Sentencia SOCIAL Nº 1925/...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia SOCIAL Nº 1925/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 47/2022 de 17 de Noviembre de 2022

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Orden: Social

Fecha: 17 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VILLAR DEL MORAL, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 1925/2022

Núm. Cendoj: 18087340012022101585

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:11697

Núm. Roj: STSJ AND 11697:2022


Encabezamiento

26

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MRO

SENT. NÚM. 1925/22

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROSMAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a diecisiete de noviembre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 47/22, interpuesto por Eladio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Jaén, en fecha 14 de octubre de 2021, en Autos núm. 692/19, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Eladio en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y COLEGIO CONCERTADO SAN ANTONIO DE PADUA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 14 de octubre de 2021, por la que desestimando la demanda interpuesta por el actor, absolvía a las demandadas de las pretensiones efectuadas en su contra.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

'PRIMERO.- D. Eladio con DNI NUM000 presta servicios en el Centro concertado SSAN ANTONIO DE PADUA de la localidad de Martos (Jaén) como profesor, prestando tales servicios en el año 2012.

La CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN de la Junta de Andalucía, tiene atribuido el pago delegado de retribuciones al profesorado conforme al VI Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos (BOE 17 de agosto de 2013).

SEGUNDO.- En fecha 13 de octubre de 2016, se dicta Sentencia nº 2266/2016, por el TSJA, con sede en Granada, Sala de lo Social, resolviendo Conflicto Colectivo nº 35/2016, promovido por la Confederación Sindical de CCOO de Andalucía frente a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, Federación de Centros de Educación y Gestión, Confederación Española de Centros de Enseñanza, Asociación de Centros de enseñanza de economía social, Escuelas profesionales de la Sagrada Familia, Unión General de Trabajadores de Andalucía, Federación de Sindicatos independientes de enseñanza y Unión Sindical Obrera la cual versaba sobre reconocimiento de derechos y abono de cantidad, estimando la demanda, y condenando a la Consejería demandada a la devolución de la totalidad de la gratificación extraordinaria que fue suprimida en diciembre de 2012 a los docentes de la Enseñanza Concertada de Andalucía en su condición de deudora en pago delegado. Dicha restitución debería hacerse por la Consejería de forma equivalente a la recuperación de la paga extraordinaria y adicional de diciembre de 2012 del profesorado interino de la Enseñanza Pública. Por Decreto de 25/01/2017 se declara la firmeza de la sentencia.

En fecha 3/09/2018, se dicta auto por la Sala de lo Social del TSJA, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra auto de fecha 16/04/2018, por el que se declaraba ejecutada la Sentencia de fecha 13/10/2016 dictada por dicha Sala de lo Social, sin perjuicio de las acciones que individualmente pudieran ejercitarse.

TERCERO.- Con base al contenido del referido auto, D. Eladio reclama a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía el abono de la diferencia de los importes que debiera haber percibido en concepto de extra de 2012, referente a trienios, por aplicación de la Orden de 25 de julio de 2012, por la que se fijan los importes retributivos del profesorado de la enseñanza concertada al amparo del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, y del Decreto Ley 3/2012, de 24 de julio, por el que se modifica el Decreto Ley 1/2012, de 19 de junio, así como los importes de los complementos retributivos establecidos por la Comunidad Autónoma correspondientes al año 2012, según el Acuerdo de 2 de julio de 2008 (BOJA 30/7/2012), solicitando el abono de la diferencia de los importes que debiera haber percibido en concepto de extra de 2012, cuantificándolos en 389,76 euros.

CUARTO.- La Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, emitió informe jurídico en relación a la reclamación de cantidad efectuada por D. Eladio de fecha 28/05/2020 en el que concluye que:

- La minoración salarial en 2012 no se produjo en la paga extra sino en el complemento autonómico de homologaci6n para equiparar las retribuciones del personal docente de la enseñanza concertada con las del personal docente de la enseñanza publica, que había padecido la supresión de la paga extra de diciembre de 2012.

- En los cálculos del complemento autonómico para la equiparación de las retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada con los de la enseñanza publica no se tienen en cuenta la antigüedad (trienios) ni el ejercicio de cargo directivo o de coordinaci6n.

- Las cantidades reclamadas por el/la actor/a, en concepto de trienios y cargo directivo, se corresponden con la bajada del coste de los módulos económicos por unidades concertadas que se fija en Real-Decreto 20/2012, y no con la bajada del complemento autonómico por la no percepci6n de la paga extraordinaria y la paga adicional de diciembre 2012 en equipación con el profesorado de la enseñanza publica.

La cantidad de -388,03 corresponde, según cuantificaci6n de esta Consejería, con la bajada en los conceptos de trienios y cargo directivo que no forman parte del complemento de homologación y vienen derivados de la bajada de los módulos estatales establecidos en el citado R.D. 20/2012 (Ver Anexo I), no teniendo competencias esta administración para restituir los importes minorados por la LGE de presupuestos de 2012, al ser de ámbito estatal.

