Última revisión
15/06/2005
Sentencia Social Nº 1928/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 15 de Junio de 2005
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Orden: Social
Fecha: 15 de Junio de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 1928/2005
Núm. Cendoj: 46250340012005102074
Encabezamiento
5
Rec.c/sent.nº 849/2005
Recurso contra Sentencia núm. 849/2005
Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
Ilma. Sra. Dª Amparo Ballester Pastor
En Valencia, a quince de junio de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1928/2005
En el Recurso de Suplicación núm. 849/2005, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de Noviembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Castellón, en los autos núm. 462/04, seguidos sobre Grado Invalidez, a instancia de D. Alvaro , asistido del Letrado D. Wagner Sáez Ferrer, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Cyclops, asistida del Letrado D. Francesc Madrid Belenguer y Henagui, S.L y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 17 de Noviembre de 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Don Alvaro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Cyclop y la empresa Henagui, S.L debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión contenida en la demanda".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Don Alvaro con DNI NUM000, nacido el 16-3-1948, está afiliado con el nº NUM001 al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de mecánico soldador en la empresa Henagui, S.L. SEGUNDO.- El actor , en fecha 21-7-2003, mientras prestaba sus servicios como mecánico soldador en la empresa Henagui, S.L, sufrió un accidente de trabajo cuando al dar un golpe con una maza ésta rebotó y le golpeó en la cara causándole las siguientes lesiones: "traumatismo globo ocular izquierdo, con desprendimiento de retina, hipertensión ocular, subluxación de cristalino y neuropatia óptica postraumática". TERCERO.- La empresa demandada tenía formalizada la protección respecto a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional con la Mutua Cyclops. CUARTO.- El actor permaneció de baja médica hasta el 18-3-2043, iniciándose a instancia de la Mutua expediente administrativo de valoración de secuelas, señalando como limitaciones orgánicas y funcionales: la disminución de la agudeza visual del ojo izquierdo , que con corrección visual externa alcanza 0,5. , estrechamiento concéntrico del campo visual del ojo izquierdo, muy significativo, conservando un islote central de 15º. Hipertensión ocular ojo izquierdo, que precisa tratamiento hipotensor con timolol. QUINTO.-La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante resolución de fecha 28-4-2004, previo informe de valoración médica y a propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) reconoció a Don Alvaro prestación por lesiones permanentes no invalidantes, con la siguiente cuantía: 973,64 euros (baremo 003) , por disminución de la agudeza visual de un ojo en más del 50 por 100, siendo la Mutua Cyclops la responsable del pago. SEXTO.- El cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales determinados por el E.V.I en el dictamen de fecha 20-4-2004 fueron los siguientes: Traumatismo sobre globo ocular izdo con resultado secuelar de perdida de AVOI (0.5 con corrección), campo visual con estrechamiento concentrico e islote visual central de 15º por neuropaía optica postraumática + hipertensión ocular. (...) Secuelas postraumaticas en ojo izdo. derivadas de AT con resultado de perdida de agudez visual (0.5 con corrección) de campo visual por neuropatia optica postraumatica (conserva islote central de 15º) e hipertensión ocular. Y además según el informe de valoración médica: las secuelas señaladas con AVDO de 1 (con corrección) y CV completo comprometen tareas de precisión por su visión cuasi-mono ocular (soldaduras exigentes en piezas de precisión). SEPTIMO.- El actor presentó reclamación previa en fecha 20-5-2004 contra la anterior Resolución que fue desestimada, previo informe del EVI, en fecha 7-6-2004. OCTAVO.- La labor que desempeña el actor en la empresa Henagui S.L como mecánico soldados consiste en la reparación de maquinaria de obra pública pesada, debiendo desmontar, soldar y montar la maquinaria en el mismo lugar donde se encuentre. Generalmente las soldaduras con las soldaduras con las que trabajan no exigen una gran precisión aunque puntualmente puede puntualmente puede darse alguna que la exija. NOVENO.- La base reguladora por incapacidad permanente parcial asciende a 1552 ,14 euros ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado en debida forma por la codemandada Mutua Cyclops. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda del trabajador en reclamación de Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, siendo impugnado de contrario el recurso por la codemandada Mutua Cyclop. El recurso se estructura en dos motivos; el primero de ellos, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la modificación de los hechos probados primero, segundo y octavo para que se sustituya la profesión habitual de "mecánico soldador" por la de "soldador oficial de 1ª ", lo que no se acepta , ya que, los documentos citados en apoyo de tal sustitución carecen de la fehaciencia necesaria para revisar el factum imponiéndose a la convicción alcanzada por el juez a quo en base a la conjunta valoración probatoria ( art. 97.2 LPL); no se evidencia el error del Juzgador, que ha de ser irrefutable e indiscutible (T.S. s. 24.11.85 y 18.07.89), y no debe sustituirse por el del recurrente , el criterio más objetivo e imparcial del juez "a quo", al que incumbe la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción, según lo actuado y el conjunto de pruebas practicadas (TS s 24.02.92).
