Sentencia Social Nº 1927/...yo de 2007

Última revisión
23/05/2007

Sentencia Social Nº 1927/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1120/2007 de 23 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 23 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 1927/2007

Núm. Cendoj: 46250340012007101307

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:2847


Encabezamiento

5

Rec. C/ Sent. Núm. 1120/2007

Recurso contra Sentencia núm. 1120/2007

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a veintitrés de mayo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1927/2007

En el Recurso de Suplicación núm. 1120/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 22-05-06, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante, en los autos núm. 282/06, seguidos sobre despido, a instancia de D. Tomás , contra PROTEC SAFETY CORP SERVICIOS SL, asistida por el Letrado D. Juan Antonio Miras Vicedo, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 22-05-06 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que ESTIMANDO la demanda origen de la presentes actuaciones, promovida por D. Tomás , frente a la empresa PROTEC-SAFETY CORPORACIÓN HISPANO MEDITERRÁNEA DE SERVICIOS, S.L., por DESPIDO, debo declara y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO del actor efectuado por la demandada con efectos del 6-3-06, condenando a esta a estar y pasar por esta declaración, y a que, a su opción, readmita el demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice en la suma de 1.478,32 euros, condenándola igualmente a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la notificación de esta sentencia, a razón del salario declarado probado en el hecho primero, debiendo advertir por último a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DÍAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el actor D. Tomás , con D.N.I. nº NUM000 , y demás circunstancias personales que constan en su demanda, ha venido prestando servicios ininterrumpidamente para la empresa demandada, desde el 4-9-04, en virtud de contratación de duración determinada que se tornó indefinida el 5-9-05, con la categoría profesional de auxiliar de servicios, y salario de 652,24 euros mensuales (21,74 euros diarios), con inclusión de la p.p.p. extras, en los centros de trabajo Tagloma, S.A., y Mecafusta, S.L., de la localidad de Alcoy, almacenistas de madera. SEGUNDO.- Que mediante comunicación escrita de fecha 7-3-06 que se cursa vía burofax al actor, siendo recepcionada por este el 8-3-06, la empresa demandada comunica al actor su despido disciplinario, bajo alegación de a) esta realizando actividades privadas como estudiar, etc. En vez de realizar el trabajo para el cual se le contrató; b) la indisciplina y desobediencia en el trabajo; c) las ofensas verbales ante un supervisor de la empresa y negativa a firmar los partes de inspección; d) la trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo; e) la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo normal o pactado desde que se le hizo indefinido; f) no utilizar la uniformidad reglamentaria; g) el insulto al gerente de la empresa, m) la incomparecencia al trabajo por motivos no justificados ni procedentes a derecho, por su cuenta; n) por la continua desobediencia cada vez que se le han realizado las amonestaciones verbales y las negativas a firmar las amonestaciones del supervisor por escrito en su servicio. TERCERO.- Que no obstante la comunicación anterior, la empresa demandada cursa la baja en Seguridad Social del actor con fecha 6-3-06, fecha coincidente con la del parte de trabajo del mismo día, aportado por ambas partes, en el que se hace constar por el actor que sobre las 22'15 horas se persona un tal Sr. Felipe en su centro de trabajo, en calidad de operativo de la empresa para hacerle el relevo pues según la empresa él se encontraba despedido. CUARTO.- Que la empresa demandada procedió a consignar el 16-3-06 en Decanato de los Juzgados de lo Social de Alicante la cantidad de 332,99 euros, en concepto de finiquito del actor, correspondiente a salario base, pagas extras, vacaciones y plus de exclusividad, turnándose el expediente de consignación al Juzgado de lo Social nº cuatro, que mediante providencia de fecha 20-3-06 poner tal cantidad a disposición del actor. QUINTO .- Que el actor había sido anteriormente sancionado por la empresa demandada mediante sendas amonestaciones formales por escrito de fechas 5-9-05 y 12-12-05, la primera por 1) estar realizando tareas personales como estudiar, revisar papeles personales y documentos, 2) descuidar la uniformidad y no utilizar la uniformidad correspondiente, y 3) continua desobediencia a las órdenes directas, las amonestaciones verbales y telefónicas, indisciplina y tato inaceptable a la empresa y al supervisor de la misma, con enfrentamientos e insultos de carácter muy grave, y la segunda por 1) estar realizando tareas propias y descuidar la uniformidad y el aseo personal; 2) negarse a firmar los partes de supervisión; 3) insultar al supervisor y ningunearle"; 4) tratar de forma incorrecta a los clientes de la empresa, y 5) continuo "critiqueo" con personal de la empresa sobre los directivos de la empresa y familia. SEXTO.- Que no consta que el trabajador ostente ni haya ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco su afiliación sindical. SÉPTIMO.- Que el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el 6-4-06, concluyendo el mismo con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-Frente a la sentencia de instancia que declaro la improcedencia del despido del actor, se interpone por la empresa demandada recurso de suplicación, que articula en un único motivo, redactado según dice al amparo de la letra c) del articulo 190 de la LPL, con tres apartados. En el primero se transcribe los hechos probados segundo y quinto y parte de la fundamentacion jurídica de la sentencia de instancia, y en el segundo y tercero, alega su disconformidad, sosteniendo que el contenido de la carta de despido no causa indefensión al actor, habiéndose probado su negligencia por la prueba obrante a los folios 179, 180, 182 a 213, cumpliendo la comunicación escrita los requisitos del articulo 55 del ET , con cita de STS de 6-6-82, 23-9-82, 16-11-82, 28-2-84, 12-6-85, 19-5-86, 14-5-87, 5-7-88, 14-9-88 y 3-10-88, que la actuación del actor se encuadra en el articulo 54.2 del ET por desobediencia y trasgresión de la buena fe contractual, incumpliendo la diligencia le articulo 5 a) del ET , con cita de la STS de 14-6-90 .

