Última revisión
09/03/2007
Sentencia Social Nº 1928/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9228/2005 de 09 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 09 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 1928/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007102422
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:3660
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0011881
MG
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
En Barcelona a 9 de marzo de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1928/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Miguel frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 16.9.2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 324/2005 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Edifort Catalunya, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 6.5.2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16.9.2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Que, desestimando la demanda interpuesta por Don Carlos Miguel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y EDIFORT CATALUNYA S.L. debo absolver a los codemandados de las pretensiones en su contra ejercitadas."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La parte actora, nacida el día 1 de enero de 1.943, se encuentra afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social, por sus trabajos como albañil para la empresa demandada dedicada a la construcción, tras iniciar un proceso de incapacidad temporal el 17 de septiembre de 2001, y agotar el subsidio el 16 de marzo de 2003, por padecer "rotura total del tendón supraespinoso izquierdo con discreta limitación funcional secundaria", por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 17 de junio de 2003 fue declarado en situación de incapacidad permanente en grado de total, derivada de enfermedad común, con efectos desde el 16 de marzo de 2003 y el derecho a percibir una pensión mensual, que incrementada en un 20 por 100 de la base reguladora (613,76 euros mensuales) durante los períodos de inactividad laboral, ascendía a la cantidad de 460,32 euros más las revalorizaciones correspondientes, a percibir a partir del 17 de junio de 2003 a cargo del INSS (folio 73 y 74 que se dan por reproducidos), no constando que contra la anterior resolución interpusiera el demandante reclamación previa (hecho primero de la demanda y documento folio 6).
SEGUNDO.- En fecha 10 de febrero de 2005, el actor presentó escrito de revisión de incapacidad permanente instando que se le declarara que su situación derivaba de accidente no laboral y que la base reguladora de su pensión debía ascender a 882,22 euros mensuales (folios 139 a 144).
TERCERO.- La Dirección Provincial del INSS, en comunicación de fecha 16 de marzo de 2005, le comunicó que "la Comisión de Evaluación de Incapacidades en su sesión de 29.5.2003 propuso que sus dolencias eran constitutivas de incapacidad permanente en grado de total derivada de enfermedad común. En tal sentido se pronunció la resolución de 17.6.2003. Contra dicha resolución el actor no interpuso reclamación previa. Al ser firme la resolución y no aportar documentación que desvirtúe la valoración efectuada en su día, en lo que a la contingencia se refiere, no procede la revisión solicitada" (documento folio 6).
CUARTO.- El actor interpuso reclamación previa en fecha 12 de abril de 2005 (folios 4 y 5), sin que conste que haya sido resuelto expresamente.
QUINTO.- El actor fue despedido de la empresa codemandada en la que prestaba servicios desde el 15 de enero de 1997, el día 14 de enero de 1998, siendo declarado improcedente el despido por sentencia de fecha 9 de abril de 1998 y declarada extinguida la relación laboral entre las partes con obligación de abono de indemnización y salarios de tramitación con efectos desde el día 21 de julio de 1998, fecha del auto de extinción (folios 47 a 51 que se dan por reproducidos).
SEXTO.- La empresa codemandada efectuó cotizaciones pro el trabajador demandante durante 480 días en el período 15.1.97 a 26.2.1998, pasando a percibir el actor prestación contributiva de desempleo del 22 de julio de 1998 a 21 de noviembre de 1998 (informe de cotización folio 80 que se da por reproducido), no habiendo cotizado la empresa por el trabajador demandante cantidad alguna los meses de marzo, abril, mayo y junio de 1998.
SÉPTIMO.- La base reguladora de la incapacidad permanente total derivada de accidente no laboral solicitada por el demandante de tener en cuenta los períodos realmente cotizados por la empresa ascendería a 763,79 Euros mensuales para la total (estadillo folio 59 que se da por reproducido, acto de juicio folio 46) y de computarse las cotizaciones que hubiera debido efectuar la empresa en el período marzo a junio de 1998 inclusive la base reguladora sería de 942,16 euros (estadillo folio 58 que se da por reproducido y acto de juicio folio 46).
