Última revisión
16/05/2014
Sentencia Social Nº 1928/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1559/2013 de 24 de Octubre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 24 de Octubre de 2013
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA
Nº de sentencia: 1928/2013
Núm. Cendoj: 18087340012013101694
Encabezamiento
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
M.F.R.
SENT. NÚM. 1928-2013
ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. RAFAEL PUYA JIMÉNEZ
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En Granada, a 24 de octubre de 2013
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1559-13, interpuesto por Dª. Enma contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE GRANADA, en fecha 24 de abril de 2013 , en autos núm. 1026-12. Ha sido ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.
Antecedentes
PRIMERO.-En el juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Enma , sobre despido, contra TUTTI INSIEME, S.L.; POZZOLI STAMERRA INVERSIONES INMOBILIARIAS, S.L.; D. Jesús Manuel ; Dª. Isidora ; PUNTO FA, S.L., siendo parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA); y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 24 de abril de 2013 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la excepción de falta de jurisdicción en cuanto a D. Jesús Manuel y Dª Isidora , estimando la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de Punto Fa S.L., y desestimando la demanda interpuesta por Dª Enma contra Tutti Insieme S.L. y Pozzoli Stamerra Inversiones Inmobiliarias S.L., se absuelve a las demandadas de los pedimentos formulados en su contra' .
Por auto de fecha 06-05-2013 se acordó añadir en el fallo de la sentencia antes mencionada 'y se condena a Tutti Insieme, S.L. al pago de la suma de 17.104'04 euros'.
SEGUNDO.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Dª Enma con DNI NUM000 , comenzó a prestar servicios el día 17-03-1997 para la empresa Tutti Insieme S.L., con la categoría de dependiente, y salario día de 5518 euros. La relación era indefinida. La jornada era a tiempo completo.
SEGUNDO.- A Dª Enma en fecha 14-08-2012, se le entrega carta (folios 16, 17 y 18 que se dan por reproducidos), en la que se le comunica la extinción de su contrato con fecha de efectos del día 31, alegando la concurrencia de causas económicas y productivas. No se puso a disposición de la trabajadora la indemnización reconocida de 17.104Â04 euros alegando la empresa falta de liquidez. A la vez se extingue el contrato de otras tres trabajadoras por las mismas causas.
TERCERO.- La empresa explotaba una tienda MANGO en C/ Zacatín nº 9, en virtud de contrato suscrito en fecha 1-09-1996 con Punto Fa S.L., cuyas cláusulas se dan por reproducidas (folios 73 a 90). El arrendamiento del inmueble, la contratación y pago de los salarios a los trabajadores, las instrucciones acerca del modo en que se debía realizar la prestación de servicios, vacaciones, régimen disciplinario, etc., correspondía a la dirección de la empresa Tutti Insieme S.L. La marca MANGO es explotada por la empresa Punto Fa S.L. Una empleada de esta última supervisaba el establecimiento de C/ Zacatín de forma periódica para comprobar que se cumplían las directrices de Punto fa en cuanto a imagen, márketing, colocación de productos o precios de las prendas. La ropa que se vende en la tienda es propiedad de Punto Fa que la cede en depósito, y del precio obtenido parte corresponde a la empresa que explota el establecimiento, y parte a Punto Fa. Esta determina la ropa que se vende y su precio, así como las promociones. El sistema informático es común a todos los establecimientos MANGO sean propios de Punto Fa o de terceras empresas.
CUARTO.- La sociedad Tutti Insieme S.L. se constituye el 26-05-1988, siendo su objeto la venta al por menor de prendas de vestir (inicialmente la compraventa, construcción y alquiler de inmuebles). Su administrador es D. Jesús Manuel , y su apoderada Dª Isidora . La sociedad Pozzoli Stamerra Inversiones Inmobiliarias S.L. se constituye el 25-06-1999, siendo su objeto la compraventa, construcción y alquiler de inmuebles). Su administrador es D. Jesús Manuel , y su apoderada Dª Isidora . El domicilio social de ambas se encuentra en C/ Zacatín nº 9 de Granada.
