Sentencia SOCIAL Nº 1926/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1926/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3193/2016 de 12 de Julio de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Social

Fecha: 12 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSÉ

Nº de sentencia: 1926/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017101784

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5701

Núm. Roj: STSJ CV 5701/2017


Encabezamiento


1
Sala de lo Social TSJCV
Recurso de Suplicación nº 3.193/2016
Recursos de Suplicación - 003193/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En València, a doce de julio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1.926 DE 2017
En el Recursos de Suplicación - 003193/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de octubre
de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ELX , en los autos 000016/2014, seguidos
sobre reconocimiento de derecho y cantidad, a instancia de Fulgencio , asistido por el Letrado D. Juan
Carlos Gutiérrez Rubio y representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Alicia Ramírez Gómez, contra
CAJA RURAL CENTRAL S.C.C. representada por el Letrado D. Antonio Checa de Andrés, y en los que son
recurrentes Fulgencio y CAJA RURAL CENTRAL S.C.C., ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª.
Manuel José Pons Gil.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Fulgencio frente a CAJA RURAL CENTRAL S.C.C., debo declarar y declaro que el actor tuvo derecho al menos desde el 30-6-2010, fecha del primer contrato en prácticas, a ser reincorporado a su puesto de trabajo, condenando a CAJA RURAL CENTRAL S.C.C. a estar y pasar por esta declaración y a que indemnice al demandante en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de su obligación de readmisión, indemnización que al día de hoy, y sin perjuicio de lo que pueda generarse hasta el día de la efectiva reincorporación de la actora, debe fijarse, una vez efectuados los descuentos a los que se aluden en el fundamento de derecho quinto, en la cantidad bruta de 25.569,05 €'.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO. Sobre las circunstancias laborales del demandante y sobre la solicitud de excedencia voluntaria: I-. El actor prestó servicios para la empresa demandada desde el 1-4-1995, siendo su categoría profesional la de nivel XI y su salario de 1.881,16 € mensuales, incluida prorrata de pagas extras. II-. Solicitada por el actor excedencia voluntaria, la misma le fue reconocida con efectos desde el 6-1-2007 y una duración prevista hasta el 5-1-2012.

SEGUNDO. Sobre la solicitud de reingreso y sobre la respuesta de la empresa: I-. Mediante escrito de fecha 1-10-2009, recibido por la demandada el 2-10-2009 el actor solicitó el reingreso en la empresa. II-. El actor no recibió respuesta escrita a esta solicitud, si bien, D. Sara , le comunicó verbalmente que aceptaba su solicitud pero que en ese momento no había vacante para que se produjera su reincorporación. III-. A partir desde la solicitud de la reincorporacion y hasta principios del año 2012, el actor y el Sr. Sara mantuvieron una constante comunicación en la que el actor le reiteraba su solicitud de reincorporación y el Sr. Sara le reiteraba la imposibilidad por falta de vacante. IV-. En fecha 30-1-2012 el actor remitió correo electrónico al Sr. Sara cuyo contenido era el siguiente: 'Estimado Sr: Como consecuencia de mi cambio de domicilio, más abajo le detallo mis nuevos números de teléfono fijo, móvil y correo electrónico, a efectos comunicativos dada mi inminente reincorporación en su empresa, según reunión mantenida con Usted a primeros de este mes'. V.- El actor no recibió respuesta al citado correo electrónico.

TERCERO.

Sobre las nuevas contrataciones efectuadas por la demandada a partir del 1-10-2009 y sobre la prestación de servicios del actor para otras empresas a partir de la fecha de presentación de la papeleta de conciliación: I-.

La demandada desde 1-10-2009 ha contratado en categoría igual o similar a la del actor diversos trabajadores.

En concreto constan los siguientes contratos: 15 contratos en prácticas (dos de ellos convertidos en contratos indefinidos) 1 contrato de relevo. 3 contrato eventual por circunstancias de la producción (para cubrir el periodo vacacional de oficinas). 1 Contrato para obra o servicio en el que no consta la obra objeto del contrato. II-.

El demandante prestó servicios para la empresa NETWORKS ENGLISH STUDIES SL entre el 16-12-2013 y el 30-6- 2014, desde el 19-9-2014 hasta el 16-6-2015 y desde el 1-10-2015 continuando al dictado de la sentencia. El salario percibido por el actor era de durante el año 2013 de 865,94 €, durante el año 2014 de 958,74 € y durante el año 2015 de 958,74 €, y ello incluido prorrateo de pagas extras. III-. Entre el 1-7-2014 y el 16-9- 2014 y entre el 17-6-2015 a 30-9-2015 percibió subsidio por desempleo. La cuantía diaria del subsidio fue durante el 2014 de 16,13 € y durante el 2015 de 16,21 €.

