Sentencia Social Nº 1927/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 1927/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1827/2015 de 16 de Octubre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Social

Fecha: 16 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 1927/2015

Núm. Cendoj: 33044340012015101584

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01927/2015

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 34 4 2015 0104260

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001827 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000024 /2015

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Pura

ABOGADO/A:GUILLERMO RODRIGUEZ NOVAL

RECURRIDO/S D/ña:IBERMUTUAMUR IBERMUTUAMUR, I.N.S.S. , T.G.S.S. , CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL Y VIVIENDA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

ABOGADO/A:JOSE MANUEL MARTINEZ MORENO, SERV. JUR. DELEG. PROV. ASTURIAS INSS, IMSERSO, INGESA E ISM , ABOGACÍA DE LA COMUNIDAD ASTURIAS

Sentencia nº 1927/15

En OVIEDO, a dieciséis de Octubre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL DEL T.S.J. ASTURIAS, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1827/2015, formalizado por el Letrado D. GUILLERMO RODRÍGUEZ NOVAL, en nombre y representación de Pura , contra la sentencia número 116/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 24/2015, seguidos a instancia de Pura frente a la Mutua IBERMUTUAMUR, al I.N.S.S., a la T.G.S.S. y a la CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL Y VIVIENDA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Dª Pura presentó demanda contra la Mutua IBERMUTUAMUR, el I.N.S.S., la T.G.S.S. y la DE BIENESTAR SOCIAL Y VIVIENDA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 116/2015, de fecha veintitrés de Marzo de dos mil quince .

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º-La demandante, Doña Pura , con DNI nº NUM000 , nacida el NUM001 de 1961, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 , presta servicios para la Consejería de Bienestar Social y Vivienda del Gobierno del Principado de Asturias como técnico de educación infantil, que tiene suscrito concierto para la cobertura de accidentes laborales con la entidad colaboradora IBERMUTUAMUR, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, nº 274.

2º-La actora sufrió un accidente de trabajo el 29 de junio de 2013.

3º-Iniciado un expediente de valoración de secuelas, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió informe médico de síntesis el 21 de octubre de 2014, proponiendo, en aplicación del número 110 del baremo, que se indemnizara a la actora en la cantidad de 650 euros. Dicha propuesta fue elevada a definitiva el 22 de octubre de 2014.

4º-Disconforme con la resolución, la actora presentó reclamación previa el 12 de noviembre de 2014, que fue desestimada por resolución de 10 de diciembre de 2014

5º-La actora sufrió una caída con resultado de contusión en la rodilla derecha y fractura conminuta del polo inferior de la rótula en rodilla izquierda. Precisó de osteosíntesis con obenque en rótula izquierda en julio de 2014. Como secuela una cicatriz quirúrgica de 12,5 centímetros, con buen aspecto.

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Doña Pura , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la Tesorería General de la Seguridad Social, contra IBERMUTUAMUR, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, nº 274 y contra CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL Y VIVIENDA DEL GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS absolviendo a los demandados de las pretensiones en su contra.'

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Pura formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 24 de julio de 2015.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 8 de octubre de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda origen del pleito, la demandante, técnico de educación infantil, pretendía la revisión de la cuantía de la indemnización fijada en sede administrativa en razón de las lesiones permanentes no invalidantes que le habían sido reconocidas.

Frente a la sentencia de instancia que, después de declarar que las secuelas que afectan a la demandante han sido convenientemente indemnizadas, desestima la demanda, se alza en suplicación su representación letrada y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193.b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , para que se revise el relato histórico y el derecho que considera aplicado indebidamente, solicita la baremación de sendas secuelas quirúrgicas que deberán ser indemnizadas cada una de ellas en la cuantía de 1.780 euros de acuerdo con lo previsto en el número 110 del Baremo de Lesiones, Mutilaciones y Deformaciones de carácter definitivo y no invalidantes aprobado por Orden de 5 de abril de 1974, actualizada por la Orden TAS/1040/2005, de 18 de abril.

SEGUNDO.-Se destina el primer motivo del recurso a la revisión de los hechos que se declaran probados y, más concretamente, del hecho probado segundo, con la pretensión de que se transcriba literalmente la resolución de la Entidad Gestora de 22 de octubre de 2014 por la que se declaro a la recurrente afecta de lesiones permanentes no invalidantes.

El motivo así formulado se halla avocado al fracaso pues al informe propuesta del EVI y a la resolución de la Entidad Gestora destina el juzgador a quo el tercero de los ordinales, para dar su contenido por reproducido. A su vez en el ordinal quinto expresamente se significa que la trabajadora presenta, como secuela o menoscabo relevante, una cicatriz quirúrgica en la zona de la rodilla izquierda de 12,5 cm. con buen aspecto, con lo que no se evidencia error u omisión alguna en la valoración de la prueba.

