Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1927/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1702/2015 de 20 de Octubre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 20 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: EGUARAS MENDIRI, FLORENTINO
Nº de sentencia: 1927/2015
Núm. Cendoj: 48020340012015101903
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1702/2015
N.I.G. P.V. 48.04.4-14/000493
N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2014/0000493
SENTENCIA Nº: 1927/2015
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 20 de octubre de 2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por MUTUALIA contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 10 de junio de 2015 , dictada en proceso sobre AEL, y entablado por MUTUALIAfrente a INSS, Mercedes , PAVIMENTOS LARROCEA URIARTE S.L., Hugo , Mateo , Adolfina y T.G.S.S. .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
' 1º.-)El trabajador Hugo , nacido el NUM000 -1967, y con número de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , ha venido desempeñando su actividad profesional en varias empresas, tanto en el Régimen General de la Seguridad Social, como en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. La mayor parte de su actividad profesional el Sr. Hugo se dedicó a la construcción, si bien también trabajó en la agricultura. Estas tareas se desarrollaron desde el año 1986. Sus tareas más habituales eran las de albañil, peón de albañil, reformas de casas, arreglo de fachadas, etc.
2º.-)En concreto, en el Régimen General de la Seguridad Social, el trabajador prestó servicios por cuenta y órdenes de las empresas y en los periodos siguientes, en todos los casos en el sector de la construcción:
- -José Montoro Corrales, desde el 19-8-1986 hasta el 11-5-1987.
- -Ramírez y Montoros, S.L., desde el 13-10-1992 al 30-4-1993.
- -Sociedad de Construcciones Galca, S.A., del 1-4-1997 al 31-3-2000, y del 3-4-2000 al 22-8-2005.
- -Saibelan, S.L., del 5-5-2008 al 21-7-2008.
- -Larrocea Uriarte Ana Rosa, del 9-9-2008 al 31-12-2010.
- Para la empresa PAVIMENTOS LARROCEA URIARTE, S.L. prestó servicios, con la categoría profesional de albañil Oficial de 2ª, en el periodo comprendido entre el 2-2-2011 y el 28-11-2012. Dicha empresa tiene concertada con la mutua MUTUALIA la cobertura de las contingencias profesionales, y ha sido declarada en concurso, siendo administradora concursal Josefina .
Se da por reproducido el informe de vida laboral del trabajador a fecha 7-1-2015, que consta en el ramo de prueba de la entidad gestora demandada.
3º.-)Por resolución del INSS de 30 de noviembre de 2012 se declaró al Sr. Hugo afecto de una incapacidad permanente absoluta por enfermedad común, por presentar un adenocarcinoma de pulmón en estadio IV, que le había sido diagnosticado en informe del Servicio de Oncología del Hospital de Galdakao de fecha 20-11-2012. La fecha del inicio de la situación de incapacidad temporal fue la de 16 de agosto de 2012, con alta médica el 19 de noviembre de 2012. Se da por expresamente reproducido el informe de valoración médica emitido por el INSS con fecha 23-11-2012.
4º.-)Iniciado proceso de revisión, por el INSS se dictó resolución de fecha 20 de septiembre de 2013 en la que se declaró al Sr. Hugo en situación de incapacidad permanente absoluta por enfermedad profesional, con derecho a una pensión equivalente al 100% de la base reguladora de 1.866,66 euros, y efectos a partir del 29 de julio de 2013, declarándose responsable a Mutualia.
La mutua demandante interpuso reclamación previa, siendo la misma desestimada por resolución de fecha 29 de noviembre de 2013.
Se da por expresa e íntegramente reproducido el informe médico de síntesis del EVI, de fecha 24-7-2013.
5º.-)Se da por expresamente reproducido informe de Osalan de fecha 16 de abril de 2013, en el que consta lo siguiente:
'4. VALORACIÓN DE LA EXPOSICIÓN.
Resumen de la valoración de la exposición recabada:
La exposición recabada por OSALAN-Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales considera que el trabajador ha podido estar expuesto:
- -a sílice: a lo largo de toda su vida laboral.
- -a asbesto: de manera puntual.
- -a nieblas y vapores de contenido de pinturas, barnices, colas, disolventes, a lo largo de su vida laboral, en algunas de las tareas que realizaba: trabajos con madera (desde el año 1986 a 1993) y trabajos de alicatado, enfoscado o enlucido (desde el año 1997). Estos vapores de barnices y pinturas podrían tener entre sus componentes (se desconoce) materiales como arsénicos, cadmio, cromo o níquel'.
