Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1926/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1426/2018 de 12 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 12 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLMEDA FERNANDEZ, ASCENSION
Nº de sentencia: 1926/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018100612
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3000
Núm. Roj: STSJ CV 3000/2018
Encabezamiento
1
Sala de lo Social TSJCV
Recurso de Suplicación nº 1.426/2018
Recurso de Suplicación - 001426/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses
En Valencia a doce de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1.926 DE 2018
En el Recurso de Suplicación - 001426/2018 interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de enero de
2018, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 11 DE VALENCIA en los autos 000717/2017 seguidos
sobre despido, a instancia de Asunción asistida por el Letrado D. Juan Ángel Pujol Sánchez, contra FONDO
DE GARANTIA SALARIAL representado por D. Raúl Barrios Peral, Letrado Sustituto del Abogado del Estado,
y SOCIEDAD DE GESTION DE PROYECTOS TECNOLOGICOS SL, y en los que es recurrente Asunción ,
ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta por DÑA. Asunción , frente a la empresa SOCIEDAD DE GESTIÓN DE PROYECTOS TECNOLÓGICOS, S.L., debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la trabajadora accionante de fecha de efectos 3-8-17, declarando resuelto el contrato de trabajo que a las partes vinculaba, condenando a la empresa a que pague a la demandante, la cantidad de 23.396,83€ en concepto de indemnización por despido, y de 10.707,66€ por los salarios de tramitación. Sin perjuicio de la responsabilidad legal subsidiaria del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en caso de insolvencia de la empresa, limitándose dicha responsabilidad, en cuanto al importe de la indemnización por despido a la cantidad de 8.758,99€'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Que la demandante Dña. Asunción , con DNI NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada SOCIEDADDE GESTIÓN DE PROYECTOS TECNOLÓGICOS,S.L., con centro de trabajo sito en Paterna, Ronda Isaac Peral, n.º 9, Parque Tecnológico, con una antigüedad de 13-2-14, en virtud de un contrato indefinido a tiempo completo, en cuya clausulas adicionales se hizo constar que 'como la trabajadora proviene de la empresa Ralco Networks, S.L., se le reconoce la fecha de antigüedad desde el 22-10-08' con la categoría profesional de jefe de oficina y percibiendo un salario mensual, con inclusión de la parte proporcional de pagas extras y dietas (550€) 2.061,27€. La actora presto servicios con anterioridad para la empresa Ralco Networks, S.L. entre el 22-10-08 al 12- 2-14, de la que en el Registro Mercantil figura como administrador D. Urbano .
SEGUNDO.- Que la empresa demandada, procedió a despedir a la trabajadora accionante, entregándole al efecto comunicación escrita de fecha 19-7-17, en fecha y con efectos de 3-8-17, el cuyo contenido es el siguiente: 'Nos referimos a la relación laboral que mantiene con esta empresa en su calidad de trabajadora por cuenta ajena de la misma. Tal y como es preceptivo, dejamos constancia que con esta misma fecha de que no se ha dado traslado de este escrito al Delegado de Personal como legal representante de los trabajadores al carecer de esta representación en la empresa. Las circunstancias económicas por las que desde varios años atraviesa esta empresa, hacen imposible que podamos continuar por más tiempo la relación laboral que manteníamos con Vd. desde el 22/10/2008, como Vd. sabe al ser publico y notorio, el volumen de trabajos ha descendido considerablemente tal como se puede comprobar en los balances económicos que están a su disposición. Así las cosas y sin que se le pueda achacar a Vd., ningún tipo de responsabilidad en los motivos aducidos y que determinan la crisis existente en la empresa, nos vemos en la necesidad de proceder a la extinción de su contrato de trabajo con fecha 03-08-2017, por las razones de índole económica expuestas, constituyendo esta carta comunicación formal de la EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR CAUSAS ECONÓMICAS DEL ART. 52 C), DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES. COMO CONSECUENCIA DE ELLO LA EMPRESA SE VE OBLIGADA A LA PRESENTACIÓN DE CONCURSO DE ACREEDORES. En este mismo acto le comunicamos el importe de la indemnización de 20 días por año de servicio detallada en el párrafo siguiente.