Así mismo el actor/a ha recuperado igual cuantía que un profesor funcionario o interino de la pública según se puede constatar en el Anexo II, y ha percibido sus pagas extraordinarias según el convenio colectivo y periodo trabajado.

- Que como consecuencia del no abono de la paga extra de diciembre/2012 al profesorado de la enseñanza publica, por aplicación del acuerdo de homologación con la pública. al profesorado de la enseñanza concertada, a D. Eladio se le dejaron de abonar 1.725,04 euros que tuvo reflejo en el concepto retributivo 'complemento de homologación'.

- Que la cantidad de 1.725,04 dejadas de abonar han sido devueltas de la siguiente forma:

* Resolución de 26 de enero de 2017 (50,27% COMPL. AUT. DEL 2012).

- Modalidad de abono: de oficio Importe: 867,16 euros. Mes de abono: 01/2017.

* Resolución de 16 de enero de 2018 (25,14% COMPL. AUT. DEL 2012).

- Modalidad de abono:de oficio Importe: 433,67 euros. Mes de abono: 01/2018.

* Resolución de 13 de febrero de 2018 (24,59% COMPL. AUT. DEL 2012).

- Modalidad de abono:de oficio Importe: 424,21 euros. Mes de abono: 02/2018.

- Que la modificación del importe de los conceptos retributivos 'trienios' y Complemento Dirección' para el año 2012, son como consecuencia de la aplicación de los módulos económicos fijados por el Estado mediante Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de Julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, coste sobre los que no tiene competencia la Comunidad Autónoma.

- Que D/Dña D. Eladio percibió en su paga extra de diciembre 2012, las cantidades que en concepto de Sueldo, antigüedad (trienios), cargos directivos y demás complementos fueron establecidos en la norma estatal que fijó el coste de los módulos de las unidades concertadas para el año 2012, Decreto-Ley, de 13 de Julio.

- El abonar las diferencias solicitadas supondría que el/la Sr./a recurrente recibiría en concepto de paga extraordinaria diciembre/2012 mayor cantidad que en el caso de no haberse suprimido dicha paga.

QUINTO.- Por la Consejería demandada se aporta Certificación emitida el 28/05/2020 de las cantidades abonadas a la parte actora en concepto de pago delegado durante el año 2012, desglosado por meses y conceptos retributivos; así como Certificado de igual fecha de las cantidades abonadas al mismo en los tres pagos en concepto de lo detraído como consecuencia de la no percepción de las pagas extraordinarias y adicional de diciembre de 2012 (cantidad resultante de la diferencia entre el importe de complemento autonómico, que correspondería para la equiparación a la cuantía de la retribución del profesorado de la enseñanza pública una vez incluido el 100% del importe recuperado, y los fijados en la Orden de 25 de julio de 2012) correspondiendo las mismas a las siguientes Órdenes Retributivas:

* Resolución de 26 de enero de 2017 (50,27% COMPL. AUT. DEL 2012).

- Modalidad de abono: de oficio Importe: 867,16 euros. Mes de abono: 01/2017.

* Resolución de 16 de enero de 2018 (25,14% COMPL. AUT. DEL 2012)

- Modalidad de abono: de oficio Importe: 433,67 euros. Mes de abono: 01/2018.

* Resolución de 13 de febrero de 2018 (24,59% COMPL. AUT. DEL 2012).

- Modalidad de abono: de oficio Importe: 424,21 euros. Mes de abono: 02/2018.

De ello resulta un importe total abonado ascendente a la cantidad de 1725,04 euros.

SEXTO.- El actor ha recuperado igual cuantía que un profesor funcionario interino de la educación publica, conforme al Anexo II del informe emitido por la Secretaria General Técnica de la Consejería de Educación y Deporte, de fecha 6/05/2020 y conforme la certificación emitida por el Jefe del Servicio de retribuciones de la Consejería de Educación deporte de la Junta de Andalucía de fecha 22/04/2021 cuyo contenido se da por reproducido'.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Eladio, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario, CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.-Se alza la parte actora contra la sentencia desestimatoria de la demanda de reclamación de cantidad. El recurso sería admisible dada la notoria y elevada litigiosidad sobre la misma materia.

Los argumentos que esgrime la juzgadora a quo estriban en:

'En conformidad con lo dispuesto por el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), la declaración de hechos probados han sido obtenidos en virtud de la convicción de esta juzgadora, alcanzada tras el estudio de los medios de prueba practicados en el proceso, siendo éstos la prueba documental obrante en autos y la aportada en el acto de la vista.