OCTAVO.- El actor padecía desde antiguo un cuadro degenerativo en el hombro izquierdo con afectación del aparato ligamentoso, sufriendo posteriormente un accidente en fecha 24 de febrero de 2000 padeciendo contusiones varias en codo izquierdo, hombro izquierdo y cervical, tardando en curar 59 días y diagnosticándosele periartritis escápulo humeral (sentencia dictada por el Juzgado nº 4 de Sabadell folio 54 a 57, que se dan por reproducidos, en especial fundamento jurídico 4)
NOVENO.- El actor padece rotura total del tendón supraespinoso izquierdo con patología crónica en tendón subescapular y tendón largo del biceps izquierdo, sin poder descartar roturas parciales de los mismos, con discreta limitación funcional secundaria (informe CRAM folio 98 que se da por reproducido, resolución folio 73, ecografía folio 164)."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
SEGUNDO.- Recurre en suplicación D. Carlos Miguel la sentencia que desestimó su demanda en la que pedía se declarase que la incapacidad permanente total que tiene reconocida es derivada de accidente no laboral y no de enfermedad común, solicitando en primer lugar, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la adición de un nuevo hecho probado, que sería el décimo, del siguiente tenor: "El informe médico forense elaborado por el Dr. Vicente , de fecha 10/09/02, recoge los resultados de la ecografía del hombro izquierdo practicada al actor en fecha 07.08.01, según la cual el demandante presenta ya en tal fecha una rotura total del tendón supraespinoso izquierdo. El mismo informe médico forense a preguntas del actor sobre si el siniestro padecido por el paciente había agravado la lesión padecida por el mismo con anterioridad (lesiones degenerativas en hombro izquierdo) contestó que precisamente por esto había valorado las secuelas en su grado máximo. A preguntas del actor sobre el alcance e influencia de la patología degenerativa en la lesión causada por el accidente, contestó: "cabe considerar la posibilidad de que las lesiones degenerativas preexistentes fueran asintomáticas (poco frecuente, pero posible). Por consiguiente, tanto clínica como médico- legalmente cabe la posibilidad de que el traumatismo sufrido haya podido incrementar la intensidad del cuadro sintomático (si éste era preexistente) o que haya podido provocar su aparición por descompensación sintomática (si cursaba de forma asintomática)" (folios 102, 106 bis 2 y 107).
Como ha puesto de relieve esta Sala en sentencias de 26 de septiembre de 1994, 20 de noviembre de 1995 y 2 de septiembre de 1998 , siguiendo al Tribunal Supremo en sentencias de 12 de marzo, 31 de mayo y 17 de diciembre de 1990 , ante dictámenes médicos contradictorios, si no concurren especiales circunstancias, que no se aprecian en el presente caso, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia, en virtud de las facultades que le confieren el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y no puede la parte recurrente seleccionar y extraer de los diferentes informes médicos aquellas apreciaciones que le interesan para construir un cuadro clínico residual adaptado a su personal y subjetivo criterio.
Además, en el caso ahora enjuiciado la parte recurrente no pide ninguna revisión de las dolencias que la sentencia recoge en los ordinales octavo y noveno, sino que pretende introducir las conclusiones de un dictamen pericial practicado en un procedimiento civil, sin añadir nada nuevo en cuanto a las lesiones, al margen de meras conjeturas o hipótesis sobre la posibilidad de que el accidente sufrido por el actor haya podido agravar una patología previa de carácter degenerativo o provocar su aparición. En cuanto a la ecografía obrante al folio 109, su resultado aparece ya trascrito literalmente en el hecho probado noveno.
SEGUNDO.- En un segundo apartado, destinado al examen del derecho aplicado, denuncia el recurrente la infracción del artículo 117 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 135 y 136 de la misma ley , alegando que las lesiones que padece derivan directamente del accidente no laboral que sufrió en febrero de 2000 y no de enfermedad común, ya que la patología preexistente degenerativa y crónica que presentaba con anterioridad afectaba al tendón supraescapular izquierdo y al tendón largo del biceps izquierdo pero no al tendón supraespinoso, por lo que la rotura del mismo se ha de imputar al traumatismo sufrido en dicho accidente no laboral.