Que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 56.1a) del Estatuto de los Trabajadores salvo error u omisión por nuestra parte, que procederíamos si a fuera a rectificar, le corresponde una indemnización de 8866,88€. Debido a las causas económicas aducidas, a la empresa le es imposible poner a disposición de usted, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización señalada arriba como así indica el segundo párrafo del art. 53.1b) del Estatuto de los Trabajadores. Rogamos de Vd. firme al pie de la copia de la presente escrito. Sin otro particular, le saludamos atentamente.' La indemnización no ha sido abonada.
TERCERO.- Que la empresa se encuentra de baja en la TGSS desde el 22-11-17.
CUARTO.- Que la demandante no es representante sindical o unitario de los trabajadores ni lo ha sido durante el año anterior al despido.
QUINTO.-Que presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el 11-8-17, el acto se celebró el 19-10-17, con el resultado de concluido sin avenencia, presentándose la demanda el 19-9-17'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Asunción , que fue impugnado por la parte FONDO DE GARANTÍA SALARIAL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la demandante Dª Asunción la sentencia del Juzgado de lo Social 11 de Valencia que declaró improcedencia de su despido objetivo de 3-8-17 y extinción por cese con indemnización y salarios de tramitación. En cuanto a la indemnización, la sentencia fija una para la empresa y otra menor para la responsabilidad subsidiaria del FONDO DE GARANTIA SALARIAL (Fogasa), en función de una antigüedad menor por computar sólo el tiempo de servicio para la demandada y no el anterior reconocido por ésta, por considerar no afecta al Fogasa al no haberse acreditado sucesión ni subrogación.
Articula el recurso a través de dos motivos: el primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LJS, para revisión de hechos probados y, el segundo, al amparo del c), para el examen de las infracciones de normas sustantivas y doctrina jurisprudencial que indica y tiene por objeto que se revoque la parte del segundo párrafo del fallo de la Sentencia recurrida que limita la responsabilidad subsidiaria del FOGASA, en cuanto al importe de la indemnización por despido, a la cantidad de 8.758,99 euros y se deje simplemente en la fórmula de con 'los límites de responsabilidad subsidiaria del FOGASA con arreglo a su normativa específica'.
Ha sido impugnado por el FOGASA, oponiéndose e interesando la confirmación de la sentencia recurrida y la recurrente presentó escrito que denomina de Alegaciones en el que viene a ratificar su recurso y a contestar al escrito de impugnación.
SEGUNDO.- En revisión de hechos probados se solicitan dos revisiones en el Hecho Probado Primero: 1ª) La sustitución de donde ahora dice 'con una antigüedad de 13-2-14' por 'con una antigüedad real desde 22-10-2008 pues en el contrato indefinido a tiempo completo comunicado en su día a la Administración laboral se hizo constar en cláusula adicional que ...' y 2ª) La supresión del segundo párrafo y su sustitución por lo siguiente: ' La referida empresa Ralco Networks, SL fue en la que prestó la trabajadora sus servicios entre el 22-10-08 al 12-2-14, y forma parte del 'grupo empresarial' de la demandada, y tiene con esta coincidencia de objeto social, domicilio social y administrador D. Urbano , como consta en el Registro Mercantil'.
