Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1928/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 627/2019 de 26 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 26 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MANCHO SANCHEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 1928/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020101541
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:5642
Núm. Roj: STSJ AND 5642/2020
Encabezamiento
RECURSO Nº 627/2019 - D
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMO. SR. DON EMILIO PALOMO BALDA.
ILMA. SRA. DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.
ILMO. SR. DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ, PONENTE.
En Sevilla, a veintiséis de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 1928 /2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Encarna contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social número 2 de Huelva, ha sido Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos número 626/17, se presentó demanda por Dª Encarna sobre despido contra Centros Comerciales Carrefour S.A. Se celebró el juicio, y se dictó sentencia el día 21/11/18 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I.- Doña Encarna , mayor de edad, con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo dependencia de Centros Comerciales Carrefour S.A. (CIF A 28425270 y dedicada la actividad de comercio), desde el 20 de noviembre de 2006, como Responsable/Coordinadora de la estación de servicios de carburantes de Carrefour en Cartaya, con jornada de 35 horas semanales prestadas de lunes a sábados desde las 7 a las 13 horas.
II .-La relación laboral se formalizó por escrito mediante contrato de trabajo de duración determinada, modalidad eventual por circunstancias de la producción, el 20 de noviembre de 2006, a los folios 62 y siguientes (por reproducidos) posteriormente convertido en contrato indefinido en fecha 23 de septiembre de 2007 (folios 69 y siguientes por reproducidos). En la cláusula novena se establecía la vinculación al Convenio Colectivo de Grandes Almacenes.
Dicho convenio colectivo (contenido en la Resolución de la Dirección General de Empleo de 21 de septiembre de 2017, publicado en el BOE de 7 de octubre de 2017), establece para la categoría de la actora y jornada a tiempo completo en concepto de salario base la cuantía anual de 16.054,48 €, como complemento de vencimiento periódico superior al mes cuatro pagas extraordinarias y en concepto de antigüedad por dos cuatrienios la suma de 481,77 euros anuales (40,15 € mensuales).
En total, para la jornada completa de 1798 horas de trabajo efectivo correspondiente a la categoría profesional de la trabajadora, el convenio colectivo prevé un salario anual de en 16.995,59 € y 46,56 euros diarios, incluida prorrata de pagas.
III .- Desde el mes de abril de 2016 al mes de marzo de 2017 la demandante ha percibido los emolumentos que se contienen en las nóminas a los folios 77 a 88, ambos incluidos (por reproducidos), en promedio diario de 37,26 €.
IV .-La actora, como coordinadora de la estación de servicios, tenía entre otras funciones, la de emitir y revisar todos los días 1 de cada mes las facturas mensuales expedidas a los clientes de la estación de servicios que así se lo solicitaban. Por regla general a los clientes habituales se expedían las facturas de esa forma si bien a los clientes ocasionales se les entregaba en el momento de solicitarla que coincidía en el de la venta de combustible.
La demandada facilitaba a los clientes, ya fueran personas físicas, ya personas jurídicas, una tarjeta de fidelidad con un número identificativo, de carácter personal, previa solicitud del propio cliente, que le proporcionaba beneficios como descuentos, no abono de IVA por el cliente, etc.
Cada vez que un cliente asociado a una tarjeta de fidelidad repostaba combustible, el personal que atendía la caja emitía un ticket en que constaba la fecha y la hora de la venta; parte del número de tarjeta de crédito si ese era el modo de pago o, si se pagaba en efectivo, así se hacía constar; el importe abonado; el/la trabajador/ a que había atendido al cliente; la tienda donde se había verificado la venta; los datos del grupo Carrefour, ...
Dicho ticket se entregaba al cliente, si bien en el programa informático quedaba guardado.
La demandante, como responsable de emitir las facturas con motivo de la realización de compras en la estación de servicios de Cartaya, había recibido la información y formación del procedimiento a seguir en relación a la emisión de facturas, dispensada por el responsable regional de la gasolinera llamado don Isidro .