El artículo 117 de la LGSS define el accidente no laboral, de forma negativa, como aquel que, conforme a lo establecido en el artículo 115 no tenga el carácter de accidente de trabajo. La sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1998 , citando anteriores sentencias de 2 de junio1994 y 25 de enero de 1995 , define el "accidente" como "un suceso imprevisto y desgraciado del que resulta un daño", destacando el carácter súbito del accidente frente al carácter lento de la enfermedad. Se mantiene, por ende, la doctrina tradicional de esta Sala sobre las diferencias entre "accidente" y "enfermedad", presuponiendo esta última un deterioro lento y progresivo del que la sufre aunque sea debida a causas externas, a diferencia del "accidente", que si bien es solo definido en la legislación de Seguridad Social con referencia al accidente de trabajo (artículos 86, 84.1 LGSS/1974 en concordancia artículos 115 y 117.1 LGSS/94 ), implica una "lesión corporal", es decir, como viene destacando desde antiguo la jurisprudencia (STS 17 de junio de 1903 ), que, en su acepción más estricta, es un daño sufrido por el cuerpo del accidentado por la acción o irrupción súbita y violenta de un agente exterior, o matizándose, más recientemente (STS 26 de diciembre de 1988 ), que para que se de el accidente no es imprescindible que un agente extraño cause directa y de modo adecuado la lesión corporal, bastando que la situación asumida sea elemento necesario para la lesión o daño, siendo, también, entonces, el hecho accidental.
Según se hace constar en los hechos probados de la sentencia recurrida el actor padecía desde antiguo un cuadro degenerativo en el hombro izquierdo con afectación del aparato ligamentoso, sufriendo posteriormente un accidente en fecha 24 de febrero de 2000 que le provocó contusiones varias en el codo izquierdo, hombro izquierdo y cervical, de las que tardó en curar 59 días, diagnosticándosele periartritis escapulohumeral. El 17 de septiembre de 2001 inició un proceso de incapacidad temporal y, tras agotar el subsidio, el 16 de marzo de 2003 fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común mediante resolución del INSS de 17 de junio de 2003, por padecer "rotura total del tendón supraespinoso izquierdo con discreta limitación funcional secundaria. En el hecho probado noveno se da por probado que padece una rotura total del tendón supraespinoso izquierdo con patología crónica en tendón supraescapular y tendón largo del biceps izquierdo, sin poder descartar roturas parciales de los mismos, con discreta limitación funcional secundaria.
La rotura del tendón del supraespinoso izquierdo no puede atribuirse directamente al accidente que tuvo en el año 2000, como pretende el recurrente, por el simple hecho de que hubiera sufrido contusiones varias en el codo y hombro izquierdo a resultas del mismo o porque con anterioridad no se hubiera detectado signos degenerativos en dicho tendón. Las lesiones del accidente en cuestión curaron al cabo de 59 días y no fue hasta mas de un año después que inició proceso de incapacidad temporal, el cual concluyó con el reconocimiento de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, sin que alegara en el momento en que fue examinado por el CRAM, ni detectara dicho organismo médico acontecimiento traumático en el origen de su patología, teniendo en cuenta, además, que el informe médico en el que basa su pretensión de cambio de contingencia es de fecha anterior al dictamen del CRAM y pudo ser aportado para su examen. Por otro lado, como ya se ha indicado, el informe pericial que invoca el recurrente establece solo meras hipótesis sobre el origen traumático de la rotura del tendón del supaespinoso que, en principio, es una dolencia de carácter degenerativo, por lo que, como afirma la sentencia, ni siquiera puede admitirse que se trata de una de una enfermedad padecida con anterioridad que se haya visto agravada por la lesión constitutiva del accidente, (artículo 115.2.f ) de la LGSS), al no haber quedado este extremo debidamente probado.
En consecuencia, al no haberse producido ninguna de las infracciones denunciadas, el recurso debe ser desestimado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Miguel contra la sentencia de 16 de septiembre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona en los autos nº 324/05, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la empresa Edifort Catalunya S.L., confirmando la misma en todos sus pronunciamientos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