Es objeto de controversia la reclamación efectuada por el actor por las diferencias correspondientes a la paga extra de 2012, recortada por Orden de 25 de julio de 2012, y en virtud de la remisión a la posibilidad de accionar individuales los trabajadores afectados, tal y como el TSJA indicó en su Auto de fecha 3/09/ 2018, se dicta auto por la Sala de lo Social del TSJA, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra auto de fecha 16/04/2018, por el que se declaraba ejecutada la Sentencia de fecha 13/10/2016 dictada por dicha Sala de lo Social resolviendo Conflicto Colectivo nº 35/2016, tal y como se ha expuesto en los hechos probados de la presente resolución y en la que se obligaba a la devolución de la totalidad de la gratificación extraordinaria suprimida en diciembre de 2012 de forma equivalente al profesorado interino de la enseñanza publica.

Analizada la documentación obrante en autos, no se practica prueba alguna que justifique el derecho a percibir la reclamación y el importe de la misma, más allá de indicar la suma percibida y la que debió percibirse.

Se ha de tener en cuenta que la equiparación retributiva entre los docentes de la enseñanza pública y de la concertada se realiza a través del denominado complemento autonómico de homologación, que incluye los conceptos de: sueldo, complemento de destino y complemento básico del complemento especifico.

En diciembre de 2012, en aplicación del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, se suprimió la paga extraordinaria del mes de diciembre del personal del sector publico, afectando, en consecuencia, a los docentes de la enseñanza publica. Los docentes de la educación concertada sí cobraron la paga extraordinaria de diciembre de 2012 conforme a sus convenios colectivos y lo que se les rebajó fue únicamente el complemento autonómico de homologación.

Tal y como consta en los hechos Probados,la Consejería codemandada, quien tiene atribuido el pago delegado de las retribuciones al profesorado de la enseñanza concertada, ha efectuado tres pagos a la parte actora ascendente a la cantidad total de 1.725,04 euros, efectuados conforme consta en el hecho probado quinto.

Con tales ingresos efectuado por la Consejería Codemandada, tal y como se reflejan en la certificación aportada, y cuyo importe total asciende a la cantidad de 1.725,04 euros, la parte actora ha recuperado igual cuantía que un profesor funcionario interino de la educación publica, en conformidad con el Anexo II del informe emitido por la Secretaria General Técnica de la Consejería de Educación y Deporte de fecha 28/05/2020, sin que ninguna deuda queda pendiente, máxime si se tienen en cuenta que la sentencia de conflicto colectivo en la que actora fundamenta su reclamación ampara la devolución de los docentes de la gratificación extraordinaria suprimida en diciembre de 2012 de forma equivalente al profesorado interino de la enseñanza publica, sin que la actora, que es a quien le corresponde la carga de la prueba, y sin que haya prueba alguna que haya acreditado que el profesorado interino de la enseñanza pública ha recuperado los conceptos retributivos reclamados.

Este criterio ha sido el mantenido, entre otras, en la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 25/02/2021 (recurso de suplicación 1460/2020) en la que, ante un supuesto idéntico al que se analiza, dispuso en torno a la cuestión controvertida que: 'La equiparación retributiva se abona mediante el concepto retributivo llamado complemento autonómico de homologación (u homologación retributiva, o complemento autonómico), que incluye los conceptos de sueldo, complemento destino docente y componente básico del complemento específico.

Concretamente, el ordinal segundo del Acuerdo (BOE 199/2008), dice 'A tales efectos (para equiparar salarios), la cuantía de la retribución del profesorado de la enseñanza pública que se considerará para la equiparación será la que, para cada etapa educativa, resulta de la suma de los siguientes componentes del sueldo mensual, distribuido en catorce pagas: sueldo base, complemento de destino docente, componente básico del complemento específico (Quiere decir que para la equiparación, se toman en cuenta la suma de esos componentes del sueldo del docente de la pública). Y dice el ordinal tercero, que los incrementos retributivos se materializan aumentando en la cantidad que corresponda sobre la cuantía que actualmente abona la Administración educativa andaluza, la parte de los módulos económicos por unidad escolar concertada destinada a sufragar los gastos correspondientes a salarios del personal docente'.

La equiparación retributiva se aplica en los complementos establecidos en por la Comunidad Autónoma de Andalucía (disposición adicional Io Decreto-Ley 1/2012 en el texto modificado por disposición final 2o de Decreto Ley 3/2012).

A través de Orden de 25 de julio de 2012, se fijan los importes retributivos del profesorado de la enseñanza concertada al amparo del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, y del Decreto-Ley 3/2012, de 24 de julio, por el que se modifica el Decreto-Ley i/2012, de 19 de junio, así como los importes de los complementos retributivos establecidos por la Comunidad Autónoma correspondientes al año 2012, según Acuerdo de 2 de julio de 2008. Por dicha norma se modifican los importes de los módulos económicos de distribución de fondos públicos para el sostenimiento de los centros concertados.

La paga extraordinaria, artículo 60 del VI Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza privadas sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, de aplicación conforme el relato de hechos probados de la citada ST.2266/2016, fija dos pagas extraordinarias al año, equivalente cada una de ellas a una mensualidad de salario, antigüedad y complementos específicos.