CUARTO. Formalidades del procedimiento y proceso: I-. Se interpuso papeleta de conciliación el 16-12-2013, celebrándose el acto 16-1-2014, que terminó sin avenencia. El demandante interpuso demanda en reclamación el 19-12-2013, que tuvo entrada en este juzgado el 3-1-2014'.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Fulgencio y por CAJA RURAL CENTRAL S.C.C., habiendo sido el segundo de ellos impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se formulan sendos recursos de suplicación frente la sentencia recaída en la instancia, que acogió en parte la demanda declarando el derecho del trabajador demandante a ser reincorporado en su puesto de trabajo de Caja Rural Central SCC y ser indemnizado con los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de dicha readmisión, que la sentencia fija provisionalmente en la suma que se consigna en su parte dispositiva en razón a la fecha señalada como de efectividad de ese derecho.

El recurso del trabajador disiente del importe de la indemnización por los perjuicios mencionados, mientras que el de la empresa solicita la desestimación de la pretensión planteada en la demanda. Como quiera que en este último recurso se solicita con carácter inicial la nulidad de la citada sentencia, es aconsejable comenzar por su examen.

Dicho recurso se ampara en su primer motivo en el artículo 193 'a' de la LRJS , con objeto de que se anule la sentencia y se repongan los autos al estado en que se encontraban en el momento de producirse la infracción procesal, que estima vulnera los artículos 24 y 120.3 de la CE , en relación con los artículos 97 y 89.5 de la LRJS y 248.3 de la LOPJ , así como infracción de la doctrina del TC sobre la incongruencia omisiva.

El extenso argumentario en que descansa el motivo se circunscribe en suma a que, a juicio del recurrente, el juez de la instancia ha decidido de manera arbitraria que el trabajador tuvo derecho a reingresar al menos desde el 30 de junio de 2010, siendo así que en la demanda la excedencia se había solicitado con efectos desde el 6 de junio de 2007 al 7 de enero de 2012. En principio esta circunstancia no se puede considerar como una incongruencia omisiva, tal y como la ha interpretado reiteradamente el TC, máxime el trabajador está reclamando en su recurso que la indemnización se retrotraiga incluso al día 1 de octubre de 2009, de modo que lo que se está planteando aquí, con independencia de que la solución expuesta en la sentencia sea o no acertada, corresponde al fondo del asunto, que en definitiva será objeto de examen en los motivos correspondientes, comportando la desestimación de este primer motivo, al no evidenciarse la indefensión que se pone de relieve en él.



SEGUNDO.- En el apartado destinado a la revisión de los hechos probados, y con correcto encaje procesal, se piden en primer término diversas modificaciones del texto contenido en el segundo hecho probado, que se concretan en la supresión de dos de sus apartados, petición no atendible desde el momento que se apela a una supuesta extralimitación del juez en sus atribuciones, al declarar probadas determinadas conversaciones verbales, cuando no debe desconocer el recurrente que en el proceso laboral precisamente compete al juzgador de instancia la valoración de la prueba practicada, que salvo que a partir de documentos y pericias obrantes en autos se demuestre de forma palmaria el error o la equivocación del juez, debe prevalecer por encima del criterio subjetivo de la parte.

Tampoco se puede atender la adición de un nuevo tercer hecho probado en el texto de la sentencia, pues el contenido que se indica no es más que la trascripción de una norma jurídica, que eventualmente será examinada a la hora de valorar el derecho aplicado, al igual que otro más que se numera como cuarto, en tanto en este último motivo se pide literalmente se trascriba el suplico de la demanda, y ya se dijo anteriormente que cualquier cuestión que se vincule con la fecha de los efectos económicos de la reincorporación del trabajador en la empresa será objeto de examen oportunamente.

Por último se reclama por igual conducto procesal que en el tercer hecho probado de la sentencia, que tras estas solicitudes se numera por el recurrente como quinto, se eliminen las referencias que en aquél se hacen a los contratos en prácticas que la recurrente suscribió desde el 1 de octubre de 2009, a lo que no cabe acceder por las mismas razones antes expuestas, al margen de la bondad de la sentencia en lo que atañe a dicha cuestión concreta.



TERCERO.- En relación con el examen del derecho aplicado, y con amparo en el artículo 193 'c' de la LRJS , se censura a la sentencia la infracción de los artículos 45 y 46 del ET , así como del artículo 32 del Convenio Colectivo de Banca Privada y la jurisprudencia que se cita al respecto de lo debatido.

Se argumenta en síntesis que partiendo de que el demandante se encontraba en situación de excedencia voluntaria en la empresa desde el 6 de enero de 2007, con una duración de cinco años, y que vencía por tanto el 5 de enero de 2012, el hecho de que su solicitud de reincorporación en dicha compañía se formalizara el 30 de ese último mes y año implica que el derecho a ser reintegrado en la plantilla había decaído, toda vez que el artículo 32 del convenio de aplicación establece que los excedentes voluntarios deben solicitar el reingreso en el último mes del plazo de su situación, y los que no lo hagan perderán sus derechos.

