Sentencia Social Nº 1929/...io de 2005

Última revisión
15/06/2005

Sentencia Social Nº 1929/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 15 de Junio de 2005

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Orden: Social

Fecha: 15 de Junio de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 1929/2005

Núm. Cendoj: 46250340012005102208

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2005:3984


Encabezamiento

9

Rec. c/ ST nº 850/2005

Recurso contra Sentencia núm. 850/2005

Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

Ilma. Sra. Dª Amparo Ballester Pastor

En Valencia, a quince de junio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1929/2005

En el Recurso de Suplicación núm. 850/2005, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón, en los autos núm. 991/2002, seguidos sobre GRADO DE INVALIDEZ, a instancia de D. Rafael asistido por la letrada Dª Pilar Millán Palomar, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNION DE MUTUAS y A.R. SISTEMAS DE PINTURAS S.L., y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 23 de diciembre de 2.004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la excepción de caducidad de la instancia opuesta por la Mutua demandada y desestimando la demanda formulada por Rafael contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNION DE MUTUAS, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales d e la Seguridad Social nº 267, y la empresa A.R. SISTEMAS DE PINTURAS S.L., absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra en la demanda".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- El demandante , nacido el día 24-06-1976, con documento nacional de identidad nº NUM000, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 y en situación de alta en el Régimen General en el momento de sufrir el accidente de trabajo que se halla en el origen del proceso. 2.- El actor venía prestando servicios para la empresa demandada A.R. SISTEMAS DE PJINTURAS S.L. desde 28 de marzo de 2001 en virtud de contrato temporal por circunstancias de la producción de duración prevista hasta el 27-06-2001, siendo su categoría profesional la de PEON. La citada empresa, domiciliada en la localidad de Benicarló, dedica su actividad al sector de la carpintería metálica, acogida al Convenio Colectivo de la industria siderometalúrgica de la provincia de Castellón, y tiene concertada la cobertura de los riesgos de accidente de trabajo con Unión de Mutuas. 3.- El día 19 de abril de 2001 sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba servicios para la indicada empresa al atraparse la mano izquierda mientras trabajaba con una prensa, lo que le produjo aplastamiento de tres dedos (indice , medio y anular), iniciando en esa fecha situación de incapacidad temporal por accidente de trabajo en la que ha permanecido hasta el día 9 de enero de 2002 en que se le expidió por la Mutua alta médica por mejoría que permite realizar el trabajo. 4.- Por la Mutua Unión de Mutuas se iniciaron actuaciones para la valoración de las secuelas resultantes del accidente, lo que dio lugar a la tramitación del correspondiente expediente administrativo por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Castellón en el que se emitió informe de valoración médica en fecha 27-02-2002 y dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el día 28 de febrero de 2002 en el sentido de "lesiones permanentes no invalidantes, núms. De baremo 62 iz., 65 iz. Y 110". 5.- La Entidad Gestora, por Resolución de 26 de abril de 2004, declaró la existencia de lesiones permanentes no invalidantes , derivadas de accidente de trabajo, y el derecho del trabajador a percibir una indemnización, por una sola vez, de 1.839,10 euros, declarando responsable de su pago a Unión de Mutuas Unimat. 6.- La citada resolución fue notificada al trabajador accidentado en fecha 15 de julio siguiente. El día 10 de agosto el letrado del actor Emilio Bonilla remitió al Instituto Nacional de la Seguridad Social por correo certificado escrito en el que solicita la prórroga del plazo conferido para formular reclamación previa. Finalmente, el mismo Letrado interpuso reclamación previa mediante escrito presentado en la Oficina de Correos de Benicarló el día 22 de agosto, cuya reclamación fue desestimada por Resolución de 8 de noviembre de 2002, notificada a la parte demandante el día 20 de noviembre. El día 27 de diciembre se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón , que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social. 7.