TERCERO.-Denuncia el Letrado recurrente, en el motivo segundo de su Recurso, la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el Art. 150 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio, en relación con el número 110 del Baremo aprobado por Orden de 5 de abril de 1974, cuya última actualización se llevo a cabo por la Orden TAS/1040/2005, de 18 de abril. Alega en sustancia que no le han sido indemnizadas convenientemente las dos secuelas derivadas de la lesión en su día sufrida, una dolencia directa en la rodilla que se recoge en la resolución administrativa que, al no estar recogida en el baremo de forma específica debe ser indemnizada conforme al baremo 110, y otra, la cicatriz quirúrgica de 12,5 cm., no incluida en aquella valoración.

Las lesiones permanentes no invalidantes aparecen reguladas en los Art. 150 a 152 de la de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por R.D-Legislativo 1/1994, de 20 de junio. El primero de los preceptos señala que las lesiones, mutilaciones y deformaciones de carácter definitivo, causadas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que, sin llegar a constituir una invalidez permanente conforme a lo establecido en la Sección III del presente capítulo, supongan una disminución o alteración de la capacidad física del trabajador y aparezcan recogidas en el baremo anejo a las disposiciones de desarrollo de esta Ley, serán indemnizadas, por una sola vez, con las cantidades alzadas que en el mismo se determinen. El precepto fue desarrollado por el Art. 16 del Reglamento general de las Prestaciones Económicas de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre , y los artículos 46 a 50 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969, estableciendo esta Orden un Baremo en donde aparece la relación de enfermedades o secuelas indemnizables con indicación de la indemnización que a cada una de ellas corresponde. El baremo vigente fue aprobado por Orden de 5 de abril de 1974, actualizada por Orden ESS/66/2013, de 28 de enero ,y prevé en su número 110, respecto de las cicatrices, una indemnización de entre 540 a 2.130 euros, según las características de las mismas y, en su caso, las perturbaciones funcionales que produzcan.

Es común opinión que las lesiones permanentes no invalidantes son una prestación especifica del régimen de accidentes de trabajo que no responden a la existencia de una situación de necesidad objetivamente protegible, sino a la instrumentalización del principio global de responsabilidad por daños que presidió la configuración clásica de la cobertura por riesgos profesionales (De la Villa Gil y Desdentado Bonete), razón por la que se ha llegado a defender que no debieran ser consideradas como prestación de seguridad social, sino como una recompensa económica al daño moral y físico sufrido en el trabajo, de ahí que los parámetros a los que atiende la indemnización, dentro de los márgenes que prevé el legislador, se refieran a las características de las cicatrices y a las perturbaciones funcionales que producen o, como explica la STS de 22 de marzo de 2004 , 'del referido texto se desprende que, para que las cicatrices hayan de ser indemnizadas, es necesario que por 'sus características' o por las 'limitaciones funcionales que producen', afecten de manera significativa al patrimonio biológico, pues de no ser así por su mínima entidad, no existiría daño indemnizable. La posible afectación apreciable deberá valorarse teniendo en cuenta las circunstancias del sujeto que las padece, debiendo entenderse existe en todo caso, cuando producen una deformidad antiestética, o que limitan la funcionalidad de la zona en que se hallan o son dolorosas'.

Es también un principio general de la valoración del daño corporal, que la indemnización de los daños debe ir encaminada a lograr la íntegra compensación de los sufridos, para proporcionar al perjudicado la plena indemnidad por el acto dañoso, esto es, lo que en derecho romano se llamaba 'restitutio in integrum' ( STS de del 17 de Julio de 2007 ); parece evidente, por tanto, que el precepto de la Ley obliga a indemnizar todas y cada una de las lesiones que pueda sufrir el trabajador en todos aquellos casos en que, sumadas, no dan lugar a una situación de invalidez permanente o una indemnización por baremo de grado superior ( STS de 2 de marzo de 2004 ) y, en razón de ello, aquella valoración debe hacerse de forma estructurada, lo que comporta que no se puede realizar una valoración conjunta de los daños causados, sino que ha de hacerse de forma vertebrada respecto de cada uno de los daños padecidos, atribuyéndoles diferenciadamente un valor determinado y expresando las razones por las que se le da esa determinada indemnización, explicando los distintos conceptos y sumando después todos los valorados de forma pormenorizada ( STC num. 78/1986, de 13 de junio ).