La primera no puede ser aceptada porque la afirmación de antigüedad real de 22-10-08 es, en realidad, una conclusión jurídica y predeterminante, lo que es impropio de hechos probados siendo su ubicación adecuada la de los fundamentos jurídicos ( así STS de 1-12-15 -Recurso de Casación ordinaria 60/15 pero también trasladable al de suplicación- cuando dice que 'La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.') y lo mismo ocurre con la segunda en cuanto a la afirmación de formar parte de un grupo empresarial con la demandada. Por lo demás, el que el contrato se comunicara a la Administración laboral se considera irrelevante en cuanto que no altera la no afectación al Fogasa como tercero, como luego se verá y lo único que puede aceptarse es que las dos sociedades indicadas tienen coincidencia de domicilio social y administrador, como así resulta de las notas simples del Registro Mercantil obrantes a los folios 41 y 53 en que se apoya, no así la identidad de objeto social que no resulta de forma directa y sin necesidad de elucubraciones o argumentaciones de los mismos folios, en los que también se apoya para esto. Por tanto, sólo se podría aceptar, como se ha dicho, la identidad de domicilio y administrador, pero se rechaza por considerarlo irrelevante para variar el sentido del fallo, dado que es insuficiente para apreciar un grupo de empresas y, más aún, para apreciar un grupo de empresas en sentido laboral. Debe tenerse en cuenta, como indica la misma STS antes citada, que también son requisitos para que prospere la revisión: 'Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos asílo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas' y ' Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia'.
En consecuencia, no se accede a la revisión fáctica solicitada.
TERCERO.- En el examen del derecho, se alega vulneración, por aplicación indebida, del artículo 1257 del Código Civil, al considerar la recurrente que dicho precepto no es aplicable al presente caso porque entiende produce efectos no sólo entre las partes sino tambien frente a terceros y ello en base a una interpretación acorde a la realidad social actual (como ordena el artículo 3.1 del Código Civil) y a la STS Sala 1ª de 25-2-04, según la cual 'el mencionado artículo 1257 proclama el principio de la relatividad contractual, lo que significa, en principio, que el contrato como fuente de obligaciones limita sus efectos a las partes contratantes. Sin embargo, llevado a sus límites extremos tal consideración de haría una estimación aislada del contrato, lo que supondría olvidar que la determinación de los efectos contractuales se producen en una realidad social impregnada de múltiples relaciones jurídicas, y es entonces cuando surge lo que la doctrina científica moderna denomina 'la sombra del contrato'. Argumenta, además, que la copia básica del contrato remitida a la representación sindical y a la oficina de empleo se refiere a la totalidad del contenido del contrato, también a la antiguedad y tiene carácter oponible al Fogasa desde el propio momento inicial, además de la comunicación derivada de las nóminas mensuales sobre las que se liquida o verifica la cotización mensual por la propia Administración de la Seguridad Social. También dice, partiendo de que su revisión de hechos probados se hubiera admitido, que la antiguedad de 22-10-08 fijada como real de la relación contractual no es consecuencia del acuerdo entre las partes ni siquiera de conciliación administrativa o judicial, sino que al venir fijada por la sentencia y ser parte procesal el Fogasa le es también oponible a éste pues se ha acreditado la fehaciencia de la comunicación, inscripción y constancia administrtiva en tal fecha. Aduce también que el fallo de la sentencia realiza una innecesaria referencia a limitación cuantitativa a la responsabilidad del Fogasa, que no se ajusta a Derecho, pues los límites legales son de carácter imperativo y vienen regulados en el artículo 33 del ET. RD 505/1985 de 6 de marzo y demás normativa propia, siendo suficiente la referencia genérica y habitual a 'los límites de responsabilidad sibsidiaria del Fogasa con arregolo a su normativa específica' y, alega, por último, que la sentencia no hace referencia a la preceptiva cobertura por el FOGASA (STJUE 12-12-02) de los salarios de tramitación que se le reconocen correctamente a la trabajadora.