La sentencia de esta Sala TSJ Andalucía firme de 13 de octubre de 2016 en el referido conflicto colectivo, en que estimamos íntegramente la demanda de conflicto colectivo. En su fundamentación jurídica exponíamos: '.. Así pues, y como se decía por la Sala en la comentada sentencia de 23 de noviembre del 2015, que.... 'de acuerdo con lo establecido en la Ley 3/2012 se procedió a reducir las retribuciones del profesorado de la enseñanza pública no universitaria en una cuantía equivalente a la suma de las pagas adicionales de los meses de junio y diciembre y que en virtud de la disposición adicional primera de la misma Ley, la afectación análoga al profesorado de los centros concertados de Andalucía' lo que, se insiste ahora, era de total justicia en aras de la parificación pero, de no menos justicia, es la decisión y extensión de los Acuerdos referidos a que dicho profesorado recupere las retribuciones salariales afectadas por la Ley Orgánica 2/2012, como el funcionario y Estatutario según reza en el encabezamiento del Acuerdo de 2 de Junio del 2016 y que, por lo dicho, se ha de extender a personal docente de Centros Concertados. Si la Consejería de Educación se compromete, a incorporar en los Presupuestos para 2016 la equiparación de las retribuciones del profesorado incluido en el pago delegado de los centros concertados de Andalucía con las del profesorado de la enseñanza pública, en los términos añade, del Acuerdo de 2 de julio de 2008 (Acuerdo Primero). Y en esta línea de compromiso en la equiparación retributiva, se pronunciaría igualmente el Proyecto de Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma para 2016 por cuanto se norma que 'A las retribuciones del profesorado de la enseñanza privada concertada, les será de aplicación la equiparación con las retribuciones del profesorado de la enseñanza pública, en los términos del acuerdo de 2 de julio de 2008, sobre retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada, actualizándose para ello, los complementos establecidos por la Comunidad Autónoma de Andalucía'. Añadiendo acto seguido, que 'Durante el ejercicio 2016 se hará efectivo lo recogido en el acuerdo de 23 de diciembre de 2014, entre la Consejería de Educación, los sindicatos y las organizaciones patronales y de titulares de la enseñanza privada concertada, sobre el importe no percibido del complemento autonómico de las retribuciones correspondientes al año 2015'...Por todo lo expuesto la demanda ha de ser estimada íntegramente por lo que la Consejería deberá adoptar, y a ello la condeno, las medidas necesarias para hacer los pagos y por el concepto que se le reclaman en éste proceso debiendo, las demás partes, estar y a pasar por éste pronunciamiento' (...).

La discrepancia radica en la existencia o no del derecho de los profesores de la concertada, como es el caso de la parte actora, a recuperar las cantidades que les fueron detraídas en aquel momento, correspondientes a los conceptos de trienios y complemento de cargos directivos (...).

Y como decimos, la sentencia recurrida pone de manifiesto que frente a la actividad probatoria desplegada por la Administración educativa, la actora ha evidenciado una manifiesta falta de actividad probatoria, que ha llevado a la desestimación de la demanda ('analizada la documentación obrante en autos, no se practica prueba alguna que justifique el derecho a percibir la reclamación y el importe de la misma...; sin que la actora, que es a quien le corresponde la carga de la prueba, haya llevado a cabo actividad probatoria alguna dirigida a acreditar que el profesorado interino de la enseñanza pública ha recuperado los conceptos retributivos reclamados')'(...).

Conforme a lo anterior, los componentes relativos a los trienios y por el ejercicio de cargos directivos o de coordinación docente no se encuentran incluidos entre los considerados para el cálculo del complemento autonómico de homologación, al objeto de la correspondiente equiparación de las retribuciones con las del profesorado de la enseñanza pública.

De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero del artículo 117 y de la disposición adicional vigésimo séptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para cada año es fijado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado(...).

Para el año 2012, el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (publicado en el Boletín Oficial del Estado el 14 de julio), modifica los importes de los módulos económicos de distribución de fondos públicos para sostenimiento de los centros concertados del Anexo IV de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2012, otorgando una efectividad desde el 1 de enero de 2012.

Por lo que los importes anuales de los módulos económicos experimentaron una bajada del 4,5% respecto a los establecidos por la citada Ley 2/2012, de 29 de junio, con efectividad desde el 1 de enero de 2012. Esta bajada, fijada por el Estado, es la que afecta a los conceptos retributivos; sueldo, trienios y cargos directivos. Esta bajada no puede ser restituida por esta administración por no tener competencias, al ser normativa de ámbito estatal.