Atendiendo, por tanto, a un criterio literal y lógico que debe presidir la interpretación de toda norma, en relación con su contexto, como quiere el artículo 3.1 del Código Civil , ello implica que las indemnizaciones a tanto alzado por este tipo de lesiones, mutilaciones o deformidades que alteran de forma permanente la integridad física del trabajador, deben alcanzar a todas y a cada una de las lesiones individualmente consideradas, y así lo considera la doctrina unificada advirtiendo que 'parece evidente que el precepto de la Ley ( Art. 150 de la LGSS ) obliga a indemnizar todas y cada una de las lesiones que pueda sufrir el trabajador en todos aquellos casos en que, sumadas, no dan lugar a una situación de invalidez permanente o una indemnización por baremo de grado superior ( SSTS 3 de abril de 2002 , 23 de noviembre , 10 y 26 de diciembre de 2003 y 2 de febrero de 2004 ).

Considera en concreto la STS de 22 de marzo de 2004 (rec. 1627/2003 ), citada por el recurrente en el motivo, que 'una primera lectura del texto reglamentario evidencia que, la posible indemnización de esas cicatrices no se hace depender de su origen no quirúrgico, adjetivación a la que ninguna alusión se realiza', por ello después de recordar que es una doctrina inconcusa que las limitaciones derivadas de una lesión -sea cualquiera el origen de la misma- producen dos efectos distintos: De una parte, la limitación de la capacidad de ganancia y, de otra, la merma del patrimonio biológico, entendido como la total integridad física de una persona a cuya conservación tiene derecho, concluye que 'En el caso que hoy se enjuicia es evidente que se han producido dos efectos: una limitación en la movilidad del codo que produce una merma en la capacidad del trabajador aunque no alcance el 33% necesario para ser valorada como invalidez permanente parcial y, además, una cicatriz dolorosa a la presión, y por tanto disminución del patrimonio biológico del beneficiario. Y ambas secuelas encuentran amparo en los epígrafes 73 y 110 del baremo cuyas normas rectoras no se han infringido por la sentencia recurrida'.

CUARTO.-Sucede, sin embargo, que aquí no nos encontramos con dos tipos de secuelas diferentes que hayan de ser indemnizadas, sino con una sola pues, tal y como se pone de relieve en el informe medico de síntesis que resulto acogido en la instancia, la trabajadora, a resultas de una caída casual, sufrió una contusión en la rodilla derecha y una fractura conminuta en la rodilla izquierda, para cuya sanidad preciso la realización de osteosíntesis con obenque en rotula izquierda.

Tras la extracción del material y el correspondiente proceso rehabilitador, la movilidad articular de la rodilla izquierda se encontraba conservada en todo los planos, no se apreciaban tumefacciones ni derrame articular y realizaba una marcha completamente funcional, sin claudicación, de suerte que la única secuela de aquel accidente era una cicatriz quirúrgica de 12,5 cm., con buen aspecto, siendo esta precisamente y no otra la secuela que se le indemniza porque, frente a lo que pretende dar a entender el recurrente no hay más, tal como se le informaba en la resolución de la reclamación previa cuando precisaba que 'el cuadro clínico residual que se recoge en el informe propuesta lleva implícitas las secuelas anteriormente mencionadas (cicatrices derivadas de la osteosíntesis realizada en julio/2013), que a juicio de esta Dirección Provincial han sido correctamente valoradas e indemnizadas'.

La recurrente habla de una segunda secuela pero lo cierto es que no explica ni precisa en qué consiste esa segunda secuela que debe serle indemnizada pues, aparte de la cicatriz quirúrgica, no se identifica ninguna limitación de la movilidad de la articulación ni cualquier otra deficiencia funcional que guarde relación con el siniestro habido el 28 de junio de 2013 y que pueda ser objeto de consideración en el recurso, ya que en manera alguna pueden tener tal carácter el diagnostico de la lesión y el tratamiento pautado para su sanidad, como acertadamente señala el Letrado impugnante.

Así las cosas, se ha mantener el importe reconocido por la cicatriz quirúrgica apreciada en la resolución administrativa impugnada ya que no existen razones para revisar su importe atendida su naturaleza y circunstancias, puesto que no se precisa en la instancia ni se especifica en el recurso el alcance funcional de la misma o el perjuicio estético que comporta, lo que veda que se puede llegar a una ponderación diferente de la realizada en vía administrativa al no existir base fáctica para ello, porque - aparte de que aquellos datos, no resultaron acreditados en virtud de la prueba practicada en la instancia -, estos tampoco han sido aportados en esta alzada, por la vía adecuada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª. Pura contra la sentencia de 23 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón en los autos núm. 24/2015, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social 'IBERMUTUAMUR' y la CONSEJERIA DE BEINESTAR SOCIAL DEL GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, en proceso sobre lesiones permanentes derivadas de accidente de trabajo, la cual confirmamos en todos sus pronunciamientos. No ha lugar a la imposición de costas.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuare diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado de la Admón. de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.