Hemos de partir de los hechos probados inmodificados y afirmaciones con tal valor contenidas en fundamentos e igualmente inmodificadas, de lo que destacamos, por lo que aquí interesa, lo siguiente: La demandante, que es despedida por la demandada el 3-8-17 por despido objetivo económico cuya causa no acredita y sin poner a disposición la indemnización sin haber tampoco acreditado la falta de liquidez ni indiciariamente, empezó a trabajar para la demandada el 13-2-14, en virtud de un contrato indefinido a tiempo completoen cuyas clausulas adicionales se hizo constar que 'como la trabajadora proviene de la empresa Ralco la fecha de antigüedad desde el 22-10-08'. Esta misma fecha se recoge como de antigüedad en todas las nóminas y en la carta de despido. La actora prestó servicios con anterioridad para la empresa Ralco Networks, S.L. entre el 22-10-08 al 12-2-14, de la que en el Registro Mercantil figura como administrador D.
Urbano , el mismo que el de la demandada, coincidiendo también en ambas el domicilio social.
De ellos no deriva que la sentencia haya incurrido en las infracciones imputadas, no pudiendo tampoco compartirse los argumentos de la recurrente. En efecto: - El artículo 1257 del Código Civil dice: 'Los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos, salvo, en cuanto a éstos, el caso en que los derechos y obligaciones que procedan del contrato no sean transmisibles, o por su naturaleza, o por pacto o por disposición de la ley. Si el contrato contuviera alguna estipulación en favor de un tercero, éste podrá exigir su cumplimiento siempre que hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido aquélla revocada'. De ello resulta claramente, conforme a la interpretación literal y al sentido de sus palabras, que es la primera regla de interpretación conforme al artículo 3 del Código Civil y que es acorde con su espíritu y finalidad, que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos y no respecto de los terceros (con la salvedad de estipulación en favor de tercero que éste hubiera aceptado antes de que haya sido revocada) y el Fogasa es un tercero.
- Ello no se altera porque el contrato se comunicara a la Oficina de empleo ni por la aducida comunicación derivada de las nóminas mensuales sobre las que se liquida o verifica la cotización mensual por la propia Administración de la Seguridad Social.
-Tampoco se altera porque, además de en la cláusula del contrato se hiciera constar en todas las nóminas y en la propia carta de despido.
- Las únicas fórmulas para que afectara al Fogasa son las de que se diera la existencia de un grupo empresarial, además, en sentido laboral, que supusiera que, en realidad, las dos sociedades eran la misma empresa y aquí no se han acreditado los elementos precisos para apreciar tales extremos, al no ser suficientes la identidad de domicilio y de administrador y el otro supuesto, que sería el de la sucesión o subrogación empresarial, tampoco se aprecia por no haberse acreditado los requisitos precisos en cuanto a las necesarias transmisiones conforme al artículo 44 del ET ni por sucesión o subrogación convencional por convenio ni por bases de adjudicación.
- El Fogasa fue citado y fue parte en el proceso, pudiendo oponer, como hizo, la no afectación a él de la mayor antigüedad reconocida por la empresa a la trabajadora respecto a la correspondiente al tiempo de prestación de servicios para ella y, desde luego, debiendo la Juzgadora resolver al respecto en su sentencia, en lo que, por tanto, no se ha extralimitado ni podía ceñirse sin más a la fórmula al uso que la parte recurrente dice. Y - La sentencia no dice nada respecto a los salarios de tramitación respecto al Fogasa porque lo único planteado, que es la antiguedad, sólo afecta al tema de la indemnización y no al de los salarios de tramitación, máxime existiendo conformidad y no discutiéndose el salario.
En consecuencia y por todo lo expuesto, al no haberse apreciado haya incurrido la sentencia en las infracciones imputadas, procede la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.
CUARTO.-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LJS, no procede la imposición de costas a la parte recurrente vencida en el recurso por gozar del beneficio de justicia gratuita según el artículo 2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación formulado por Dª Asunción contra la Sentencia de fecha 8 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia, en autos 717/17 sobre DESPIDO, siendo parte recurrida SOCIEDAD DE GESTIÓN DE PROYECTOS TECNOLÓGICOS SL y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, confirmamos la referida Sentencia. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1426 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Valencia a doce de junio de dos mil dieciocho.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
