Sentencia SOCIAL Nº 1927/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1927/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 611/2019 de 26 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MANCHO SANCHEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 1927/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020101539

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:5640

Núm. Roj: STSJ AND 5640:2020


Encabezamiento

RECURSO Nº 611/2019 - D

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMO. SR. DON EMILIO PALOMO BALDA.

ILMA. SRA. DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.

ILMO. SR. DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ, PONENTE.

En Sevilla, a veintiséis de junio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 1927/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Andaluz de la Mujer y Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Sevilla, ha sido Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en autos número 18/17, se presentó demanda por D. Daniel sobre despido contra Instituto Andaluz de la Mujer Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía. Se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 8/1/18 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda frente al Instituto Andaluz de la Mujer y se desestimó frente a la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía .

SEGUNDO:En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

' PRIMERO.-Don Daniel, mayor de edad, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios para el Instituto Andaluz de la Mujer, con CIF Q9150012D, organismo autónomo creado por el artículo trigésimo de la Ley andaluza 10/1988, de 29 diciembre, y actualmente adscrito a la Consejería de Igualdad y Política Social de la Junta de Andalucía.

La prestación de servicios comenzó con fecha 23 de abril de 2008, a virtud de un contrato de trabajo temporal, 'para vacante de la RPT (RD 2720/1998, de 18 de diciembre)', con vigencia 'hasta que el puesto de trabajo sea cubierto, a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía y el vigente Convenio Colectivo, en todo caso hasta que el servicio sea necesario o finalice la obra para la que fue contratado'. Su categoría profesional era la de ordenanza, dentro de la clasificación profesional V del convenio colectivo en vigor, a jornada completa. Prestaba sus servicios en el centro de trabajo 'Centro Taracea', situado en la calle Alberto Lista 16 de Sevilla (contrato de folios 11 y 12).

El convenio colectivo de aplicación es el VI Convenio colectivo del personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía, publicado en el BOJA nº 139 de 28 de noviembre de 2002, con sus sucesivas prórrogas y modificaciones.

Don Daniel no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical.

SEGUNDO.-El salario bruto del actor era de 49,72 euros/día, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias. El salario mensual bruto de la actora era de 1491,68 euros, que se desglosa los siguientes conceptos: salario base 526,27 euros, parte proporcional de pagas extras 206,14 euros, trienios 56,48 euros, complemento de categoría 308,07 euros, complemento de puesto de trabajo, 150,80 euros, complemento de convenio 195,23 euros, complemento de jornada por las tardes 48,69 euros,

TERCERO.-Con fecha de 14 de noviembre de 2016, la empresa demandada notificó al trabajador carta de finalización de contrato, con efectos a partir de 30 de noviembre de 2016, cuyo contenido obra al folio 26 de las presentes actuaciones, al que esta resolución se remite en su integridad. En el citado escrito, se señala que 'como consecuencia de la publicación en el BOJA de 7 de noviembre, de la resolución de 25 de octubre de 2016, de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, por la que se pone fin al proceso selectivo con indicación de los destinos adjudicados, para la cobertura de vacantes correspondientes a diversas categorías profesionales del grupo V del personal laboral de la Administración General de la Junta de Andalucía mediante concurso de promoción, convocado por Resolución de 16 de febrero de 2016, y dado que se ha adjudicado la plaza 'Código NUM001 Cat. prof. 5045-personal servicios generales', le comunico que el próximo día 30 de noviembre finalizará su contrato de trabajo'.

Con fecha de 14 de noviembre de 2016, el actor dirige un escrito a la Jefa del servicio de personal y administración general de la entidad empleadora, solicitando que se incluyera en el documento que se produzca la firma de la extinción del contrato de trabajo, la indemnizaciones 'contempladas en nuestro derecho al trabajo, conforme los artículos 51, 52 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, según Sentencia del Tribunal Supremo, de 24 de junio de 2014, así como lo prescrito igualmente sobre el particular en Sentencia dictada por el TJUE de 14 septiembre de 2016', folio 27, que se da por reproducido.

Con fecha de 30 de noviembre de 2016, la entidad demanda contestó a dicha solicitud, denegándola sobre la base de lo establecido en el artículo 49.1.c) ET, folio 28 que se da por reproducido.