SEGUNDO.- Respecto a la censura jurídica, denuncia la parte recurrente, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, que en la Sentencia impugnada se ha producido infracción del art. 136 de la LGSS alegando, en síntesis, que las limitaciones que padece el actor le hacen merecedor de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de soldador oficial de 1ª dado que la profesión de soldador requiere una visión perfecta , pues los ojos son la principal herramienta que utiliza. Y, también este motivo está abocado al fracaso. En efecto , el artículo 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada a dicho precepto por el artículo 34.1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social dispone textualmente: "En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente , presente reducciones anatómicas o funcionales graves , susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obsta a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. (...) No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no ser necesario el alta médica para la valoración de la invalidez permanente en los casos en que concurran secuelas definitivas. También tendrá la consideración de invalidez permanente, en el grado que se califique , la situación de incapacidad que subsista después de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración señalado por la misma en el apartado a) del número 1 del artículo 128, salvo en el supuesto previsto en el segundo párrafo del número 2 del artículo 131 bis, en el cual no se acceder a la situación de invalidez permanente hasta tanto no se proceda a la correspondiente calificación".
TERCERO.- Conforme establece el art. 137.3 de la ley General de Seguridad Social, en su vieja redacción, actualmente aplicable , se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión , sin impedirle la realización de las tareas habituales de la misma; en consecuencia procede la declaración de la invalidez permanente parcial cuando las lesiones residuales dificulten el rendimiento en su profesión habitual, con una disminución no inferior al 33%, sin que por otro lado, quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de su profesión habitual y sin que la circunstancia eventual de que el demandante pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que, de otro modo, quedaría a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado (TCT 25-6-80 y 7- 2-84). Siguiendo la anterior doctrina, y tal y como pone de manifiesto la Juzgadora de instancia, en el presente supuesto , ha podido constatarse que los padecimientos que sufre la parte demandante, derivados del accidente de trabajo y que han generado un cuadro clínico residual de " traumatismo sobre globo ocular izdo con resultado secuelar de pérdida de AVOI ( 0,5 con corrección), campo visual central de 15º por neuropatía óptica postraumática ( conserva islote central de 15º) + hipertensión ocular, no pueden subsumirse, en la situación protegida en el apartado 3) del artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, ya que las secuelas señaladas no le dificultan el rendimiento en su profesión habitual de mecánico soldador , con una disminución igual o superior al 33%. Y ello es así por cuanto que las secuelas señaladas comprometen tareas de precisión por su visión cuasi monocular (la AVOD es de 1 con corrección), es decir, de soldaduras exigentes en piezas de precisión, lo que significa que no de todas las soldaduras ni del resto de trabajos que efectúa. Y así, en el hecho probado 8º se recoge que la labor que desempeña el actor en la empresa consiste en la reparación de maquinaria de obra pública pesada , debiendo desmontar, soldar y montar la maquinaria en el mismo lugar donde se encuentre, indicándose asimismo que " generalmente las soldaduras con las que trabajan no exigen una gran precisión aunque puntualmente pueda darse alguna que la exija". Es decir, si bien el actor presenta una merma de su capacidad visual, actualmente y partiendo del inmodificado relato fáctico cabe concluir que conserva el haz fundamental de las facultades integrantes de su profesión, por cuanto que la misma no demanda ni requiere habitualmente tareas de gran precisión, sólo puntualmente, y por lo tanto no se alcanza el mínimo del 33% de limitación de la capacidad laboral global exigido por la norma. Cuestión aparte es la constituida por las consecuencias de la neuropatía óptica postraumática y la hipertensión ocular, consecuencias cuyas limitaciones funcionales no vienen explicitadas ni recogidas en el factum y que en todo caso y según su entidad y repercusión a la hora de trabajar , podrían dar lugar a una declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual, como viene a apuntar la Juzgadora de instancia. Por todo ello, el recurso planteado ha de ser desestimado.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Alvaro contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Tres de Castellón de fecha 17 de Noviembre de 2004 en virtud de demanda formulada contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social , Mutua Cyclops y Henagui, S.L., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