(¿) '6. EVALUACIÓN DE LA RELACIÓN ENTRE PATOLOGÍA Y EXPOSICIÓN.
Aplicación de estos criterios al caso individual estudiado.
En el caso actual, aunque con datos sobre exposición no cuantificados, podemos decir:
- -diagnóstico clínico: adenocarcinoma pulmonar.
- -nivel (posible) de exposición:
- a asbesto: de manera puntual en sus primeros tiempos de trabajo (en trabajos de demolición) entre los años 1986 a 1993.
- a sílice: exposición a todo lo largo de su vida laboral.
- a carcinógenos en pinturas y barnices: ha podido estar expuesto a lo largo de su vida laboral; se desconocen los tipos de pintura, la probabilidad, la intensidad y la duración de la exposición.
- tiempo de latencia: desde hace 27 años'.
En el punto 7, 'CONCLUSIONES' se señala lo siguiente:
'El cáncer de pulmón es una enfermedad multicausal, en la que es muy difícil decidir la causa. En el caso que se nos presenta la primera causa a considerar es el tabaco.
La exposición a asbesto es posible aunque de baja intensidad, parece evidenciada la exposición a sílice de forma continuada y aunque se desconoce la intensidad esta podría haber sido importante por la falta de medidas preventivas. En algunas pinturas y barnices pueden encontrarse cancerígenos probados como el arsénico, el cadmio, el cromo y el níquel pero existen muy pocos datos sobre esta posible exposición. El periodo de tiempo de exposición sería suficiente para estos contaminantes y los tiempos de latencia podrían ser compatibles.
Las sustancias consideradas son carcinógenos para los humanos y focalizan (o pueden focalizar) su acción sobre el pulmón.
Existe la posibilidad de que el cáncer de pulmón que sufre el trabajador haya podido tener un componente causal laboral'.
Asimismo, se tiene por expresa e íntegramente reproducido el 'Informe de Investigación sobre la vinculación entre Enfermedad y Trabajo', emitido por Osalan el 3 de abril de 2013, así como el resto del expediente administrativo.
6º.-)Con fecha 19 de abril de 2014 falleció el trabajador Sr. Hugo , habiéndose dictado por el INSS resoluciones de fecha 5 y 12 de mayo y 13 de junio de 2014 reconociendo a su viuda Mercedes , y a sus hijos Mateo y Adolfina , las correspondientes pensiones de viudedad y orfandad, e indemnizaciones a tanto alzado, derivadas del fallecimiento del trabajador.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por MUTUALIA frente a INSS, TGSS, PAVIMENTOS LARROCEA URIARTE, S.L., en concurso, siendo administradora concursal Josefina , y Mercedes , Mateo y Adolfina , esposa e hijos del trabajador fallecido Hugo , y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones formuladas en su contra, confirmando lo resuelto en la vía administrativa. '
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario .
Fundamentos
PRIMERO.-El Juzgado de lo Social nº 4 de los de Bilbao dictó sentencia el 10-6-15 en la que desestimó la demanda interpuesta por la Mutua, relativa a la impugnación de la resolución de la entidad gestora por la que se declaraba que la Incapacidad Permanente Absoluta, del posteriormente fallecido trabajador don Hugo , provenía de enfermedad profesional, e igualmente atribuye a esta contingencia las prestaciones devengadas de viudedad, orfandad e indemnización de tanto alzado, y correspondientes a las resoluciones de 5, 12 de mayo de 2014, y 13 de junio de 2014, constando la previa de Incapacidad Permanente Absoluta de 30-11-2012, que fue modificada por la de 20-9-2013, con efectos de 29-7-2013, en la que se declaró con origen en la enfermedad profesional la referida Incapacidad por el adenocarcinoma de pulmón padecido por el entonces trabajador.
La sentencia recurrida analiza, en base al informe emitido por Osalan, los diversos riesgos a los que ha estado sometido el trabajador durante su vida laboral y, en concreto, el asbesto; cadmio; cromo; y, níquel, para deducir que, concurriendo la actividad en la construcción y las exposiciones a sustancias cancerígenas, la conclusión es la calificación de profesional del padecimiento, con independencia de otras causas concurrentes que puedan existir, las que, si existiesen, han sido agravadas por el trabajo, y, en este caso, nos encontraríamos en el desarrollo de enfermedades que por ser agravadas por el trabajo se encuadran dentro del accidente de trabajo.