2.- En primer lugar, debe señalarse que en ningún caso seria posible revisar los hechos probados de la sentencia de instancia, ya que el recurso no contiene ningún motivo redactado al amparo de la letra b) del articulo 191 de la LPL , y además no cumple con ninguna de las exigencias que impone el referido precepto, en relación con el artículo 194.3 LPL y con la doctrina jurisprudencial sobre la materia para que pudiese ser estimado. En efecto, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, de las que son expresión las de 3-03-1998 y 11-12-2003 (recurso 63/2003 ), "la revisión de hecho -de singular importancia en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara". Pues bien, en el presente caso el recurrente no redacta motivo alguno al amparo de la letra b) de art. 191 LPL , ni indica que concreto hecho impugna, ni propone ninguna redacción alternativa, sino que simplemente realiza una serie de alegaciones que no permiten comprobar si las circunstancias a las que se refiere en su escrito se desprenden de la prueba documental aportada, teniendo en cuenta que según manifiesta el Tribunal Supremo en la sentencia aludida de 11-12-2003 , "solamente gozan de virtualidad revisora aquellos documentos que por si mismo hagan prueba de su contenido y no resulten contradichos por otros documento probatorios".

3.-En segundo lugar, entendiendo como denunciados los preceptos legales y jurisprudencia que se citan por el recurrente, debe tenerse en cuenta que de la relación de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, a los que esta Sala queda vinculada, se desprende que el día 7-3-06 la demandada remitió burofax al actor comunicándole su despido disciplinario, "bajo alegación de: a) estar realizando actividades privadas como estudiar, etc, en vez de realizar el trabajo para el cual se le contrato: b) la indisciplina y desobediencia en el trabajo; c) las ofensas verbales ante un supervisor de la empresa y negativa a firmar los partes de inspección; d) la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza ene l desempeño del trabajo; e) la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo normal o pactado desde que se le hizo indefinido; f) no utilizar la uniformidad reglamentaria; g) el insulto al gerente de la empresa; m) la incomparecencia al trabajo por motivos no justificados ni procedentes a derecho, por su cuenta; n) por la continua desobediencia cada vez que se le han realizado las amonestaciones verbales y las negativas a firmar las amonestaciones del supervisor por escrito en su servicios".

Pues bien, de lo expuesto es evidente que la sentencia impugnada no ha incurrido en la denuncia de los preceptos citados por el recurrente, pues la calificación del despido no puede ser otra que la de improcedente, conforme al articulo 55.4 del ET , por incumplimiento de las formalidades exigidas en el articulo 55.1 , concretamente la de hacer constar en la carta de despido los hechos que lo motivan. La comunicación escrita del despido disciplinario responde a la finalidad de proporcionar el conocimiento de los hechos que se imputan para poder impugnarlos sin indefensión, el de determinar los motivos de la posible oposición y el de proceder a la delimitación fáctica de una posible controversia judicial, por lo que el requisito ha sido considerado siempre como dotado de carácter "ad solemnitatem" y comportando la necesidad de que en la notificación del despido o sanción se describan los hechos que integran la causa de la decisión empresarial en términos de adecuado detalle cronológico, cuantitativo y circunstancial que permitan al trabajador recabar los medios adecuados de defensa, lo que se hace imposible en supuestos como el presente, en el que la imputación fáctica contenida en la carta de despido es una calificación genérica, sin indicar ni cuando ni como ni en que circunstancias pudo existir la realidad fáctica que constituya la falta que se imputa la trabajador, por lo que tal imputación genérica e indeterminada atenta gravemente a la defensa del trabajador y al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador. Y, en cualquier caso, debe tenerse en cuenta que en los hechos probados de la sentencia no consta la realidad de ninguna de las referidas imputaciones genéricas, razonándose en la fundamentacion jurídica de la sentencia de instancia que la empresa no ha acreditado ninguno de los incumplimientos aducidos. Por lo que procede la confirmación de la sentencia de instancia, y la desestimación del recurso frente a la misma interpuesto.

SEGUNDO.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL , se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de PROTEC-SAFETY CORPORATION HISPANO MEDITERRÁNEA DE SERVICIOS SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Alicante, de fecha 22-5-2006 , en virtud de demanda presentada a instancia de Tomás ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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