CUARTO.-En fecha de 30 de diciembre de 2016, se presentó reclamación previa ante la entidad pública demandada (folios 29 a 32), que fue desestimada por resolución de fecha 24 de enero de 2017 (folios 35 y 36). En fecha de 30 de diciembre de 2016, se presentó la demanda que dio lugar al presente procedimiento.'.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandada condenada, que fue impugnado por el actor.


Fundamentos

PRIMERO:El contrato de trabajo del actor, suscrito el 23 de abril de 2008, de interinidad para la cobertura de una vacante, quedó resuelto el 30 de noviembre de 2016 con motivo de la finalización del proceso selectivo convocado para la cobertura de dicha vacante mediante resolución de 16 de febrero de 2016. La sentencia recurrida, dictada en proceso de despido, considerando que el contrato ha excedido el plazo de duración de tres años establecido en el artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público y por tanto tiene la consideración de indefinido no fijo, declara procedente la extinción del contrato de trabajo por deberse a la causa prevista en el mismo y condena a la empleadora Instituto Andaluz de la Mujer a indemnizar por tal causa al actor con la indemnización establecida para los despidos objetivos, por tratarse de un trabajador indefinido y la causa de extinción asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato. Dicha empleadora se alza en suplicación contra la sentencia al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO:Alega la recurrente la infracción del artículo 15.1.c y 3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público y 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores. Sostiene, en esencia, que el transcurso de tres años de plazo para la cobertura de la vacante no convierte al contrato en indefinido y que el criterio jurisprudencial en que se fundamenta la sentencia recurrida para otorgar la indemnización propia del despido objetivo no está consolidado.

Aun cuando en numerosas resoluciones judiciales, como las que se citan en la sentencia recurrida, se vino manteniendo el criterio según el cual el incumplimiento por la Administración empleadora del plazo de tres años establecido con carácter general en el Estatuto Básico del Empleado Público para la convocatoria y provisión de las plazas laborales cubiertas transitoriamente en régimen de interinidad por vacante daba lugar a la consideración de ese trabajador interino como 'indefinido no fijo' -de modo que cuando se produjese la cobertura reglamentaria de esa plaza laboral el trabajador interino se haría acreedor a la indemnización de 20 días de salario por año de servicio-, sin embargo este criterio debe ser modificado a la vista de lo resuelto por el Tribunal Supremo en numerosas sentencias dictadas recientemente sobre esta materia a virtud de sendos recursos de casación para la unificación de doctrina.

Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 23 mayo 2019 (recaída en recurso 1756/2018) y en el mismo sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo, dictada en supuesto igual, del Pleno de 4 de julio de 2019 (R 2357/2018) y la de 17 de diciembre de 2019 (R. 1758/2018)) expone que 'ya esta Sala en su sentencia de 19 de julio de 2016 (R. 2258/2014) dijo: 'No desconoce la Sala que la exclusión del plazo temporal en la duración de las relaciones de interinidad por vacante puede producir comportamientos abusivos o fraudulentos en la utilización de este tipo contractual. Pero, aparte de que el carácter temporal del vínculo no resulta modificado por la 'falta de convocatoria de la plaza provisionalmente ocupada' ( STS 20/03/96 -rcud 2564/95-), 'la demora, razonable o irrazonable en el inicio del procedimiento reglamentario de selección sólo constituye el incumplimiento de un deber legal, del cual no deriva que el interino se convierta en indefinido, pues la conclusión contraria no sería conciliable con el respeto a los principios que regulan las convocatorias y selección del personal en las Administraciones Públicas y generaría perjuicio a cuantos aspiraran a participar en el procedimiento de selección' (aparte de las que en ellas se citan, STS 14/03/97 -rcud 3660/96-; y 09/06/97 -rcud 4196/96-). Y en todo caso, la reacción frente a tales posibles irregularidades debe abordarse en cada caso ante las denuncias que en este sentido se formulen, sin olvidar el recurso a las pretensiones que tengan por objeto la puesta en marcha de los procesos de selección a través de las oportunas convocatorias ( SSTS 12/07/06 -rec. 2335/05- y 29/06/07 -rcud 3444/05-).'