- El demandante fue objeto de tratamiento quirúrgico mediante artrodesis de la articulación interfalángica distal del 4º dedo de la mano jizquierda, donde queda material de osteosíntesis. En el dedo medio se le practicó artrodesis interfalángica proximal y distal con acortamiento del dedo en 1,5 cm. El trabajador, persona diestra, presenta como secuelas del accidente de trabajo las siguientes: Dedo medio: Anquilosis de las articulaciones interfalángicas proximal y distal , con acortameinto de 1,5 cm. del dedo. Articulación metacarpofalángica normal; Dedo anular: Anquilosis de la articulación interfalángica distal. Articulaciones metacarpofalágica e interfalángica proximal normales.; Dedo índice: leves daños apicales. 8.- Al actor se le han practicado diversas pruebas que objetivan los siguientes resultados: Dinamometria: disminución en un 50% de la fuerza en relación con la mano contralateral, que es la dominante. Presenta un valor de 20 kg; Electromiografía: estudio normal, sin datos neurofisiológicos a favor de una afectación sesnsitiva o motora de los nervios mediano y cubital izquierdos; Teletermografía infrarroja: no objetiva alteraciones térmicas significativas a nivel de dedos y manos. 9.- El actor mantiente la función de pinza con todos los dedos y únicamente tiene limitada la función de prensa en últimos grados, por la anquilosis de los dedos 3º y 4º. 10.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total solicitada asciende a la cantidad mensual de 943,57 euros y la fe cha de efectos se fija, jpara en su caso, en 28 de febrero de 2002. La base reguladora de la incapacidad permanente parcial asciende a 804,35 euros".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante habiendo sido impugnado de contrario por Unión de Mutuas. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la parte actora sobre declaración de la misma en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, y subsidiariamente incapacidad permanente parcial , se formula recurso de suplicación al amparo de los apartados b) y c) del art. 191 de la L.P.L. En base al primero de ellos la recurrente comienza con la solicitud de ampliación al hecho probado 7º de una serie de extemos como son: " en el segundo dedo de la mano izquierda debe ampliarse en el sentido de que presenta una articulación interfalángica distal, manifestada en anquilosis esto es, incapacidad de mover dicha articulación en un 45%"; en cuanto al tercero de la mano izquierda indica el recurrente que debe sustituirse lo que pone por: " ha quedado en anquilosis con lateralización radial del segmento más distal de dicho dedo y pérdida de la segunda falange, lo que provoca un acortamiento total del tercer dedo en 1,5 cm." . También quiere que se añada que el cuarto dedo de la mano izquierda presenta "anquilosis de las dos articulaciones interfalángicas con cerclaje (material de osteosíntesis) de la distal", y en el quinto dedo debe constar que "la movilidad activa de dicho dedo se ha visto afectada". Pero no podemos dar lugar a las ampliaciones y modificaciones solicitadas dado que la recurrente no cita concreto documento o pericia base de la modificación ( no sirviendo como tal la genérica referencia hecha más tarde a "informes periciales emitidos por sendos médicos forenses"), lo que es una exigencia indeclinable para plantear la revisión del factum y no puede llevarse a cabo por el Tribunal que conoce del recurso. Por otra parte se pide la sustitución del hecho probado 9º por otro en el que conste que " el actor se encuentra incapacitado para realizar la pinza inteligente esto es, la oposición del primer dedo o dedo gordo al resto de los dedos de la mano izquierda", así como: "la incapacidad para la presión de cualquier objeto con esa mano"; y a la anquilosis en los dedos tercero y cuarto "la existencia de dolor muy intenso en los dedos cuarto y quinto sobre todo al roce". Y también ello se desestima , tanto por idéntica razón a la anteriormente expuesta como porque no puede olvidarse que el magistrado de instancia ha tenido en cuenta la totalidad de la prueba practicada para formar su convicción, y el hecho de apoyarse preferentemente en unos informes médicos más que en otros, cuando entre ellos haya contradicciones, o de desechar algunos de ellos, no faculta para revisar el factum. Como esta Sala ha dicho en reiteradas ocasiones ( por todas Sentencia nº 3054/2000 ), la revisión fáctica no procede si no se evidencia con prueba idónea, documental o pericial , el error del Juzgador, que ha de ser irrefutable e indiscutible (TS 18-7-89) , sin que valga el intento de sustituir por el propio del recurrente el criterio fáctico del juez, más objetivo e imparcial, y al que incumbe la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción, según todo lo actuado y el conjunto de las pruebas practicadas ( art. 97.2 y 191.1.b. L.P.L. y Sentencia del TS de 24-2-92 ), sin que una prueba alcance mayor valor que la otra, ni goce de presunción de acierto a su favor (esta Sala 11-7-95 ). Sobre la base de todo ello y no evidenciándose error alguno, se mantiene la redacción dada por el juez de instancia.

SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del art. 191 de la L.P.L. la recurrente considera infringido el art. 137 a y b de la LGSS, regulador de la invalidez permanente en su grado parcial y total. Alega en sustancia que a tenor de lo recogido en los hechos probados 7º,8º y 9º de la sentencia , cuya revisión se pide, y de las limitaciones funcionales que el actor padece en su mano izquierda, el actor está afecto de una invalidez permanente en grado de total y subsidiariamente parcial, pues tanto la mano izquierda como la derecha son fundamentales para el desarrollo del trabajo de peón en el sector de la carpintería metálica.

TERCERO.- Ante todo procede indicar que de acuerdo con el art. 136 de la LGSS la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello , para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión (STCT 8-11-85),y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (T.S. 26-2-79) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-1-82) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia (STS 6-2-87 , 6-11-87). Así también la Sentencia de 4-12-1997, de la SS TSJ DE LA RIOJA (AS 19975140) se pronuncia en los siguientes términos: "Pues bien, desde el origen de su tipificación legal , hasta su actual regulación por el artículo 137 del Real decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS), la doctrina judicial recogida por TSJ DE CATALUÑA, entre otras , en SS. 19 febrero, 1 junio y 10 septiembre 1990; 30 enero y 30 marzo 1991; 21 junio 1993 (Análoga a AS 19932319); 7 marzo 1994 (Análoga a AS 19941389), 15 noviembre y 30 diciembre 1995; 29 enero, 28 marzo, 16 mayo, 3 junio, 1 julio, 15 y 17 octubre y 5 y 19 diciembre 1996 (AS 1996793), y 13 febrero 1997 , ha venido interpretando que son tres las notas características del concepto de invalidez permanente: 1.- Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2. Que sean previsiblemente definitivas, esto es , incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de Invalidez Permanente, ya que , al no ser la Medicina una ciencia exacta , sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronostico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el último precepto añade que no obstar a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Y por eso también el artículo 143.2, a) del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de Invalidez Permanente por mejoría. Y 3.- Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33 por 100 de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -Incapacidad Permanente Parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -Incapacidad Permanente Total- , hasta la absolución de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -Incapacidad Permanente Absoluta-. De este modo, como ha venido diciendo esta Sala en Sentencias , entre otras muchas, de 4 junio 1990 (AS 19902209); 12 febrero 1992 (AS 1992550); 10 y 22 marzo y 7 y 18 mayo 1993; 3 junio y 17 septiembre 1994; 16 y 20 mayo, 17 octubre y 5 y 19 diciembre 1996 (AS 19962149), puesto que las Incapacidades Permanentes protegidas por la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, son profesionales , es preciso para su declaración efectuar un riguroso análisis comparativo de dos términos. El de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece, y el de los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual (Incapacidad Permanente Parcial o Total) o de cualquier otra de las que pueda ofrecer el mercado laboral (Incapacidad Permanente Absoluta)". Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral (STS 29-9-87) , debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario (STS 21-1-88).