Dicha bajada, quedó instrumentada a nivel autonómico mediante la Orden de 25 de julio de 2012, por la que se fijan los importes retributivos del profesorado de la enseñanza concertada al amparo del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, y del Decreto-Ley 3/2012, de 24 de julio, por el que se modifica el Decreto-Ley 1/2012, de 19 de junio, así como los importes de los complementos retributivos establecidos por la Comunidad Autónoma correspondientes al año 2012'. Por todo lo expuesto, y en atención al bagaje probatorio desarrollado y analizada la documentación obrante en autos, no hay elemento objetivo que justifique el derecho del actor a percibir la cuantía reclamada y ello porque no ha quedado acreditado que el profesorado interino de la enseñanza pública haya recuperado los conceptos retributivos reclamados. Es por todo lo expuesto por lo que procede desestimar la demanda'.

Segundo.- Planteamiento del recurso, que ha sido impugnado de contrario.

AL AMPARO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 193 C) DE LA LEY REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL: 'EXAMINAR LAS INFRACCIONES DE NORMAS SUSTANTIVAS O DE LA JURISPRUDENCIA'.

Esta parte considera vulnerada la Sentencia de la Sala del TSJA, con sede en Granada de fecha 13/10/2016, sentencia 2266/2016 y recurso 35/2016 (Doc nº 11 de la prueba documental de la parte actora). Así mismo se considera vulnerado el Acuerdo de Equiparación de 28/10/2008 del Consejo de Gobierno (BOJA nº 223 de 10/11/2008); el Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de Julio, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (BOE nº 168, de 14/07/2012); Decreto Ley 1/2012, de 19 de Junio, de Medidas Fiscales, Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía (BOJA nº 122, de 22/06/2012); Real Decreto Ley 10/2015, por el que se conceden créditos extraordinarios y suplementos de crédito en el presupuesto del Estado y se adoptan otras medidas en materia de empleo público y de estímulo a la economía (BOE nº 219, de 12/09/2015). El objeto de la presente demanda es la falta de devolución de la totalidad de conceptos económicos de la paga extra de Diciembre del 2012 que fue detraída a todo el personal docente que presta servicios en Centros Educativos Concertados, reclamando la diferencia de la cantidad económica dejada de percibir.

Por la Consejería demandada se alega que la supresión de la paga extraordinaria está ya restituida en su integridad. Que lo que no se ha reintegrado a los afectados es la minoración de los trienios y, en su caso, los complementos por ejercicio de cargos directivos, porque se deriva de la reducción de los módulos estatales establecidos en la Disposición Final Décima, punto 2, del RDL 20/2012, de 13 de julio. La reducción de módulos es competencia estatal y esos dos conceptos no forman parte del acuerdo de equiparación de 2 de julio de 2008, que toma como referencia el sueldo base, el complemento de destino docente y el componente básico de complemento específico.

Según la sentencia recurrida al profesorado de la concertada se le ha remunerado por completo la paga extra de 2012, pues en ejecución de la sentencia de la Sala del TSJA, con sede en Granada de fecha 13/10/2016, se les abonó la diferencia dejada de percibir del Complemento Autonómico de Homologación (SB, C Destino y C. Específico), y como los demás conceptos ya los percibió conforme a su convenio colectivo, no se les adeuda nada más, cuando se debe de manifestar que queda pendiente de abonar en los presentes autos la diferencia económica dejada de percibir por trienios (que si percibieron todos el profesorado público, incluido los interinos), y que al profesorado de la concertada se les redujo en su momento y que finalmente no han percibido referida reducción, y todo ello en base a lo siguiente:

Que el Acuerdo de Equiparación de 28/10/2008, del Consejo de Gobierno (BOJA nº 223 de 10/11/2008), aprobó el Acuerdo que se formalizó el 2 de Julio, y el cual nos dice:

'1.- La Consejería de Educación se compromete a incrementar gradualmente las retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada de forma que en el año 2011 se produzca la equiparación de los salarios del profesorado que presta servicios en este sector con los del profesorado público de las respectivas etapas.

2.- A tales efectos, la cuantía de la retribución del profesorado de la enseñanza pública que se considerará para la equiparación será la que, para cada etapa educativa, resulte de la suma de los siguientes componentes del sueldo mensual, distribuido en catorce pagas:

- Sueldo Base.

- Complemento de destino docente.

- Componente básico del complemento específico.

3.- Los incrementos retributivos a que se refiere el presente Acuerdo se materializarán aumentando en la cantidad que corresponda, sobre la cuantía que actualmente abona la Administración educativa andaluza, la pate de los módulos económicos por unidad escolar concertada destinada a sufragar los gastos correspondientes a salarios del personal docente.

De acuerdo con lo recogido en el artículo 117.5 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, las cantidades a que se refiere el párrafo anterior serán abonadas por la Administración educativa al profesorado como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro'.

Por Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, en su artículo 2º se suprimió la paga extraordinaria del año 2012 para todo el personal del sector público, y se permitió a que cada Administración competente pudiese acordar que la reducción se hiciera de forma prorrateada en las nóminas pendientes de percibir en el ejercicio 2012 a partir de la entrada en vigor del RDL. En la dicho Real Decreto Ley, en su Disposición Final Décima, se operó, entre otras, una reducción del 4 Â5% en la partida correspondiente a salarios del personal docente de los importes inicialmente previstos en la Ley 2/2012, de Presupuestos Generales del Estado 2012.