QUINTO.- La empresa Tutti Insieme S.L. ha tenido pérdidas en 2009 de 33641Â97 euros, en 2010 por importe de 19.833Â85 euros, y en 2011 por importe de 24.997Â02 euros. En los dos primeros trimestres de 2012 las pérdidas ascendían a 5.183Â90 euros. En fecha 25 de julio de 2012, Punto Fa comunica a Tutti Insieme S.L. su voluntad de no renovar el contrato entre ambas que vencía el 1 de septiembre de 2012, debido a incumplimientos por parte de Tutti Insieme S.L. relativos al pago de facturas pendientes. Por parte de Punto Fa se había indicado a los responsables de Tutti Insieme S.L. que debían renovar la imagen de la tienda, algo que no habían hecho. En fecha 31 de octubre de 2012 se pone fin al contrato de arrendamiento sobre el local sito en C/ Zacatín nº 9.
SEXTO.- En la fecha de entrega de la carta de extinción del contrato a la trabajadora, la empresa no disponía saldo en sus cuentas para cubrir la cantidad correspondiente a la indemnización.
SÉPTIMO.- Dª Enma promovió conciliación en fecha 11-09-2012 que se celebró ante el CEMAC con el resultado de 'intentado sin efecto y sin avenencia' el día 28-09-2012, interponiendo posteriormente demanda con fecha 1-10- 2012.
OCTAVO.- Dª Enma no ostenta la condición de delegado de personal, delegado sindical o miembro del comité de empresa, ni la ha ostentado en el último año.
TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª. Enma , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre la parte demandante la sentencia de instancia en la cual, estimando la excepción de falta de jurisdicción en cuanto a D. Jesús Manuel y Dña. Isidora , estima la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de Punto Fa SL y desestima la demanda interpuesta por la actora contra Tutti Insieme SL y Pozzoli Stamerra Inversiones Inmobiliarias SL, absolviendo a las demandadas de las peticiones contenidas en la demanda, pero condenándolas al pago de la indemnización por despido, establecida en la cantidad de 17.104,04 euros. Se alega por la recurrente tanto revisión de los hechos declarados probados como infracción jurídica. El recurso ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso y con adecuado encaje procesal en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS se interesa que al hecho probado segundo se le adicione lo siguiente: 'habiendo reconocido expresamente la empresa Tutti Insieme SL que las extinciones contractuales de estas trabajadoras son constitutivas de despido improcedente en la conciliación formalizada el día 14 de febrero de 2013 ante el Juzgado de lo Social nº 4 de Granada (autos de Despido nº 1049/2012)'. Igualmente, para que al hecho probado tercero se le dé la siguiente redacción alternativa: 'La empresa explotaba una tienda Mango en C/ Zacatín nº 9, en virtud de contrato de depósito mercantil gratuito y gestión de venta suscrito en fecha 1.9.1996 con Punto Fa SL cuyas cláusulas se dan por reproducidas (folios 73 a 90), en el que se establecen pactos referidos a la Dirección y Gestión del establecimiento Mango y la obligación de Punto Fa SL de suministrar a Tutti Insieme SL un Manual de Gestión, cuyos métodos se compromete a adoptar y poner en práctica y que comprenden, entre ellos, aspectos referentes al puesto de encargado de la tienda y a la prevención de riesgos laborales (...)'. También se pretende la modificación del hecho probado cuarto para que se adicione al mismo al final: 'La entidad Tutti Insieme SL ostenta el 90% del capital social de la entidad Pozzoli Stamerra Inversiones Inmobiliarias SL (2.704,55 euros), siendo D. Jesús Manuel el titular del otro 10% del capital social (300,51 euros)' . Finalmente, para que se modifique el hecho probado sexto y se le dé la siguiente redacción alternativa: 'En la fecha de entrega de la carta de extinción del contrato a la trabajadora, la empresa disponía de saldo en sus cuentas para cubrir parcialmente la cantidad correspondiente a la indemnización, y más concretamente de la cantidad de 8.408,61 euros', en base a la documental que se cita.
Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión es necesario precisar que a través de la misma según reiterada doctrina jurisprudencial: a)Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada - siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LRJS . b)No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. c)El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada.
Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador 'a quo'.
Teniendo en cuenta la anterior doctrina, respecto de la adición del hecho probado segundo no procede la misma ya que se refiere a otras trabajadoras que aunque sean de la misma empresa tienen unas circunstancias individuales y peculiares que se desconocen. Respecto del hecho probado tercero no procede su modificación ya que se suprime alguna de las obligaciones contraída por cada parte que figura en el propio contrato, siendo además indiferente el nombre que se le de al mismo y cuando además se remite a los folios de las actuaciones para la comprobación concreta de sus cláusulas que además dicho hecho probado se redacta en base a la testifical practicada. Respecto del hecho probado cuarto, tampoco procede su adición porque resulta intrascendente las participaciones de capital que tiene una empresa respecto de la otro, cuando además aparece dicho extremo valorado en la propia fundamentación jurídica de la sentencia. Finalmente respecto del hecho probado sexto ya que se acredita que no solo se extinguió el contrato de la trabajadora actora sino también de otras tres trabajadoras, luego resulta intrascendente decir que en la cuanta había en dicha fecha un saldo de 8000 euros cuando la propia indemnización de la trabajadora actora es superior a dicha cuantía. Por lo tanto no se admite la revisión de ninguno de los hechos probados de la sentencia que se recurre.
