tales conductas imputadas a la autora se pueden clasificar en tres grupos: 1).- negativa injustificada a acompañar a los menores en las salidas del centro ( 26 de noviembre de 2016, 3 de diciembre de 2016, 4 de febrero de 2017, 4 de marzo de 2017 2).- Inasistencia injustificada a las reuniones programadas periódicamente en el centro para tratar los problemas que se plantean marcar las líneas de actuación de los profesionales del centro (16 de enero de 2017, 18 de abril de 2016, 20 de junio de 2016 y 3 de octubre de 2016 3).- Trato inadecuado e irrespetuoso con los menores, hablándoles a gritos y de manera autoritaria, llegando a amenazarles con la aplicación arbitraria del sistema de créditos

QUINTO.- La actora, con fecha de 26 de noviembre de 2016, se negó a acompañar a los menores en la salida de senderismo que tenía programada y que le encomendó su superior jerárquico, alegando encontrarse indispuesta (testifical del sr. Evelio , responsable de área de interior y superior jerárquico de la actora, y documento nº 17 de la demandada, elaborado y ratificado por el citado testigo.

Con fecha 4 de febrero de 2017 la actora se negó a acompañar a los menores a una salida de cine encomendada por el mismo superior, con un vehículo del centro (testifical anterior y documento nº 23) Con fecha de 3 de diciembre de 2016 la actora se negó a realizar la salida deportiva de senderismo con los menores, asignada por su superior, responsable del Área de Interior Sr Gaspar , alegando problemas físicos que le impedían tal tarea, y jugando al voleybol el mismo día (Testifical del citado superior y documento nº 18, ratificado por su autor).

Con fecha de 4 de marzo de 2017 la actora se negó a participar en una salida con vehículo programada de menores asignada por su superior, alegando estar recién intervenida de la vista (indiscutido).

La actora fue intervenida de cirugía refractiva de la vista el día 16 de febrero de 2017, sin que conste la fecha de comunicación a la demandada de tal circunstancia.

La actora no asistió a las reuniones obligatorias programadas periódicamente en el centro para tratar los problemas que se plantean y marcar las líneas de actuación de los profesionales del centro los días 6 de enero de 2017, 18 de abril de 2016, 20 de junio de 2016 y 3 de octubre de 2016: (testifical de la trabajadora social del centro y responsable de la Unidad Terapéutica, sra Marisol y documental 16 y relacionada de la demandada).

Algunos menores del centro han planteado quejas a diferentes responsables del centro en relación al trato recibido por la actora, interesando el cambio de módulo, alegando que les trata de manera autoritaria, les grita y les aplica o amenaza con aplicar de manera arbitraria el sistema de créditos (Docs 16 y 19 de la demandada, ratificados en el acto de la vista por sus autores, responsables de diversas áreas del centro de la demandada, superiores de la actora).



SEXTO.- Con fecha de 8 de marzo de 2017 la actora inició un período de incapacidad temporal por trastorno depresivo mayor relacionado con un problema laboral (Documental de la actora).

SÉPTIMO.- La actora no ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal de los trabajadores de la empresa demandada .

OCTAVO.- Tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación, teniéndose por intentado sin avenencia.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Zaira , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario GINSO ASOCIACION PARA LA GESTION DE LA INTEGRACION SOCIAL. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- 1. La demandante, monitora de la asociación sin ánimo de lucro Asociación para la gestión de la integración social (GINSO), para la que ha venido prestando sus servicios desde el día 9-01-2006, con un salario bruto a efectos de despido de 55,47€, habiendo estado en excedencia voluntaria desde el 1-02-2011 al 1-08-2013, por comunicación escrita de fecha 12-04-2017 con igual fecha de efectos, fue despedida disciplinariamente, por la imputación de varias infracciones muy graves trasgresoras de la buena fe contractual.

2. Frente a dicho despido tras agotar la vía previa, formuló demanda solicitando ser declarado improcedente, lo que fue desestimado por sentencia dictada en la instancia, al estimar acreditados los hechos imputados, salvo el referido al al trato con los menores.

3. Se formula recurso de suplicación por la parte demandante, sustentado en dos motivos destinados respectivamente a la revisión de los hechos probados y a la censura jurídica, al amparo del apartado b) y c) del artículo 193 LJS, concluyendo con la súplica de que 'dicte en su día sentencia por la que, estimando el presente Recurso de Suplicación, revoque la Sentencia de instancia en el sentido de declarar improcedente el despido de que fue objeto mi representada DOÑA Zaira , notificado y con fecha de efectos del día 12 de abril de 2.017 y condenar a la empresa demandada GINSO, ASOCIACIÓN PARA LA GESTIÓN DE LA INTEGRACIÓN SOCIAL, a estar y pasar por tal declaración y por los efectos legales de la misma.' 4. Dicho recurso fue impugnado por la parte demandada. Alegándose como causa única de oposición subsidiaria al amparo del artículo 197 LJS, el abuso de autoridad o extralimitación de facultades del trabajador en relación con el trato a los menores como causa de despido, basándose en el hecho probado quinto, al entender la Magistrada de instancia que no se concreta en que ha consistido el trato autoritario o la aplicación arbitraria del sistema de créditos.