Sin negar que conforme los hechos probados de la sentencia exista un correo electrónico dirigido a la empresa, más en concreto a su representante legal, fechado el 30 de enero de 2012 , en realidad esta no es más que una reiteración de otras peticiones de reincorporación formuladas previamente a dicha persona, que el juez de instancia considera acreditadas a partir de la prueba de interrogatorio de ambas partes, que valorada conforme a las reglas de la sana crítica le permitieron afirmar la certeza de dichas conversaciones y peticiones, con unas expectativas a la larga frustradas para el trabajador convencido --erróneamente-- de la sinceridad de las palabras de su interlocutor. En definitiva, no se puede cabalmente ignorar que la petición de reintegro se ha realizado en plazo, de acuerdo con lo reflejado en el segundo hecho probado, lo que es corroborado en el citado e-mail que habla de 'una reunión mantenida con usted a primeros de este mes (de enero de 2012)' que no es más que otra solicitud verbal más de reincorporación a sumar a las que ya se habían realizado previamente a esa fecha.

Despejado este problema, subsiste el de los efectos de la reincorporación, singularmente los económicos, pues a lo largo del recurso se está indicando el contrasentido de que se acababa la excedencia el 5 de enero de 2012, es decir, el derecho a ser reintegrado en la plantilla tendría efectividad a partir del día siguiente, 6 de enero, y en cambio la sentencia estima que el actor tenía ese derecho desde 'al menos el 30 de junio de 2010', fecha del primer contrato en prácticas concertado por la empresa tras una primera ocasión en que se solicita el reingreso y se le comunica la inexistencia de vacante.

Constatado que la excedencia se le había reconocido por cinco años, y ese plazo finalizaba, como ya se ha expuesto, en enero de 2012, carece de sentido que se retrotraigan los efectos a un momento muy anterior, que solo puede servir a los efectos de confirmar que en el momento de la solicitud eficaz del trabajador a estos fines existían vacantes de su categoría, pues varios de los contratos en prácticas reseñados en la sentencia recurrida se convirtieron posteriormente en indefinidos y no se podría ya objetar la inexistencia de vacante.

Tiene razón la parte recurrente cuando sostiene, por tanto, que es contrario a toda norma legal que en la sentencia se reconozca el derecho solicitado con efectos muy anteriores a la fecha en que la excedencia concluía, pues el derecho a reincorporarse no se puede ejercitar a voluntad del trabajador, sino en plazo y de acuerdo con lo que disponga el convenio de aplicación o el pacto suscrito, a falta de una regulación específica del ET en su artículo 46 .

Por lo que respecta a la indemnización que la sentencia fija, no debe ser objeto de revisión, pues los salarios que se dejaron de percibir serían exigibles no desde el 6 de enero de 2012, si no desde que se presenta la papeleta de conciliación ante el SMAC reclamando dicho reconocimiento, pues en este proceso no se plantea la existencia de un posible despido ante la negativa empresarial a reincorporarle al trabajo. Dicha indemnización, calculada con arreglo a los parámetros citados hasta la fecha de la sentencia de instancia, excluye las que consta percibió el demandante en otra compañía y el subsidio por desempleo, de modo que debe ser desestimado el recurso en lo sustancial, abstracción hecha de que en el fallo recurrido se tendrá que eliminar la mención que en este se hace al 30 de junio de 2010, como fecha en que se le tuvo que reincorporar al puesto de trabajo ocupado con precedencia a la excedencia disfrutada, que debe ser en cualquier caso a partir del momento en que dicha situación suspensiva concluyó, por tanto desde el 6 de enero de 2012.



CUARTO.- Por lo que se refiere al recurso del demandante, este se estructura en un solo motivo, destinado al examen del derecho aplicado, y en este escrito, aparte de citarse como infringido el artículo 46.5 del ET , se solicita que la indemnización se fije con arreglo a unos parámetros distintos a los que la sentencia recurrida señala: esto es, se pide que el día inicial del cómputo sea, o el 1 de octubre de 2009, fecha en que consta ya se pidió el reingreso en la empresa, o alternativamente, el 6 de enero de 2012, cuando concluían los cinco años de excedencia.

Pero desde ahora se adelanta que el recurso debe decaer, al hilo de lo ya resuelto en el recurso de la empresa demandada, reiterando lo dicho líneas arriba, pues no cabe retrotraer los efectos indemnizatorios a la fecha citada en primer lugar, pues el plazo de la excedencia concluía el 5 de enero de 2012, ni tampoco a esta última fecha, al margen de que a partir de este momento se generó el derecho a ser reincorporado, pues ciertamente la indemnización deberá correr desde el momento en que se produce la interpelación judicial, y esta tiene lugar tiempo después, en la fecha señalada en la sentencia como presentación de la papeleta de conciliación ante el SMAC, comportando en suma la desestimación de este recurso y la confirmación de la sentencia, con la matización arriba mencionada.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación formulados frente la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Elche de 27 de octubre de 2015 recaída en autos sobre reconocimiento de derechos y cantidad instados por don Fulgencio frente 'Caja Rural Central, SCC', confirmando el fallo recurrido a excepción de la mención que en este se hace a la fecha de 30 de junio de 2010, que debe ser modificada por la de 6 de enero de 2012.

Se decreta la pérdida de la suma consignada para recurrir y la devolución del depósito constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3193 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En Valencia a doce de julio de dos mil diecisiete.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.