En la Comunidad Autónoma de Andalucía se dictó el Decreto-Ley 1/2012, de 19 de Junio, que modifica el anterior, ratificando lo aprobado en el ámbito estatal, o sea, la reducción del 4Â5% en las partidas correspondientes a salarios del personal docente. La Orden de 25 de Julio de 2012 de la Consejería de Educación fijó en concreto lo importes retributivos del profesorado de la enseñanza concertada del 2012, y a partir de la misma, el salario del profesorado de la Enseñanza Concertada de Andalucía se redujo a partir de la nómina de Julio de 2012, adaptándolo a los importes de la Orden. Además, a fin de extender su retroactividad hasta enero, se aplicó también una regularización en forma de descuento en todas las nóminas restantes, que equivaldría a la diferencia entre lo abonado de enero a junio inclusive, y lo que hubiera debido abonarse en tales meses conforme a los nuevos módulos reducidos fijados por la Orden.

Por Real Decreto-Ley 10/2015, de 11 de septiembre, se acordó la recuperación de la paga extraordinaria que le había sido suprimida al personal público en 2012 en todo el ámbito nacional. Por Acuerdo de 21/06/2016, del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, se acordó la recuperación de la paga extraordinaria de diciembre de 2016. Que por parte del personal docente que presta servicios en Centros Concertados, a fin de que se les devolviese la paga extraordinaria de Diciembre del 2012, al igual que al personal público docente, se interpusodemanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social del TSJA, con sede en Granada, recurso 35/2016 y sentencia 2266/2016, la cual dicta Sentencia en fecha 13/10/2016 (Doc nº 11 de la prueba de la parte actora folios 31 a 37), condenando a la Consejería demandada a:

'A la devolución de la totalidad de la gratificación extraordinaria que fue suprimida en Diciembre de 2012 a los docentes de la Enseñanza Concertada en Andalucía en su condición de deudora en pago delegado.

Esta restitución, a ello se extiende la condena, deberá hacerse por la Consejería demandada de forma equivalente a la recuperación de la paga extraordinaria de Diciembre de 2012 del Profesorado Interino de la Enseñanza Pública'.

Que visto lo anterior, una vez que en el año 2015 se acuerda recuperar la paga extraordinaria suprimida del sector publico en el año 2012 y, en virtud de la mencionada sentencia del TSJA de fecha 13/10/2016, la medida se extiende al personal docente de la concertada, nos encontramos con que la Junta reintegra al personal afectado los importes que había detraído de su salario excepto aquellos que afectaron a conceptos que no son objeto del Acuerdo de Equiparación de 2 de Julio de 2008, esto es, los trienios de antigüedad y los complementos de cargos directivos.

Sin embargo, el hecho de que la reducción retributiva aplicada a los profesores de la enseñanza concertada, en equivalencia a la supresión de la paga extra del personal público, se aplicase sobre conceptos no sujetos al Acuerdo de Equiparación fue precisamente decisión de la Junta, que así lo estableció en las disposiciones antes citadas. Como medida análoga a la supresión de la paga extraordinaria del personal del sector público, el Gobierno de la nación acuerda una reducción global del 4Â5 % en los módulos retributivos de la concertada. Pero es la administración autonómica quien aplica dicha reducción sobre los conceptos y cuantías que considera oportunos, en este caso, mediante el Decreto-Ley 1/2012, de 19 de junio, y la Orden de 25 de Julio de 2012. Conforme a lo dispuesto en la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJA de 13 de octubre de 2016, los docentes de la concertada han de recuperar la totalidad de la cuantía que les fue detraída de su salario en 2012 como medida adoptada en paralelo a la supresión de la gratificación extraordinaria en el sector público.

Que parte de esa disminución la aplicase entonces la administración autonómica, por decisión propia, sobre trienios de antigüedad o sobre los complementos por cargo directivo, que no están comprendidos en el acuerdo de equiparación, no puede servir de excusa para no reintegrar ahora una parte de esa reducción salarial. La resolución judicial (con fuerza de cosa juzgada), obliga a la devolución de la 'totalidad de la gratificación extraordinaria'. Por tanto, ha de reintegrase la totalidad de la disminución retributiva operada a fin de cumplir una sentencia con efectos de cosa juzgada.