Alegándose el carácter de los menores ingresados en dicho Centro, siendo fundamental un comportamiento afectivo, cercano y respetuoso con los jóvenes, y por tanto los gritos y el trato autoritario que consta en el hecho probado es causa de despido, bastando la alusión a una conducta continuada y sistemática imputada ( STSJ Extremadura de 19- 07-2010; Baleares 9-02-2010) 5. Por la parte demandante, se opuso a la oposición subsidiaria esgrimida por la vía del artículo 197 LJS.

6. La Magistrada de instancia, no especifica que la conducta inapropiada con los menores, lo sea de forma continuada, valorando los documentos 16 y 19, concluyendo que aun existiendo un descontento general de los menores, de algunos compañeros de la actora, y superiores, no existe prueba suficientemente eficaz para aplicar tan grave medida.

Ni se especifica, ni se prueba en qué ha consistido ese trato autoritario, ni esa arbitraria aplicación del sistema de créditos, (...) o ante que concretas conductas de los menores.

No cabe sustituir la objetiva e imparcial valoración de la prueba llevado a cabo por la Magistrada de instancia, por la subjetiva y parcial de la parte Lo que lleva a la desestimación de dicha causa subsidiaria.



SEGUNDO.-1. En el primer motivo destinado a la revisión de los hechos probados, se interesan los siguientes: 1.A.- Revisión del hecho probado cuarto, para acreditar que las conductas imputadas a la actora en la carta de despido, no vienen clasificadas de ninguna manera, negando que hayan existido dichas conductas, proponiendo la siguiente redacción alternativa: '

CUARTO.- Con fecha 12 de abril de 2017 la demandada entregó a la actora carta de despido disciplinario con efectos de tal fecha, por comisión de infracciones muy graves transgresoras de la buena fe contractual, tipificada en el art. 87 y 88 del Convenio de aplicación de la demandada y 54 ET ; detallando las reiteradas conductas, realizadas los días 26 de noviembre de 2.016, 3 de diciembre de 2.016, 4 de febrero de 2.017, 4 de marzo de 2.017; 16 de enero de 2.017, 18 de abril de 2.016, 20 de junio de 2.016 y 3 de ocubre de 2.016; y otras de forma continuada.' La finalidad pretendida es la supresión de la parte final del hecho probado cuarto, sobre la clasificación que efectúa la Magistrada en atención a las conductas imputadas, al entender que dicha clasificación no existe en la carta de despido, que obra en el documento nº 10 (folios 171 a 180).

1.B.- La agrupación que efectúa la Magistrada de instancia, de las conductas imputadas, se deriva de las facultades que a tal efecto le confiere el artículo 97.2 LJS, tras analizar y valorar no sólo la prueba documental, sino igualmente la testifical, siendo además irrelevante la revisión postulada para variar el sentido del fallo, máxime, cuando en sede de fundamentación jurídica, se vuelven a reiterar por la Magistrada la misma agrupación de conductas imputadas.

2.A.- Revisión del hecho probado quinto, subrayando la parte que se revisa: '

QUINTO.- La actora, con fecha de 26 de noviembre de 2016, no acompaña a los menores en la salida de senderismo que tenía programada y que le encomendó su superior jerárquico, alegando encontrarse indispuesta.

Con fecha 4 de febrero de 2017 la actora no acompaña a los menores a una salida de cine encomendada por el mismo superior, con un vehículo del centro, manifestándole a dicho superior que no realiza la salida programada porque se queda trabajando en el módulo.

Con fecha 3 de diciembre de 2016 la actora no realiza la salida deportiva de senderismo con los menores, asignada por su superior, responsable del Área de Interior Sr. Gaspar , alegando problemas físicos que le impedían tal tarea, y jugando al voleybol el mismo día.

Con fecha de 4 de marzo de 2017 la actora no participa en una salida con vehículo programado de menores asignada por su superior, alegando estar recién intervenida de la vista.

La actora fue intervenida de cirugía refractiva de la vista el día 16 de febrero de 2017, sin que conste la fecha de comunicación a la demandada de tal circunstancia.

La actora no asistió a las reuniones obligatorias programadas periódicamente por el centro para tratar los problemas que se plantean y marcar las líneas de actuación de los profesionales del centro los días 16 de enero de 2017, alegando que tenía que recoger aceituna con su familia y no podía perder el dí; 18 de abril de 2016, alegando que tenía problemas personales y le era imposible ir a esa convocatoria; 20 de junio de 2016, trasladando a la Dirección del Centro que no podía acudir por temas médicos; y 3 de octubre de 2016, alegando que tenía que acompañar a un familiar al médico y que le resultaba imposible cambiar la cita.