Asimismo, cuando la trabajadora no se encontraba en su puesto de trabajo por estar de vacaciones, licencias, no estar de servicio, ..., hacía las funciones de coordinadora de la estación de servicios doña Luz , a quien la actora le había trasmitido la información y formación acerca del procedimiento de expedición de facturas a los clientes.
Para la expedición de facturas los días 1 de cada mes, la actora debía cotejar los datos de la facturación del cliente, grabar en el sistema uno a uno todos los tickets de compra entregados por el cliente para la emisión de la factura donde se hacía constar el tipo de repostaje realizado así como la fecha de los tickets y numeración de los mismos. Cotejar que los tickets que se incluían en la factura correspondían a repostajes realizados por el mismo cliente que solicitaba la misma y asegurar que la factura se emitía a nombre del mismo cliente que efectivamente había abonado el servicio según se desprendía de los datos obtenidos en el correspondiente ticket expedido en el momento de la compra.
En concreto, el día 1 de cada mes la coordinadora de la estación de servicios debía introducir el CIF/NIF del cliente habitual, sacar el listado de las operaciones de venta del mes anterior y comprobar uno a uno los tickets de las operaciones verificadas que se contenían en un sobre asignado a cada cliente habitual. Contrastada la coincidencia entre el listado y los tickets del sobre, la coordinadora estampaba el sello de la estación de servicio en la factura que entregaba al cliente habitual junto con los tickets grapados a ella.
V.- Hacia el mes de marzo de 2017, empleados de la estación de servicios de Cartaya, centro de trabajo de la actora, comprobaron cómo una persona que repostaba a nombre de una cliente habitual denominada doña Natividad , estaba recogiendo tickets del suelo y de la papelera, que estaban pisoteados o arrugados o manchados de combustible o manipulados o rotos al pie sin contener todos los datos del ticket ordinario o expresivos de que correspondían a tarjetas de fidelidad de Carrefour diversas al de doña Natividad o a diferentes tipos de combustible o abonados con distintas tarjetas de crédito, ... de tal suerte que personal de la gasolinera como doña Luz (auxiliar de caja) informó a dicha persona la no validez de tales tickets para beneficiarse de la tarjeta de fidelidad asociada a doña Natividad . Igualmente, tales hechos se puso en conocimiento de la demandante como coordinadora de la estación de servicios.
Finalmente, las empleadas de caja decidieron unir mediante clips los tickets entregados por el cliente a que se hace referencia en el párrafo anterior a fin de que decidiera la demandante -como responsable de la estación de servicios- qué hacer con ellos, ante la advertencia de la actora al resto de empleadas de que lo consultaría a sus superiores.
VI .-Como consecuencia de lo anterior, la demandada decidió analizar e investigar lo relatado por las trabajadoras como Dª Luz , observando a través de la cámaras de videovigilancia de la estación de servicio que el 31 de marzo de 2017 cómo un cliente, en torno a las 12:25 horas, se detenía en la estación de servicio de Cartaya para realizar un repostaje en el surtidor número 5 y acto seguido, se paró en el contenedor de basura que se encuentra entre los surtidores 5 y 6 donde, tras rebuscar durante unos instantes, sacó varios papeles para dirigirse a la caja número 1 donde se encontraba la demandante a la que hizo entrega de los tickets recogidos de la manera indicada.
Lo descrito motivó que la demandada decidiera iniciar una investigación de los hechos relatados anteriormente, encargándose doña María Luisa , como responsable de Recursos Humanos de Cartaya y Huelva, de analizar y revisar los tickets, los listados y las facturas emitidas a nombre de la demandada y elaboradas por la trabajadora de 28 de febrero y 31 de marzo de 2017, a los folios 92 a 162 (por reproducidos).
Como consecuencia de ello se averiguó que la actora había emitido a nombre del cliente doña Natividad con número de socio Grupo Carrefour NUM001 , facturas en fecha 28 de febrero y 31 de marzo de 2017, que incluía tickets de venta que no se correspondían a dicho cliente sino a otros clientes varios que habían repostado en el centro de trabajo de la demandante en los referidos meses. Se incluía distintos tickets por repostajes de diversos tipos de carburantes, realizados en el mismo día, con escasos minutos de diferencia, siendo abonado de diferente manera (con tarjetas de pago con diferentes dígitos y de diversas entidades financieras) y aplicando tarjetas del Grupo Carrefour correspondientes a clientes varios. Por este procedimiento, se había incluido en exceso en la factura mensual de febrero de 2017 la suma de 267,77 € aparte del 21% del IVA y respecto de la factura de marzo de 2017, el importe de 625,10 € al margen del 21% de IVA.