De no reintegrase tales cuantías (trienios y complemento por cargo directivo), no se estaría cumpliendo la sentencia de la Sala de lo Social del TSJA, con sede en Granada, no recuperando el personal docente de la enseñanza concertada su paga extraordinaria del 2012 en su integridad, y, en cambio, el personal docente de la enseñanza pública si la recuperaría en su integridad, habiendo sido una decisión de la Junta de Andalucía, que por aplicación de la norma estatal, deduce el salario del personal docente de la enseñanza concertada en proporción al 4Â5% (incluyendo trienios y complemento de cargo directivo), y en virtud de la misma norma legal, establecen que no devuelven trienios y complemento de cargo directivo por no estar en el Acuerdo de Equiparación de 2 de julio de 2008, siendo por tanto totalmente contrario a derecho, y debiendo referido personal percibir dicha Paga Extraordinaria de Diciembre de 2012 en su integridad, como establece la Sentencia del TSJA antes citada. En su virtud, SUPLICA Sentencia mediante la cual se estime el Recurso de Suplicación, condenando a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía a abonar a D. Eladio los importes pendientes de la paga extraordinaria del año 2012, suprimida mediante Orden de 25 de julio de 2012 (BOJA de 30/07/2012) que no han sido percibidos hasta la fecha, referentes a la parte proporcional correspondiente a trienios, que asciende a las cantidades que figuran en el Suplico de la demanda, más el interés legal por mora, y todo ello por ser ajustado a derecho.

Tercero.-Pues bien esta Sala ha tenido ya ocasión de pronunciarse sobre la cuestión controvertida en múltiples sentencias, algunas firmes, cuyo sentido es adverso a las tesis de la parte recurrente, y que hemos de mantener por un principio de certidumbre y seguridad jurídica, proclamado por el art. 9,3º de la Constitución Española, entre las que podemos citar a título de ejemplo la de 28/4/2021 en rec suplicación 129/21, sección 1ª, la de 8/4/2021 en rec suplic 1765/20 y la de 14/12/2021 en el rec 1404/21 en un recurso prácticamente idéntico - sección 2ª y la de 11/3/2021 en el rec suplic 1543/20 de la sección tercera, que van en la misma línea que la citada por el juzgador a quo.

En la FJ de la mayoría de ellas se fijan unas conclusiones, tras exponer extensamente argumentos jurídicos, y que se sintetizan en:

- La minoración salarial en 2012 no se produjo en la paga extra sino en el complemento autonómico de homologación para equiparar las retribuciones del personal docente de la enseñanza concertada con las del personal docente de la enseñanza pública, que había padecido la supresión de la paga extra de diciembre de 2012.

- En los cálculos del complemento autonómico para la equiparación de las retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada con los de la enseñanza pública no se tienen en cuenta la antigüedad (trienios) ni el ejercicio de cargo directivo o de coordinación.

- Las cantidades reclamadas por la actora, en concepto de trienios y cargo directivo, se corresponden con la bajada del coste de los módulos económicos por unidades concertadas que se fija en Real-Decreto 20/2012, y no con la bajada del complemento autonómico por la no percepción de la paga extraordinaria y la paga adicional de diciembre 2012 en equiparación con el profesorado de la enseñanza pública.

- La cantidad de corresponde, según cuantificación de la Consejería, con la bajada en los conceptos de trienios y cargo directivo que no forman parte del complemento de homologación y vienen derivados de la bajada de los módulos estatales establecidos en el citado R.D. 20/2012 (Ver Anexo I), no teniendo competencias esta administración para restituir los importes minorados por la LGE de presupuestos de 2012, al ser de ámbito estatal. Por otra parte, en contra de lo manifestado por la parte actora en su recurso, la prueba practicada sobre el particular ha acreditado que tal recuperación económica no ha tenido lugar por parte de los funcionarios interinos de la enseñanza pública, y consecuentemente, tampoco puede tener lugar por parte de los profesores de la concertada.

- Así mismo la actora ha recuperado igual cuantía que un profesor funcionario o interino de la pública según se puede constatar en el Anexo II, y ha percibido sus pagas extraordinarias según el convenio colectivo y periodo trabajado.

- Que como consecuencia del no abono de la paga extra de diciembre/2012 al profesorado de la enseñanza pública, por aplicación del acuerdo de homologación con la pública, al profesorado de la enseñanza concertada, que tuvo reflejo en el concepto retributivo 'complemento de homologación'.

- Que la modificación del importe de los conceptos retributivos 'trienios' y 'Complemento Dirección' para el año 2012, son como consecuencia de la aplicación de los módulos económicos fijados por el Estado mediante Real Decreto- Ley 20/2012, de 13 de Julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, coste sobre los que no tiene competencia la Comunidad Autónoma. Las cantidades que ahora reclama la actora por vía de recurso en concepto de trienios y cargos directivos, se corresponden con la bajada del coste de los módulos económicos por unidades concertadas fijados en el Real Decreto-Ley 20/2012, y no con la bajada del complemento autonómico por la no percepción por los funcionarios docentes de las pagas extraordinaria y adicional de diciembre de 2012, careciendo la Administración autonómica de competencias para acordar la restitución que pretenden al tratarse de una competencia estatal.

- De reconocerse las diferencias solicitadas supondría que la recurrente percibiría en concepto de paga extraordinaria diciembre/2012 mayor cantidad que en el caso de no haberse suprimido dicha paga.