TERCERO.-Por lo que se refiere a la infracción jurídica en que se fundamenta el recurso, al amparo del art. 193.c) de la LRJS , por aplicación indebida de la excepción de falta de legitimación pasiva respecto a la mercantil Punto Fa SL e inaplicación de lo dispuesto en los arts. 1 apartado 1 y 2 , 4 y 8 apartado 1 del ET , los arts 1665 , 1669 y 1689 del CC y los arts. 6.4 y 7 del CC y art. 10 de la C.E y así mismo infracción de la jurisprudencia que los interpreta, por entender que la empresa Punto Fa SL es la que tiene el dominio y control de todo el proceso en relación a la ropa que vende, desde su fabricación hasta su adquisición por el consumidor final, participando con un porcentaje económico sobre el precio de la venta que se obtiene en la tienda de la marca Mango, el contrato mercantil pone de relieve que única y exclusivamente se podía vender su mercancía en el establecimiento, con hoja de control y transmisión diaria de los vendido a Punto Fa SL siendo todas las mercaderías existentes en la tienda propiedad de esta mercantil, planificando Punto Fa SL la decoración e imagen de la tienda, las campañas publicitarias en medios de comunicación, directrices y estrategias comerciales de venta. Se ha utilizado fraudulentamente y abusiva las normas y el uso de la forma societaria como mera pantalla de la propia actividad y con única finalidad de eludir responsabilidades frente a los trabajadoras, siendo así de conformidad con el art. 6.4 en fraude de ley. Igualmente se alega por la absolución de la entidad Pozzoli Stamerra SL infracción de los arts. 6.4 y 7.1 y 2 del CC y art. 10 de la C.E por entender que ha quedado acreditado que la entidad Tutti Insieme SL y Pozzoli Stamerrra SL comparten administrador único, idéntico domicilio social por ello procede considerarlas como una única entidad empresarial. Finalmente se alega infracción de los arts 53.5 en relación con el art. 56 del ET y arts 123.2 en relación con el art. 110.1 de la LRJS por entender que la empresa Tutti Insieme disponía de saldo en sus cuentas para cubrir parcialmente la cantidad correspondiente a la indemnización, igualmente no se cumplen los requisitos de la causa económica alegada.
Es en este sentido el hecho probado tercero acreditado a través de la prueba documental y testifical el que determina la base de las relaciones mercantiles existentes entre ambas entidades, en ese sentido se establece que, el arrendamiento del local, el pago de salario y contratación de trabajadores, vacaciones, régimen disciplinario etc, correspondia a Titti Insieme SL (en este sentido el hecho probado primero dice que la actora 'comenzó a prestar servicios el dia 17.3.1997 para la empresa Tutti Insieme SL.). Por el contrario una empleada de Punto Fa supervisaba el establecimiento en concreto de forma periódica para comprobar que se cumplían las directrices de Punto Fa en cuanto a imagen, marketing, colocación de productos o precios de las prendas, la ropa que se vende en la tienda es propiedad de Punto Fa que la cede en depósito y del precio obtenido parte corresponde a la empresa que explota el establecimiento y parte a Punto Fa.