VII .-El 28 de de 2017 la demandada hizo entrega a la actora de la comunicación escrita a los folios 24 y siguientes que damos por reproducidos en el que se le informaba de lo que sigue: '... Muy señora nuestra: Por medio de la presente le comunicamos que la dirección de la compañía ha decidido proceder a su despido disciplinario con efectos del día de hoy y ello con motivo de la comisión por su parte de unas conductas constitutivas de infracciones de carácter muy grave de conformidad con lo dispuesto en los artículos 53, apartado 3 in fine y 54, apartados 2 y 13 del Convenio Colectivo Estatal de Grandes Almacenes que resulta de aplicación en la compañía; así como con lo dispuesto en el artículo 54.2 apartados B ) y D ) y artículo 5 del Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Tal y como usted perfectamente conoce, tanto por el puesto de trabajo que venía desempeñando como coordinadora de la estación de servicio de Cartaya como por tratarse de deberes básicos e inherentes a cualquier relación laboral, usted debe actuar conforme a las reglas de la buena fe y diligencia debidas, manteniendo una total integridad y transparencia en sus actuaciones frente a la compañía; obligación que a su vez conlleva los deberes de evitar cualquier situación fraudulenta frente a la misma y de cumplir con los procedimientos internos e instrucciones establecidas por la compañía en el ejercicio regular de sus funciones.
En especial, en relación con la emisión de facturas a los clientes que solicitan éstas con motivo de la realización de compras en la estación de servicio de Cartaya, usted es la única empleada de la gasolinera autorizada a realizar las mismas, siendo perfecta conocedora del procedimiento seguir en la emisión de facturas, así como de su deber de actuar con la debida diligencia y honradez. En este sentido, durante la emisión de la factura solicitud de un cliente, usted debe, entre otros trámites: i) cotejar los datos de facturación del cliente, ii) grabar en el sistema uno a uno todos los tickets de compra entregados por el cliente para la emisión de la factura, haciendo constar, entre otros datos, el tipo de repostaje realizado así como la fecha de los tickets y numeración de los mismos, iii) cotejar que los tickets que se incluyen en la factura corresponden a repostaje realizados por el mismo cliente que solicita la factura, iv) velar porque las facturas se emitan a nombre del mismo cliente que efectivamente abonó el servicio tal y como se desprende de los datos contenidos en el correspondiente ticket que se expide en el momento de la compra.
Pues bien, a pesar del anterior, la dirección de la compañía ha tenido conocimiento de determinadas conductas cometidas por ustedes que evidencian un manifiesto incumplimiento de las obligaciones descritas en el párrafo anterior, incurriendo en una actuación fraudulenta frente a la compañía y que vulnera los principios de buena fe y mutua confianza que debe presidir toda relación laboral.
En concreto, el pasado 31 de marzo de 2017 se pudo observar como un cliente, en torno a las 12:25 horas, se detenía en la estación de servicio de Cartaya para realizar un repostaje en el surtidor número 5 para, acto seguido, pararse en el contenedor de basura que se encuentra entre los surtidores 5 y 6 donde, tras rebuscar durante unos instantes, sacó varios papeles para dirigirse a la caja número 1 donde se encontraba usted procediendo a hacerle entrega de los mismos. Ante lo extraño de la situación, desde la dirección de la compañía se procedió a realizar las averiguaciones pertinentes con la finalidad de profundizar en el alcance y magnitud de la conducta.