Algunos menores del centro han planteado quejas a diferentes responsables del centro en relación al trato recibido por la actora, interesando el cambio de módulo, alegando que les trata de manera autoritaria, les grita y les aplica o amenaza con aplicar de manera arbitraria el sistema de créditos.' Se basa en los siguientes documentos: - Respecto al hecho ocurrido el día 4-02-2017, se basa en el documento nº 23 que obra al folio 209, informe de incidencia del Responsable del Area, que: ' Zaira tras escuchar todas mis explicaciones sobre la salida, se niega a realizarla, comentando que ella no quiere conducir, que ella no realiza salidas programadas con vehículos, que se queda trabajando en el Módulo.' A la vista del contenido del propio documento que invoca la recurrente, es por tanto, correcta la expresión que se utiliza por la Magistrada de instancia, al decir que la actora ' se niega'.

- En relación al hecho ocurrido el día 16 de enero del 2017, se alega que en el propia comunicación escrita de despido, documento nº 10 (folios 171 a 180), se dice de manera expresa que: 'Ud no acudió esgrimiendo que tenía que recoger aceitunas con su familiar y podía perder el día' (folio 178 párrafo segundo).

Salvo que se acreditase que ir a recoger aceitunas con un familiar, es causa justificada para dejar de trabajar en la empresa que te abona el salario a cambio de la prestación de tus servicios, el motivo sería relevante, pero al no quedar acreditada la causa exoneradora para ir a trabajar, el motivo es irrelevante.

- En relación al hecho del día 18 de abril del 2017, por no asistir a una reunión programada en el centro, en la carta de despido consta que: ' Ud. no acudió esgrimiendo que tenía temas personales y le era imposible ir a esa convocatoria' (folio 178 penúltimo párrafo).

Al igual que la anterior excusa, no se acredita que los temas personales sean causa que exima de cumplir con las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, por lo que resulta irrelevante.

- En relación al hecho ocurrido el día 20 de junio de 2016, convocatoria a un curso de formación, en la carta de despido consta que ' Ud. traslado a la Dirección del Centro que no podía acudir el día 22 de junio por temas médicos' (folio 178 párrafo sexto).

Cuando la Magistrada de instancia, en sus fundamentos jurídicos expresa que la actora no justifica mediante la oportuna prueba las causas que desacrediten las conductas imputadas, se está refiriendo entre otras consideraciones, a la prueba de los hechos que justifican la conducta de la actora, es decir, en el presente párrafo 'las citas médicas', por lo que no existiendo dicha prueba, vuelve a ser irrelevante la revisión postulada.

- Y en relación al hecho del día 3 de octubre de 2016, esgrimió en la carta de despido: ' Ud. no acudió esgrimiendo que tenía que acompañar a un familiar al médico y que le resultaba imposible cambiar la cita' (folio 178, párrafo cuarto).

Es irrelevante la justificación propuesta para acordar la revisión, dado que no se contempla en la relación contractual bilateral y sinalagmática que conforma el contrato de trabajo, como causa para seguir cobrando el salario pero sin trabajar, el acompañar a un familiar al médico. Por lo que resulta irrelevante, desestimando de plano la revisión propuesta.



TERCERO.- 1. En el segundo motivo destinado a la censura jurídica se invocaba la infracción del artículo 54.2 .d) del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia que lo interpreta.

En síntesis se alega que no se ha aplicado correctamente la teoría gradualista, no siendo graves los incumplimientos imputados, siendo posible imponer otro tipo de sanciones.

2. La censura jurídica no puede tener favorable acogida, partiendo de que la recurrente acepta los hechos imputados, discrepando en la gravedad de los mismos y en las excusas expuestas para no cumplir las órdenes dadas.

La Magistrada de instancia ha valorado correctamente el conjunto de la prueba practicada, llegando a la conclusión de que las excusas formuladas, sin base probatoria alguna, determinan una conducta rebelde al cumplimiento de las directrices del centro, lo que además, ha sido realizado de forma reiterada al menos en ocho ocasiones (hecho probado cuarto y quinto), con el descrédito ante compañeros y demás trabajadores del centro, que supone el incumplimiento reiterado a las legítimas ordenes empresariales, además, de causar un perjuicio a sus compañeros que tienen que asumir las tareas que aquella no realiza, e igualmente, perjudica a los menores del Centro, en la programación de actividades externas al centro para conseguir los objetivos derivados de la adicción a sustancias toxicas, de lo que se desprende la existencia de una conducta grave y culpable, cuya sanción de despido, es proporcionada a dicha forma de proceder.

Por las razones expuestas procede desestimar el presente recurso.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Zaira contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NUM. 4 DE ALMERIA, en fecha 10/01/18, en Autos núm. 694/2017, seguidos a instancia de la recurrente, en reclamación sobre DESPIDO, contra GINSO ASOCIACION PARA LA GESTION DE LA INTEGRACION SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0729.2018. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0729.2018. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

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