El recurrente por lo tanto alega la existencia de un negocio simulado, el contrato de deposito mercantil gratuito y gestión de venta, que encubriría lo que sería una única realidad empresarial. Lo cierto es que el registro de hechos probados de la resolución impugnada no ampara o justifica una tal conclusión. Debemos recordar, de un lado y a estos efectos, la perfecta licitud o legitimidad de los acuerdos o contratos similares a los de franquicia conforme a los cuales, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 62.1 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista (B.O.E. 17/1/96), 'una empresa, denominada franquiciadora, cede a otra, denominada franquiciada, el derecho a la explotación de un sistema propio de comercialización de productos o servicios' (en el mismo sentido v. art. 2 del RD 2485/1998, de 13 de noviembre , dictado en desarrollo de la norma legal referida). Se trata en suma de un acuerdo plenamente mercantil de transmisión de todo un conjunto de derechos de propiedad industrial así como de productos o servicios y de la asistencia y asesoramientos precisos para su mejor explotación por parte de uno de los sujetos del acuerdo en favor del otro que, y a cambio, se obliga a pagar una cantidad inicial o cuota, así como el precio de los productos o servicios proporcionados y, en su caso, un porcentaje sobre la cifra de de negocios obtenida. En tal sentido, debemos concluir, que cedente (franquiciador) y cesionario (franquiciado) son dos personas jurídicas distintas aunque frente a terceros aparenten ser una única empresa. Ello, no implica derogación o alteración de los principios generales de la legislación laboral por lo que podría resultar de aplicación el art. 1 del E.T . en supuestos en los que 'el titular de la marca o red comercial lleva su control al extremo de asumir directamente la dirección del proceso de trabajo, las instrucciones a los empleados y el resultado del proceso del trabajo'; esto es, en aquellas situaciones en que el 'franquiciador' llega a asumir la verdadera 'titularidad empresarial y desplaza a su corresponsal franquiciado'. Pero, hemos de observar volviendo al caso enjuiciado, nada en la relación de hechos probados apunta en una tal dirección. En base a lo cual se ha de mantener la excepción argumentada en la sentencia de falta de legitimación pasiva de la entidad Punto Fa SL.
Respecto de la existencia de que la entidad Tutti Insieme SL y Pozzoli Stamerrra SL comparten administrador único, idéntico domicilio social por ello procede considerarlas como una única entidad empresarial, hay que señalar que para la existencia de un grupo empresarial los vínculos societarios entre las empresas ( sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 28/3/83 y 3/3/84 ), pues éstos no interfieren en absoluto en la plena e independiente personalidad jurídica de cada una de las sociedades ni en la vinculación laboral de los trabajadores adscritos a ellas, aún cuando puedan existir directrices concordes en aspectos económicos, de mercado, etc. así como que la responsabilidad solidaria de las empresas integrantes de un grupo exige que concurran: a) Prestaciones laborales indiferenciadas; b) Confusión de patrimonios sociales; c) la apariencia externa unitaria; y d) la dirección unitaria. Y en el caso enjuiciado no se deduce de manera relevante, y a partir siempre de la relación de hechos probados de la sentencia impugnada, la presencia de ninguno de tales extremos. No se deduce en particular la existencia de una confusión de patrimonios, o una actuación de caja única entre las dos codemandadas, o la existencia de una prestación laboral indiferenciada que permita extender la responsabilidad en los términos propuestos por la resolución recurrida. En consecuencia dicha alegación ha de ser por lo tanto también rechazada.
Y finalmente por lo que se refiere a la no acreditación de la causa extintiva, teniendo en cuenta que el hecho probado sexto determina que en el momento de la entrega de la carta de extinción la empresa no disponía de saldo en sus cuentas para cubrir la cantidad correspondiente a la indemnización, que la empresa demandada Tutti Insieme arojja pérdidas (acreditadas según el hecho probado quinto) en el 2009, 2010, 2011, en los dos primeros trimestres del 2012, y que además Punto Fa comunica a Tutti Insieme su voluntad de no renovar el contrato entre ambas que vencía el 1 de septiembre del 2012, y en fecha 31 de octubre se pone fin al contrato de arrendamiento sobre el local, es por ello que la causa económica aparece así acreditada como al efecto señala el art. 52.1.c en relación con el art. 51.1 del ET ' Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior', es por lo que debe ser desestimado el motivo del recurso al entenderse debidamente acreditados tales causas extintivas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicacióninterpuesto por Dª. Enma contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE GRANADA, en fecha 24 de abril de 2013 , en autos nº 1026-12, seguidos a su instancia, sobre despido, contra TUTTI INSIEME, S.L.; POZZOLI STAMERRA INVERSIONES INMOBILIARIAS, S.L.; D. Jesús Manuel ; Dª. Isidora ; PUNTO FA, S.L., siendo parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida en todos sus extremos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 600 €, así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena o de manera solidaria, si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala abierta con el núm. 1758.0000.80.1559.13,Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito S.A., Oficina Principal (Código 4052), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Igualmente se advierte a las partes que para la formulación del recurso de casación para la unificación de doctrina deberán presentar con la interposición del mismo debidamente cumplimentado y validado el modelo oficial que corresponda de los indicados en la Orden HAP/2662/12, de conformidad con lo establecido en la Ley 10/12, de 20 de Noviembre.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