En concreto, tras haber sido realizadas las indagaciones pertinentes, las cuales han requerido revisar las facturas emitidas en la estación de servicio, se ha podido verificar que, con fecha 28 de febrero y 31 de marzo de 2017, usted emitió a nombre de dicho cliente, con número de tarjeta de socio Grupo Carrefour NUM001 , facturas de febrero y marzo de 2017 que no se corresponden en su totalidad con compras realizadas por dicho cliente en las cuales se habían incluido numerosos tickets de otros clientes que habían repostado en la estación de servicio en los meses antedichos y tal como se puede apreciar con la simple revisión de los tickets de compra emitidos a los clientes reales en el momento de pago.
Tal es así que en las facturas emitidas por usted se pudo observar que usted incluye en las facturas, diferentes tickets por repostaje de diferentes tipos de carburantes, realizados en el mismo día, en un escaso margen de tiempo, siendo abonados con diferentes medios de pago y aplicando tarjetas del Carrefour correspondientes a diferentes clientes, lo que evidencia que usted sin ningún motivo que la justifique, omitió la más mínima verificación de que el cliente que le pedía las facturas fuera realmente quien había abonado las compras por las que solicitaba la factura, obteniendo de este modo el cliente una factura mensual por repostajes por importe muy superior al que efectivamente le correspondía, a pesar de no haber sido beneficiario de los servicios prestados por la compañía y no haber abonado los mismos.
Llama poderosamente la atención que, pesar de que usted es la única trabajadora autorizada en la estación de servicio para emitir la factura, estando perfectamente formada en tales tareas, usted haya emitido las mismas pese a que resulta más que evidente que los tickets de compra que presentaba el cliente no correspondían realmente a compras realizadas por este, tratándose de tickets por repostajes de diferentes carburantes realizados con tan sólo algunos minutos de diferencia con otros que el cliente se había realizado (siendo del todo evidente que no se pueden realizar repostaje a un solo coche, de carburantes distintos, con escasos minutos de diferencia, por importe significativos), actitud suya que carece de justificación, máxime teniendo en cuenta que, para emitir facturas, usted ha ido grabando uno a uno todos los datos de cada uno de los tickets en el sistema, para lo cual ha tenido que revisar cada uno de ellos.
Así, a continuación se detallan los tickets incluidos por usted de las facturas correspondientes al mes de febrero y marzo de 2017, marcándose en 'negritas' cada uno de los tickets de compra que, pese a haber sido incluidos en las facturas emitidas por usted al cliente, no se corresponden por los servicios prestados a este: (...) Como puede apreciarse el importe indebidamente incluido en la factura mensual correspondiente al mes de febrero de 2017 emitida cliente con número de tarjeta de socio club Carrefour NUM001 asciende a 267,77 € a lo que hay que sumarse 21% correspondiente al IVA.
(...) De este modo el importe indebidamente incluido en la factura correspondiente al mes de marzo de 2017 asciende a 625,10 € a lo que que sumarse 21% de IVA.
En definitiva, lo anterior evidencia que usted ha quebrantado los principios de buena fe y diligencia debida en el desempeño de sus funciones, en tanto en cuanto usted, siendo la única persona autorizada en la estación de servicios para emitir facturas a clientes, por su condición de Coordinadora, procedió, de forma absolutamente injustificada, a solicitud del cliente, a emitir facturas correspondientes a las compras realizadas en los meses de febrero y marzo de 2017, habiendo incluido en tales facturas numerosos importes correspondientes a tickets de compra de otros clientes por un importe total de 892,87 €, omitiendo deliberadamente el cumplimiento de los procedimientos establecidos en cuanto a lo que control y verificación se refiere, situación que resulta del todo inaceptable en la medida en que, a través de las mismas, favorece una actuación fraudulenta por parte del cliente además de que pone en riesgo a la compañía por la eventual responsabilidad fiscal que pudiera derivarse, además de los evidentes perjuicios reputacionales, que constituye una actuación absolutamente fraudulenta por su parte contraria los deberes más básicos inherentes al puesto de trabajo que desempeña la compañía.