En orden a la responsabilidad, se señala que es de la Mutua porque el trabajador se encontraba en activo cuando inicia el período de Incapacidad Temporal y es declarado en secuencia temporal ininterrumpida en la situación de Incapacidad Permanente Absoluta, elementos que diferencian claramente la responsabilidad de la entidad gestora declarada en otras situaciones, en base y por los períodos previos al final de la vida laboral en que ha existido exposición a materias cancerígenas durante los mismos.
SEGUNDO.-Frente a la anterior sentencia se interpone recurso de suplicación por la entidad colaboradora demandante, y a través de tres motivos, en el primero de ellos, por la vía del apdo. b) del art. 193 LRJS , pretende tres modificaciones del relato fáctico, que afectan a la inclusión de un nuevo hecho probado y la revisión de los hechos cuarto y quinto de la sentencia recurrida. Ninguna de las revisiones es posible estimar, y ello por la simple razón de que todos los añadidos que se pretenden ya constan en la sentencia recurrida, en cuanto que ésta ha dado por reproducida la vida laboral, así como el informe de Osalan, y sobre ambos elementos era sobre los que gravitaba la pretensión revisoría. Aquello que se ha reproducido ya consta, y, por tanto, es innecesario que se introduzca nuevamente en los hechos ( TS 15-1-14, recurso 39/2013 y 18-2-14, recurso 151/13 ). En base a ello se desestima el primer motivo.
TERCERO.-Los motivos segundo y tercero, ambos por la vía del apdo. c) del art. 193 LRJS pretenden la denuncia jurídica. En el primero de ellos, se denuncian los arts. 115 y 116 LGSS , así como el RD 1299/2006. En síntesis, se viene a argumentar que no se padece una enfermedad relacionada con el sílice, pues no se ha desencadenado ninguna de las enfermedades a las que se refiere el grupo 4 del listado de enfermedades profesionales del Reglamento citado (básicamente se alude a la silicosis); en segundo lugar, señala que la exposición ha sido puntual al amianto, y en un período en el que no se encontraba realizando trabajos por cuenta ajena, al ser coincidentes con su incorporación al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos que no está protegido ante esta contingencia profesional, o al menos no lo estaba en aquella época; y, por último, tampoco se admite la posible concurrencia de un accidente de trabajo por enfermedad agravada con y causa del elemento laboral, pues el padecimiento sufrido es pluricausal, y la causa determinante se atribuye, según el recurrente, al tabaquismo del fallecido, sin que el resto de elementos sean los factores que han desencadenado la enfermedad que, en consecuencia, se atribuye a un origen común.
Como hemos señalado en anteriores resoluciones ( recurso 1702/2011, sentencia de esta Sala del TSJPV de 4-10-11 ), la enfermedad profesional se define en el art. 116 LGSS por ser aquella que se contrae a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifican en el cuadro aprobado por las disposiciones de aplicación y desarrollo de la Ley ¿LGSS-, y siempre que esté provocada por la acción de los elementos y sustancias que en dicho cuadro se indican para cada enfermedad profesional. En contraposición a ello la enfermedad común es aquella alteración de la salud que no tiene la condición ni de accidente de trabajo ni de enfermedad profesional.
Por tanto, nuestro sistema aseguratorio opta por un criterio de delimitación excluyente, puesto que: o bien nos encontramos ante una enfermedad común; o bien ante una profesional; o bien ante el accidente de trabajo por la enfermedad contraída única y exclusivamente con causa en la actividad profesional. Es excluyente porque no hay etiologías mixtas, la actualización del riesgo cubierto se materializa en una contingencia, y ello obliga a etiquetar cada riesgo protegido dentro de su origen. Entre la enfermedad profesional y el accidente de trabajo existe una importante diferencia en la definición que ha elegido el legislador. En el accidente se alude a aquella lesión corporal que se sufre ' con ocasión', mientras que en la enfermedad profesional se habla de exclusivamente de enfermedad contraída ' a consecuencia del trabajo'.
