Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1927/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1175/2015 de 05 de Octubre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 05 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 1927/2015
Núm. Cendoj: 46250340012015101163
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2015:4556
Núm. Roj: STSJ CV 4556/2015
Encabezamiento
1 Recurso C/ Sentencia 1175/2015
RECURSO SUPLICACION - 001175/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . MARÍA MERCEDES BORONAT TORMO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ CARBONELL
En Valencia, a cinco de octubre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1927/2015
En el RECURSO SUPLICACION - 001175/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de enero
de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 7 DE VALENCIA , en los autos 000342/2013,
seguidos sobre Invalidez, a instancia de Regina , asistida por el Letrado D. Ramón Peiro Vitoria contra
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Regina , habiendo actuado
como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Se desestima la demanda.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- La demandante, Regina , nacida en fecha NUM000 .1953, perteneciente al RETA de la Seguridad Social, tiene como profesión habitual propietaria de kiosco. Tiene reconocido un grado de discapacidad de 36%.
SEGUNDO.- Habiéndose tramitado por el INSS, Dirección Provincial de Valencia, expediente de incapacidad permanente, se dictó resolución de fecha 20.11.2012 denegando la prestación solicitada, previo dictamen propuesta del EVI de fecha 15.11.2012, 'por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente'.
TERCERO.- Disconforme la parte actora, formuló reclamación previa en fecha 3.1.2013 solicitando la declaración de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, que fue desestimada, mediante resolución de fecha 31.1.2013.
CUARTO.- La demandante presenta el siguiente cuadro clínico de deficiencias más significativas de evolución crónica: trastorno de ansiedad generalizada y trastorno adaptativo crónico de grado leve con mínima medicación; artrosis cervical y discopatía degenerativa lumbar (osteoartrosis de grado leve); condromalacia rotuliana; asma alérgico; poliartralgias; mialgias mecánicas; trombocitosis; y edema angioneurótico. Limitaciones orgánicas y funcionales: algias generalizadas con movilidad articular funcional completa, sin atrofias musculares, marcha normal sin apoyos (sin claudicación) y clínica neurológica negativa, sin irradiación a MMII.
QUINTO.- Las tareas desempeñadas por la actora son las habituales de una propietaria de kiosco.
SEXTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total asciende a 389,07 euros. La fecha de efectos en caso de un eventual reconocimiento de la incapacidad total sería 15.11.2012.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Regina . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO. - Recurre en suplicación la parte actora, la sentencia que ha desestimado su demanda en la que reclama la Incapacidad Permanente Total (IPT).
El recurso se estructura en dos motivos. En el primero, por el apartado b) del art. 193 de la LRJS , solicita la modificación del relato probado. En concreto solicita una nueva redacción para el hecho cuarto con el texto que propone y consta en el recurso, señalando en apoyo de su pretensión, prácticamente todos los informes médicos que constan en el expediente, remitiéndose a folios de los autos varias veces repetidos, interesando que se vuelva a valorar la prueba, lo que no es posible al corresponder tal laboral al Juzgador 'a quo' ( art. 97.2 de la LRJS ). En efecto, la modalidad procesal en la que se ventilan las pretensiones de seguridad social, regulada en los arts. 140 y ss de la LGSS , como en general los procedimientos de que conoce esta jurisdicción social, responde a la tramitación de un juicio verbal de única instancia, en general, con recurso de suplicación, que es extraordinario y con motivos tasados, de modo que solo puede variarse la versión fáctica relatada en la instancia cuando se acredita el error evidente en que pudo incurrir el juzgador, que resulte de forma directa de documento o pericial, siempre que no haya prueba en contra en la que el juzgador pudiera haber sustentado su convicción. De esta forma ya es conocida la doctrina que impide basar la modificación fáctica en prueba pericial contradictoria. Y como lo que se pretende en este primer motivo es que se ignore el carácter extraordinario de este recurso de suplicación, ya que se solicita a la Sala que resuelva valorando toda la prueba practicada, la respuesta no puede ser otra que la desestimación del motivo, debiéndose precisar además que, por una parte los informes médicos que se solicita sean analizados no apoyan la nueva versión de los hechos, y por otra resulta legítimo que el Juzgador de Instancia haya acogido el informe oficial y no la pericial de parte.
SEGUNDO .- Con amparo en la letra c) del art. 193 de la LRJS , denuncia el segundo motivo de recurso, la infracción del art. 137.4 de la LGSS . Sostiene el recurso, siempre en base en su verión fáctica que la actora no estaría capacitada para seguir desempeñando su profesión.
Dispone el art. 136.1 de la LGSS que 'En la modalidad contributiva es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral...'. El art. 137.4 anterior de aplicación según establece la Disposición transitoria 5ª bis de la LGSS dice que: 'Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.
Reiterada jurisprudencia ( Sentencias del TS de 24-7-86 y 9-4-90 ) señala que, a los efectos de la declaración de invalidez permanente en el grado de total, debe partirse de los siguientes presupuestos, sistematizados en la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 30-5-2005 que por su claridad hacemos nuestros: A) .La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; B). Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; C).La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano; D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro'; E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.
Hay que partir de los datos que constan en los hechos probados de la sentencia, que no se han conseguido alterar, donde aparece que, a la actora, nacida el 28 de noviembre de 1953 , en el RETA con profesión habitual de propietaria de kiosco le ha sido denegada la IPT que solicitó por resolución de fecha 20 de noviembre de 2012, e impugnada esta como la resolución que en reclamación previa la confirmó, en el presente procedimiento, se ha configurado el cuadro clínico de evolución crónica y limitaciones que presenta como: trastorno de ansiedad generalizada y trastorno adaptativo crónico de grado leve con mínima medicación; artrosis cervical y discopatía degenerativa lumbar (osteoartrosis de grado leve); condromalacia rotuliana; asma alérgico; poliartralgias; mialgias mecánicas; trombocitosis; y edema angioneurótico. Limitaciones orgánicas y funcionales: algias generalizadas con movilidad articular funcional completa, sin atrofias musculares, marcha normal sin apoyos (sin claudicación) y clínica neurológica negativa, sin irradiación a MMII.
Pues bien, con estos datos no hay base para revocar la sentencia como se pide, dado que el cuadro clínico de evolución crónica descrito no tiene entidad suficiente, por ahora, para impedir a la demandante la realización de las tareas propias de su profesión que ejerce por cuenta propia, con lo que podrá compaginar sus dolencias que se describen como leves con los requerimientos propios de su actividad, e incluso ayudarse por otra persona, o adecuar su horario y esfuerzo a la situación que presente en cada momento.
TERCERO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de doña Regina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Valencia, de fecha 13 de enero de 2015 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº # en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1175 15. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