Esta doctrina ha sido matizada por nuestra reciente sentencia del Pleno de 24 de abril de 2019 (R. 1001/2017) en la que se dice. '3.- Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP , ... ha de señalarse que dicho precepto va referido a 'la ejecución de la oferta de empleo público'. El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático. En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión. Como señalan las sentencias citadas, entre otras, el art. 70 del EBEP impone obligaciones a las Administraciones públicas, pero no establece que la superación del plazo de tres años suponga la novación de los contratos de interinidad por vacante, ni tampoco que este tipo de contratos tenga una duración máxima de tres años, plazo que viene referido sólo a la ejecución de la oferta de empleo público. Como hemos dicho, ese plazo no puede entenderse como una garantía inamovible, por cuanto serán las circunstancias del caso las que autoricen el acortamiento del plazo controvertido por la interinidad (supuestos de fraude o abuso), pero, también, su prolongación, casos de anulación o suspensión de la oferta por la autoridad administrativa o judicial.

Así lo ha entendido, también, la sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018 (C-677/16) que acabó diciendo: 'En el caso de autos, la Sra. ... no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo', conclusión con la que avala que el contrato de interinidad pueda durar más de tres años y que sean los Tribunales españoles quienes valoren si esa excesiva duración justifica la conversión en fijo del contrato temporal.

La aplicación de la anterior doctrina obliga a estimar el recurso porque no se aprecia irregularidad alguna en el proceder de la Administración, porque las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo quedaron paralizadas por la grave crisis económica que sufrió España en esa época y que dieron lugar a numerosas disposiciones limitando los gastos públicos, como el RDL 20/2011, de 30 de diciembre y la Ley 22/2013, de presupuestos generales, que tuvieron incidencia directa en el gasto en personal y convocatorias de empleo público, por cuanto prohibieron la incorporación de personal nuevo, aunque fuese temporal y las convocatorias de procesos selectivos para cubrir plazas vacantes, aunque fuese de puestos ocupados interinamente y en proceso de consolidación de empleo ( artículos 3 RDL 20/2011 y 21 de la Ley 22/2013).

Lo dicho hasta aquí no lo contradice la sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal de 10 de diciembre de 2018 (R. 129/2016), porque dejando a salvo las competencias de cada orden jurisdiccional, resulta que la misma lo que hace es confirmar la anulación de ciertas Ordenes que convocaban concursos para ejecutar ofertas públicas de empleo por la demora en esas convocatorias y porque esa ejecución la habían suspendido normas presupuestarias por motivos económicos que habían entrado en vigor antes de la convocatoria'.

TERCERO:En relación a la cuestión de si procede el abono de la indemnización prevista en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores para los despidos objetivos a la válida finalización del contrato de interinidad por vacante, debida a la cobertura reglamentaria de ésta última, la doctrina jurisprudencial actual, como muestra la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2019 (R. 1758/2018), determina la inexistencia de dicha indemnización en tales supuestos.

Dice dicha sentencia que 'partiendo del dato normativo incuestionable de que nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad, hay que señalar que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de diciembre de 2016 (asunto C-596/14, de Diego Porras) fue rectificada por las SSTJU de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C-574/16 y Montero Mateos C-677/16; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017. Respecto a la cuestión que aquí se discute, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16, se pronunció en los siguientes términos: 'A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Caridad, debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores. En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores, al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida. En el caso de autos, la Sra. Caridad no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo'. Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que 'Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal'.

En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.

Las precedentes consideraciones nos llevan a concluir que el contrato de interinidad se extinguió correctamente, lo que comporta que la trabajadora no tenga derecho a indemnización por ese concepto.'

La aplicación al presente caso de la doctrina expuesta lleva a la estimación del recurso y a la revocación de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en los autos nº 18/2017 por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Sevilla, en virtud de demanda formulada por D. Daniel contra el Instituto Andaluz de la Mujer y la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, con desestimación de la demanda.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) Exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) Que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad 'Banco de Santander', en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-xxxx(nº recurso)-xx(año),especificando en el campo 'concepto', del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.

Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en 'Beneficiario', el órgano judicial y en 'Observaciones o concepto', los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.XXXX(nº recurso) .XX(año) ].

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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