La opción del sistema aseguratorio es por una responsabilidad objetiva del riesgo profesional siempre que existe un origen profesional y se causaliza el riesgo protegido, de forma que si concurre un trabajo por cuenta ajena, el elemento provocador de la enfermedad y ésta, entonces se produce la catalogación de la enfermedad profesional. La enfermedad profesional se define, en consecuencia, por la existencia del deterioro de la salud que imposibilita para el trabajo, permanente o temporalmente, por proximidad a los agentes tóxicos y en las actividades definidas. La causalidad,-nexo o relación de causa-efecto-, el legislador la implanta siempre que concurran esos otros elementos: trabajo por cuenta ajena, contacto con la materia o sustancia provocadora, padecimiento o enfermedad y actividad. A partir de aquí, si se quiere excluir la contingencia profesional, no se debe acreditar tanto la concurrencia de otras causas, sino la exclusión total del elemento ¿entorno y realidad- protegido que no es otro que el desarrollo de una actividad con contacto con el elemento nocivo. Por ello, si la Mutua quiere que se aprecie su pretensión, lo que debe mostrar es que: o bien no concurre la actividad protegida; o bien no ha existido contacto con el material tóxico; o bien el padecimiento no es de los protegidos reglamentariamente. Por el contrario, si concurren estos tres factores (profesión descrita, padecimiento y agente tóxico), la enfermedad es profesional.
De las conclusiones de la instancia, al margen de la concurrencia de otros elementos potenciadores del padecimiento, como puede ser el tabaquismo del fallecido, se desprende que éste ha estado en contacto durante toda su vida profesional (recordemos que se inicia en 1986 y finaliza en noviembre de 2012), a pinturas y barnices, en los que sustancias como el cadmio, cromo y níquel están presentes. La protección del Reglamento, RD 1299/2006, de 10 de noviembre, se extiende, tal y como indica la sentencia recurrida, al grupo 6, neoplasia maligna de bronquio, pulmón y próstata, por el cadmio, en actividades de aplicación por proyección de pinturas y barnices que contengan cadmio (6G0113); a la neoplasia maligna de bronquio y pulmón en actividades de manipulación de cromo hexavalente, como es la aplicación por proyección de pinturas y barnices que contengan cromo (6I0204); y lo mismo respecto al níquel (6K0312). A ello debe unirse, también en una actividad coincidente con una prestación de servicios por cuenta ajena, y contacto con el asbesto, al menos hasta 1993, donde se superpone el trabajo realizado desde agosto de 1986 a mayo de 1987, y del 7-10-1992 al 30-4-1993. La dificultad de concretar la exposición, sus intensidades o repercusiones funcionales obliga a tener en cuenta estos períodos e integrarlos dentro de la vida laboral del trabajador; al igual que acontece, aunque no exista protección directa, con el tiempo en el que se trabaja de albañil por cuenta propia.
En consecuencia, si tenemos en cuenta la presunción de enfermedad profesional ( TS 20-12-2007, recurso 2579/2006 y 5-11-2014, recurso 1515/2013 ), la consecuencia es que, en este caso, concurre la actividad (construcción), la enfermedad (adenocarcinoma de pulmón) y las sustancias perniciosas (ya referidas de: cromo, cadmio y níquel), por lo que el fallecimiento y la anterior Incapacidad Permanente se atribuyen a enfermedad profesional.
Es cierto que el contacto con el sílice determina la silicosis, y que esta no consta, por lo que, aunque ello resulta irrelevante como se ha visto, no deja de ser correcta la tesis que se sustenta en orden a ello.
CUARTO.-El último motivo, tercero del recurso, por la vía del apdo. c) del art. 193 LRJS , denuncia la infracción de los arts. 68 y 126 LGSS , señalando que la responsabilidad pertenece a la entidad gestora, y ello porque la latencia de la enfermedad profesional implica su aclimatación al tiempo en el que se contrajo, y por ello la responsabilidad corresponde a la entidad gestora que es la que cubría el riesgo hasta el 1-1-2008. En segundo término, señala la posibilidad de que se ajuste proporcionalmente al tiempo en que cada entidad ha cubierto el riesgo, con una distribución proporcional.
Ciertamente esta Sala ha mantenido distintos criterios en orden a la responsabilidad de la entidad gestora en aquellos supuestos en los que la actualización del riesgo se realiza encontrándose en activo el trabajador, y con posterioridad al 1-1-08, fecha en la que tuvo lugar la modificación que implantó la Ley 51/2007 en el art. 68 LGSS , fijando desde entonces la cobertura por parte de las mutuas de las diversas situaciones de protección por enfermedad profesional.