De este modo es evidente que la actuación incurrida por usted no encaja con la seriedad y respeto que todo trabajador debe profesar en el marco de su prestación de servicios para un empleado, constituyendo una evidente situación de fraude, deslealtad y abuso de confianza. Por ello, la conducta evidenciada suponen quebranto manifiesto del deber de buena fe contractual, el cual se configura como un elemento fundamental que ha de presidir toda relación laboral así como una vulneración de la de alta de vida que, evidenciando el abuso por parte de sus la confianza depositada en usted por la compañía, junto con una evidente ausencia de los valores éticos quiere se rigen en ésta, derivada de la primera confianza que se le había brindado y conduce inevitablemente a la imposición de mantenimiento de toda relación laboral.
A este respecto hemos de indicar que su conducta reviste aún mayor gravedad si tenemos en cuenta la posición de responsable que usted ocupa en el seno de la organización en la que se encuentra depositada una mayor confianza por parte de la empresa.
En definitiva, los hechos descritos no pueden ser tolerados bajo ningún concepto por la dirección de la compañía, pues evidencian un claro quebranto del deber de las obligaciones inherentes y esenciales de la relación laboral por lo que, como no puede ser otro modo, las conductas descritas constituyen un incumplimiento contractual de carácter muy grave de sus obligaciones laborales conforme a los artículos 53 apartado 3 in fine ('la desobediencia las órdenes de la superiores en cualquier materia de trabajo. Si implicase quebranto manifiesto de la disciplina o de ellas se derivasen permite para la empresa podrá se r considerada como falta muy grave') y 54 apartado 2 ('el fraude (...) deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas (...)') y 13 ('transgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo') del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes de aplicación a la compañía; así como en virtud del artículo 54 .2 apartados b y d de Convenio Colectivo Estatal de Grandes Almacenes (BOE de 22 de abril de 2013) que resulta de aplicación a la compañía.
De conformidad con lo previsto en el artículo 56 del convenio colectivo de aplicación dichas conductas son susceptible de ser sancionadas con el despido disciplinario.
Por todo ello, teniendo en cuenta que las faltas en que ha incurrido revisten la máxima gravedad y son calificadas en su grado máximo es decisión de la dirección de la compañía proceder a su despido disciplinario con efectos desde el mismo día de recepción de la presente tal y como se indica al inicio de la misma.
Le informamos que la representación legal de los trabajadores será informada de la presente sanción a efectos de cumplir con lo previsto en el artículo 64.4C del ET Le rogamos finalmente firma corredera presenta los meros efectos de dejar constancia de su entrega y recepción'.
VIII .-La demandante no es ni ha sido representante legal o sindical de los trabajadores.
IX. -El 25 de mayo de 2017 interpuso papeleta de conciliación ante el CMAC celebrándose sin avenencia el acto el 14 de junio de 2017. La demanda que encabeza las presentes actuaciones se formuló el 19 de junio de 2017.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO: La actora, responsable coordinadora de una estación de servicio, fue despedida disciplinariamente el 28 de abril de 2017 por desobediencia, fraude, deslealtad, transgresión de la buena fe y abuso de confianza en el desempeño del trabajo, al haber emitido facturas a nombre de cierto cliente, incluyendo en ellas el importe correspondiente a tickets de repostaje que no habían sido realizados por dicha cliente. Interpuesta demanda, ha sido desestimada por la sentencia dictada en la instancia, que declara procedente el despido.
Contra dicha sentencia se alza la actora en suplicación al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
SEGUNDO: Por el citado cauce del apartado b) solicita la revisión de los hechos probados de la sentencia, sin referirse a ninguno en particular ni proponiendo redacción alternativa para dichos hechos, ni ampararla en documento o pericial alguna, limitándose a negar su responsabilidad en los tickets cuya incorporación a la factura de la cliente se le imputan, por ser posteriores a su cese como coordinadora, sin indicar la fecha del mismo y correspondientes a su periodo de vacaciones del 3 al 21 de abril, no habiendo sacado el listado de facturas del mes de abril, olvidando con ello que las facturas fraudulentas que se le imputan son las correspondientes a febrero y marzo. Añade otras consideraciones respecto a la falta de prueba de su responsabilidad y de la falta de realidad de lo que se expresa en los hechos probados.