A ello unimos que también la Sala de Málaga ha desestimado similares recursos, a título de ejemplo en la sentencia de 28/4/2021, rec suplic 31/21, en que expone: '...: La sentencia de instancia desestima la demanda en reclamación de cantidad promovida por los actores y absuelve al organismo demandado de las pretensiones deducidas en la demanda. Contra dicha sentencia interpone recurso de suplicación la representación de los demandantes, formulando un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para denunciar la infracción de los artículos 60 del VI Convenio colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos; 2 del Real Decreto Ley 20/2012 y resoluciones de la Secretaría General para la Administración Publica de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía de 30 de diciembre de 2015, 21 de julio de 2016, 12 de enero de 2017 y 12 de enero de 2018. Alega la parte recurrente que debe condenarse a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía a abonar a los actores las cantidades que se especifican en el suplico del recurso, en concepto de diferencias en el abono de trienios durante el año 2012, pues tienen derecho a las diferencias reclamadas como consecuencia del pronunciamiento de la Sala de lo Social en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en sentencia número 2266/2016, de 13 de octubre de 2016, dictada en los autos del procedimiento de conflicto colectivo número 35/2016. La referida sentencia dictada en un procedimiento de conflicto colectivo de ámbito autonómico condena a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía a la devolución de la totalidad de la gratificación extraordinaria que fue suprimida en diciembre del año 2012 a los docentes de la enseñanza concertada en Andalucía en su condición de deudora en pago delegado; debiendo hacerse dicha restitución por la Consejería demandada de forma equivalente a la recuperación de la paga extraordinaria y adicional de diciembre del año 2012 del profesorado interino de la enseñanza pública. En cumplimiento de dicha sentencia el organismo demandado ha abonado a los actores la restitución de los conceptos de salario base, complemento de destino y componente básico del complemento específico, pero no les ha abonado el concepto de trienios por considerar que no se encontraba obligada a ello por el fallo de la sentencia dictada en el referido proceso de conflicto colectivo. Así pues, la única cuestión a debate en el presente recurso radica en determinar si en el fallo de la indicada sentencia de conflicto colectivo se incluía o no la obligación de la Consejería demandada al reintegro también del concepto de trienios. Como hemos indicado anteriormente, el fallo de la sentencia dictada en el procedimiento de conflicto colectivo contenía un doble pronunciamiento: por un lado condenaba a la Consejería demandada a la devolución de la totalidad de la gratificación extraordinaria de diciembre de 2012 que había sido suprimida a los docentes de la enseñanza concertada en Andalucía, y por otro lado indicaba expresamente que dicha restitución debería hacerse por la Consejería demandada de forma equivalente a la recuperación de la paga extraordinaria y adicional de diciembre de 2012 por el profesorado interino de la escuela pública. Como consecuencia de la sentencia dictada en procedimiento colectivo, la parte actora ha percibido lo detraído de la gratificación extraordinaria de diciembre de 2012 en concepto de complemento autonómico de equiparación u homologación dejado de percibir, complemento de homologación que incluye los conceptos de sueldo, complemento de destino y complemento básico del complemento específico. Ahora bien, no puede incluirse en la cantidad a devolver el concepto de trienios, pues en virtud del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, el Estado rebajó los módulos económicos en un 4,5%, afectando ello a trienios y complementos de cargos directivos, por lo que esta minoración impuesta por la Administración General del Estado a la Administración de la Junta de Andalucía en cumplimiento de la normativa estatal produce efectos obligatorios tanto para los docentes de la enseñanza concertada como para los docentes de la enseñanza pública, de modo que a ninguno de ellos se le ha restituido lo detraído en concepto de trienios como consecuencia de dicha normativa estatal. Ello no puede considerarse que vulnere el efecto de cosa juzgada de la sentencia dictada en el procedimiento de conflicto colectivo, pues, como ya hemos señalado anteriormente, la referida sentencia indicaba expresamente que la restitución de la gratificación extraordinaria de diciembre de 2012 a los docentes de la enseñanza concertada en Andalucía debía realizarse de forma equivalente a la restitución de la referida gratificación extraordinaria a los docentes de la enseñanza pública, de modo que si a los mismos no se les ha restituido el concepto de trienios, tampoco se les debe retribuir a los docentes de la enseñanza concertada como el actor, por lo que la sentencia de instancia no hace sino cumplir fielmente y de una manera individualizada lo acordado en la sentencia dictada en el procedimiento de conflicto colectivo; siendo de resaltar que esta Sala en las sentencias número 2068/20 y 2096/20 (recursos de suplicación 857/20 y 855/20) ya han resuelto la cuestión controvertida en la presente litis. Todo lo anterior nos lleva a desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida'.

En su consecuencia, desestimamos el recurso y confirmamos la sentencia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Eladio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Jaén, en fecha 14 de octubre de 2021, en Autos núm. 692/19, seguidos a instancia de Eladio, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y COLEGIO CONCERTADO SAN ANTONIO DE PADUA, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0047.22. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0047.22. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'

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