El criterio del TS (Tribunal Supremo), actualmente reiterado, sobre la responsabilidad de la entidad gestora y no de la Mutua, se está refiriendo a casos en los cuales aflora la enfermedad profesional con posterioridad al tiempo de actividad prestacional de trabajo, que se ha desarrollado con anterioridad al 1-1-2008 ( TS 25-11-13, recurso 2878/2012 ó 19-5-2015 recurso 1455/2013 , entre las muchas existentes). En estos casos y como el período de actividad laboral y de exposición al riesgo de la enfermedad era anterior al 1-1-2008, se señalaba que la entidad gestora era quien cubría el riesgo y quien era responsable de las prestaciones derivadas.
Pero, el problema que ahora nos surge no es el mismo, pues aquí coincide un tiempo de actividad profesional con cobertura del INSS, y otro posterior de la Mutua, actualizándose el riesgo protegido (la enfermedad profesional) y la incapacidad y fallecimiento con posterioridad al 1-1-2008, y por tanto encontrándose en vigor el art. 68 LGSS en la redacción ofertada por la Ley 51/2007. Como ya indicábamos hemos aplicado distintos criterios. En las sentencias de 14-10-14, recurso 1655/2014 , y de 5-5-2015, recurso 845/2015 , hemos fijado un criterio de proporcionalidad al tiempo de cobertura por cada una de las entidades, la gestora y la colaboradora. Sin embargo, en nuestras sentencias de 21-4-2015, recurso 741/2015 y 2-12-2014, recurso número 2006/2014 , hemos entendido que encontrándose el trabajador en activo, y siendo el riesgo protegido el de Incapacidad Permanente, posteriormente al 1-1-2008, correspondía a la Mutua la titularidad del pago prestacional. Y, todavía, en otras ( TSJPV 17-3-2015, recurso 742/2015 ) para supuestos similares como el presente hemos señalado que la responsabilidad era de INSS, aunque cierto es que no se planteaba directamente la cuestión que ahora se suscita.
Ante esos criterios discrepantes creemos necesario tener en consideración los siguientes puntos referenciales: primero, la fijación de un criterio responde a la seguridad jurídica, art. 9, 3 CE , y este criterio se impone dentro del derecho, de tal manera que no es de simple oportunidad o coyuntura, sino que se manifiesta como un principio de aplicación normativa, en orden a la estabilidad y confianza en los efectos de los derechos. De aquí, el que la seguridad que pueda establecerse, aunque con su componente aleatorio respecto a la declaración de responsabilidad, supone un principio de equidad suficiente, pues lo que en unos casos beneficia, en otros puede perjudicar, y así lo estableció, por ejemplo, el TS para los supuestos de determinación de la responsabilidad por accidentes de trabajo en la sentencia de 1-2-2000, recurso 200/1999 , RJ 1069. Por tanto si se fija la responsabilidad de una única entidad, con relación a un dato concreto, ello puede iluminar el resto de situaciones, y evitar confrontaciones, disparidades o dispersiones; segundo, la responsabilidad atribuida a las Mutuas desde el 1-1- 2008, conforme a la Disposición Final XII de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre que daba nueva redacción al art. 68 LGSS , se ha establecido la responsabilidad de las mutuas, y tal previsión tiene que tener claramente una significación de presente y de futuro, suponiendo una distracción del precepto normativo el buscar distorsiones del mismo, demorar su aplicación o contrariar su finalidad. En tal sentido, el precepto lo que intenta establecer es la responsabilidad de las Mutuas colaboradoras, más bien de los empresarios asociados, en la cobertura del riesgo de enfermedad profesional, y, por tanto, debe buscarse la efectividad del presupuesto normativo, que no es sino que para las contingencias declaradas con posterioridad al 1-1-2008, surgidas a partir de entonces, sea la Mutua quien tenga atribuida la responsabilidad; tercero, el concepto de enfermedad profesional se engarza directamente con un riesgo protegido, en una responsabilidad objetiva empresarial que se asume a través de la entidad que cubre esa responsabilidad. Ello implica el que cuando aflora la enfermedad, tras el proceso de exposición, sea cuando en términos generales se manifiesta el padecimiento, y se articulan desde entonces los mecanismos de atención tanto de la salud como de carencia o pérdida de rentas. Esa actualización del riesgo anteriormente quedaba diversificada, pues al proceso inicial de Incapacidad Temporal, de cobertura de la Mutua, se superponía el del Fondo de Garantía, que