Al respecto debe tenerse en cuenta, como con reiteración tiene dicho la Sala, conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de fechas 2 de junio de 1992 -rec. 1959/1991-; 19 de mayo de 2015 -rec. 358/2014-; 15 de junio de 2015 -rec. 164/2014- y 20 de octubre de 2015 -recurso 172/2014-) que el citado artículo 193 b) de la vigente Ley reguladora de la Jurisdicción Social exige que se identifique expresamente la redacción alternativa que se propone para los hechos probados cuya revisión se pretende, dada la exigencia de precisión y claridad en la exposición que exige el artículo 196.2 de la citada Ley e indicando la formulación alternativa del hecho probado que se pretende y que exige el artículo 196.3 de dicha Ley. En el presente caso no se propone ninguna redacción determinada para los hechos probados, realizándose exclusivamente una serie de consideraciones genéricas sobre la valoración de la prueba contenida en autos y limitándose en realidad a negar la certeza de lo que se expresa en los hechos probados de la sentencia. Sin embargo la revisión fáctica debe basarse en la existencia de prueba documental o pericial, no en la inexistencia o ausencia de la misma.
Tal tipo de conclusiones han de rechazarse por la vía de la revisión de hechos probados pues en definitiva se pretende hacer constar la falta de prueba de cierto hecho expresado en la sentencia, lo que excede del ámbito permitido para la revisión de hechos probados, que ha de basarse en la existencia de ciertos hechos y no en lo contrario, pues alegar la falta de prueba de un hecho considerado como probado en la sentencia exigiría una nueva valoración de la prueba, que es lo que realmente se pretende en este caso: que la Sala sustituya la soberana valoración de los documentos y testificales aportadas a los autos efectuada por la juzgadora de instancia -ex art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social- por la propia valoración que propone la parte recurrente, lo que no es admisible en este tipo de recurso extraordinario, que no es una segunda instancia en la que pueda volver a valorarse de modo global y genérico la prueba practicada y que impide que esta Sala pueda construir de oficio dicho recurso, por lo que procede desestimar el motivo.
En efecto, el artículo 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece como requisito necesario para la validez del escrito de interposición del recurso de suplicación que 'También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende', requisitos que tienen como finalidad que la pretensión formulada en el recurso y su fundamentación sea conocida por la parte recurrida para que pueda defenderse debidamente y por el órgano judicial para que pueda resolver congruentemente. Como ya expresó el Tribunal Constitucional, por todas las sentencias 294/93 y 93/97, 'el recurso de suplicación es un recurso de naturaleza extraordinaria en el que el Tribunal no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes'.
TERCERO: Al amparo del apartado c) del citado artículo 193 solicita la actora el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, alegando la infracción del artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que cita. Sostiene, en esencia, que no existe transgresión de la buena fe ni causa de despido, que la actora actuó con la diligencia debida y de acuerdo a las directrices marcadas por la empresa, conforme a las cuales debía emitir únicamente un listado mensual de facturas que previamente habían sido generadas tras el grabado de los tickets para cada cliente, sin que fuera ella la única trabajadora que grababa los mismos en el sistema, existiendo una desproporción entre la infracción y la sanción, no concurriendo los requeridos niveles de gravedad y culpabilidad, sin que los hechos hayan supuesto ningún perjuicio para la empresa ni sus clientes.