cubría el resto de prestaciones. La unicidad actual de cobertura de la Mutua colaboradora supone que al proceso inicial, normal, de Incapacidad Temporal continúe el de Incapacidad Permanente, o el riesgo de prestaciones generadas ante el riesgo (básicamente el fallecimiento, la muerte o supervivencia). En definitiva, el continúo ordinario generado de incapacidad, al menos en el caso que examinamos, busca una protección conjunta, no diversa como era antes, y por ello se acomoda a una finalidad y ajusta al parámetro de cobertura general. El realizar una identificación de la responsabilidad con el parámetro normal de la dinámica de las prestaciones supone una articulación uniforme del sistema; cuarto, la enfermedad, sea común o profesional, no se diferencia más que en el sistema de cobertura privilegiada que se oferta y en la etiología de la misma, pero el tratamiento es idéntico, al fin y al cabo: la enfermedad. Esta, frente al accidente de trabajo, presenta como característica la pérdida de la salud pero con un estadio previo en el que no ha interferido en la actividad laboral. Cuando la enfermedad surge en quien se encuentra dentro de una relación de trabajo, el resorte aseguratorio implica una dinámica de la relación de Seguridad Social que se manifiesta en la de prestación respecto al asegurado, pero en las de afiliación y cotización que permanecen en su propia trayectoria y contenido. Toda la prestación de Seguridad Social es conveniente que se articule bajo un mismo sistema, y si se atribuye la responsabilidad a quien presta la asistencia y es partícipe de la relación de cotización, por consecuencia de la de afiliación previa, parece lo más ajustado que la actualización del riesgo se haga con todos los parámetros de esa relación de Seguridad Social. Así, la manifestación de la enfermedad se produce con el trabajador en activo, bajo la cobertura de la Mutua y en una expansión de futuro, con independencia de que el riesgo haya sido por una génesis de exposición previa. Y esta exposición, no lo olvidemos, se realiza mediante la garantía de responsabilidad del empresario, por lo que cuando apliquemos el art. 68, diremos que lo que se hace es lo que dice este precepto en su número 3, que es ' repartir entre sus asociados', la gestión de las contingencias de enfermedad profesional, y entre esas actividades ' el coste de las prestaciones por enfermedad profesional sufridos por el personal al servicio de los asociados'. En definitiva, parece la justa correspondencia a la responsabilidad primigenia; y, quinto, porque aunque la enfermedad en su gestación supone un contacto con materias o sustancias perniciosas, la cobertura del riesgo se proyecta sobre la empresa, y cuando el hecho causante realmente se plasma es cuando se declara la situación de Incapacidad, o se actualiza el resto de riesgos o contingencias protegidos. Este dato objetivo tiene que servir de referencia para la propia responsabilidad que surge o nace, al igual que sucede con el accidente de trabajo. La división de períodos solamente puede servir como elemento transitorio, pero una vez superado el mismo (nos estamos refiriendo a situaciones surgidas con posterioridad al 1-1-2008, pero previa génesis de la enfermedad anteriormente, y contingencias ya declaradas), es lo lógico dar continuidad al nuevo sistema. Este ha sido el criterio seguido para la determinación de la Mutua responsable de la Incapacidad Temporal cuando se suceden distintas entidades colaboradoras y para los periodos en los que estas entidades sólo colaboraban en la cobertura de esta contingencia (IT), - TS 25-6-2008, rc 1545/07 -. Conclusión de todo ello es que la Mutua es la responsable del pago prestacional.
Por los anteriores motivos vamos a desestimar el recurso, y confirmar la sentencia recurrida, con costas ( art. 235 LRJS ).
Vistos: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Bilbao de 10-6-2015 , procedimiento 52/2014, por doña Raquel Martínez Balbas, abogado que actúa en nombre y representación de Mutualia, Mutua colaboradora con la Seguridad Social nº 2, la que se confirma, imponiendo las costas del recurso a la recurrente, cifrándose en 1000 euros los honorarios de letrado de cada una de las partes impugnantes, y pérdida de depósitos consignaciones, a los que se les dará el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1702-15.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1702-15.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