El planteamiento del recurso en tales términos, cuya naturaleza extraordinaria ya ha sido antes resaltada, implica el desconocimiento de los hechos que se han declarado probados y de los que debe partirse necesariamente para resolver sobre la adecuación del derecho aplicado, de suerte que habiendo sido infructuoso el intento de revisar aquellos hechos, el recurso queda abocado a ser desestimado. En efecto, el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores considera como incumplimiento grave y culpable susceptible de ser sancionado con el despido la trasgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, habiendo declarado el Tribunal Supremo sobre el particular que la buena fe contractual que el precepto legal cuida de proteger es la que deriva de los deberes de conducta y el comportamiento que el artículo 5, a) en relación con el artículo 20.2 del Estatuto de los Trabajadores impone al trabajador, buena fe en su sentido objetivo que constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible o, mejor aun, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos, con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza ( STS 4 marzo 1991), sin que sea necesario perjuicio económico para la empresa por cuanto que la esencia del incumplimiento contractual no lo constituye la causación de un daño, sino la vulneración de la lealtad debida, de la buena fe recíprocamente exigibles en cualquier relación contractual, y significadamente en la relación laboral ( STS 9 diciembre 1987), y esta buena fe contractual se ha transgredido en el presente caso de forma grave y culpable con la voluntaria y consciente inclusión por parte de la actora en la factura correspondiente a cierta cliente de tickets que con una mera y primaria comprobación visual se evidencia que no correspondían a la misma, sin que tuviera lugar el exigido cotejo de los tickets presentados para la emisión de la factura con los previamente grabados en el sistema, que de haberse realizado hubiese evitado el fraude, el cual se aprecia en efecto en cuanto se ha utilizado a la empresa como instrumento para el emisión de una factura falsa, que si bien no causará un directo perjuicio económico a la empresa, sí la convierte en cómplice del que pueda causarse al erario público como consecuencia de la emisión de una factura por un importe superior al que corresponde a la realidad, por lo que el despido resulta procedente.
Ciertamente constituye ello una grave y culpable transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza que el artículo 54.1 y 2.d) del Estatuto de los Trabajadores considera despido procedente. En efecto, el contrato de trabajo se apoya esencialmente en la confianza mutua entre las partes, de modo que la infidelidad del trabajador en el manejo de los bienes de la empresa constituye causa de despido procedente y esta buena fe contractual se ha transgredido en el presente caso de forma grave y culpable, por lo que el despido resulta procedente, más aún cuando, como ya se ha dicho, no es preciso que concurra un perjuicio cierto, ya que en materia de defraudaciones, como es la presente, no es de aplicación la teoría gradualista, y no cabe apreciar como circunstancia atenuadora la escasa entidad económica de lo defraudado. Este criterio puede extenderse a todas aquellas conductas ilícitas del trabajador que se realizan con ánimo de lucro en perjuicio de la empresa, de los compañeros de trabajo o de los clientes o en ilícito beneficio de éstos. En estos supuestos la pérdida de la confianza empresarial por la grave ruptura de la buena fe justifica la extinción del contrato. Así se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1987, 22 de noviembre de 1989 y 13 de noviembre de 2000, entre otras. Todo ello evidencia la gravedad de la conducta de la actora, debiendo señalarse igualmente, por lo que respecta a la graduación de la sanción impuesta a la falta, con arreglo a la denominada teoría gradualista, que el problema, como ya reconocía la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1993, consiste en saber cuáles son las facultades que tiene atribuidas el juez a la hora de revisar la decisión extintiva de despido producida por el empresario a consecuencia de un incumplimiento grave y culpable del trabajador, ya que el despido es revisado por el juez de instancia, quien debe declarar la procedencia, improcedencia o nulidad del mismo, sin que en el ordenamiento jurídico vigente exista previsión alguna para autorizar al juez a realizar pronunciamientos distintos, de modo que si la falta coincide con la descripción de las muy graves habrá de declarar que la calificación empresarial es adecuada y no debe rectificarse la sanción impuesta, de acuerdo con el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores, dado que, conforme al mismo, corresponde al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones. Por lo que, en definitiva y habida cuenta de que se han cometido por el actor unos hechos que constituyen una falta muy grave sancionable con el despido ( artículo 54.2 E.
T. y preceptos del Convenio Colectivo de aplicación citados en la carta de despido), conducta que ha sido sancionada a su vez por la demandada con el despido disciplinario, debe confirmarse dicha decisión, con la consiguiente desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en los autos nº 626/2017 por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Huelva, en virtud de demanda formulada por Dª Encarna contra Centros Comerciales Carrefour S.A., debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) Exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) Que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad 'Banco de Santander', en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-xxxx(nº recurso)-xx(año), especificando en el campo 'concepto', del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.
Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en 'Beneficiario', el órgano judicial y en 'Observaciones o concepto', los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.XXXX(nº recurso) .XX(año) ].
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