CUARTO.- La Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual se halla definida por el vigente artículo 137.4 TRLGSS como la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Como ha venido diciendo esta Sala en Sentencias , entre otras muchas, de 4 junio 1990 (AS 19902209); 12 febrero 1992 (AS 1992550); 10 y 22 marzo y 7 y 18 mayo 1993; 3 junio y 17 septiembre 1994; 16 y 20 mayo, 17 octubre y 5 y 19 diciembre 1996 (AS 19962149), puesto que las Incapacidades Permanentes protegidas por la Seguridad Social , en su modalidad contributiva, son profesionales, es preciso para su declaración efectuar un riguroso análisis comparativo de dos términos. El de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece , y el de los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual (Incapacidad Permanente Parcial o Total) o de cualquier otra de las que pueda ofrecer el mercado laboral (Incapacidad Permanente Absoluta)". Y según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral (STS 29-9-87) , debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (S.T.S. 6-11-87), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario (STS 21-1-88). Por otra parte, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la «categoría profesional» en la correspondiente Ordenanza Laboral -en su caso Convenio Colectivo- y no las que conforman un «puesto de trabajo» en determinada empresa, si son diferentes de aquéllas, que han sido precisamente el objeto del aseguramiento (ST.S.J. de la Rioja 10-03-93, Ar. 1257). La Sentencia de 18/11/1999, de la SS TSJ DE NAVARRA (AS 19993650), con ocasión del binomio invalidez total y profesión habitual tiene declarado que "Conveniente resulta recordar que , como tiene declarado esta Sala en Sentencias cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada, en relación con las notas características que definen el concepto legal de incapacidad permanente, debe entenderse por profesión habitual, no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarlo en movilidad funcional, puesto que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con la profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere riesgos adicionales o superpuestos a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano. Por esto mismo no es obstáculo a la declaración de la incapacidad permanente total el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas , dentro de su categoría profesional, mas livianas o sedentarias, o incluso que pueda desempeñar tareas menos importantes o secundarias de su profesión habitual, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar una relación de trabajo futura , eso sí, distinta a la profesión de origen".

QUINTO.- En relación con lo expuesto y precisamente tras una detenida labor de puesta en relación de la actividad profesional de peón en empresa de carpintería metálica con las secuelas que le dejó el accidente de trabajo y que sustancialmente se concretan en anquilosis del dedo medio y anular de la mano izquierda, con acortamiento en 1,5 cm del dedo medio , y con mantenimiento de la función de pinza con todos los dedos, pues únicamente tiene limitada la función de prensa en los últimos grados, por la anquilosis de los dedos 3º y 4º , cabe concluir que los indicados padecimientos no provocan en el demandante una imposibilidad de ejecución de las tareas fundamentales de su actividad profesional como peón. Y ello queda corroborado por lo dispuesto en el hecho 8º en cuanto a que no existe afectación sensitiva o motora de los nervios mediano y cubital izquierdos , sin que se observen alteraciones térmicas significativas a nivel de dedos y manos ( lo cual evidencia la falta de inflamación). En cuanto a la fuerza, la disminución en un 50% en relación con la mano contralateral que es la dominante, supone, como bien dice el juez a quo, la conservación de valores útiles, pues no hay que olvidar que se trata de la mano izquierda. En suma, la repercusión funcional actual de las dolencias de la demandante en el ámbito de su profesión habitual ( respecto de la cual nada se ha adicionado por la vía de la revisión fáctica), no permite su inclusión en la situación protegida en el apartado 4) del artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, pues ni para todas ni para las fundamentales tareas que integran la citada profesión está inhabilitado.

SEXTO.- En cuanto a la petición subsidiaria de que el demandante sea declarado en situación de incapacidad permanente parcial , procede recordar que, conforme establece el art. 137.3 de la ley General de Seguridad Social, en su redacción anterior a la entrada en vigor de la Ley 24/1997, que continua siendo de aplicación según lo previsto en la disposición transitoria 5ª bis de la LGSS, se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma; en consecuencia procede la declaración de la invalidez permanente parcial cuando las lesiones residuales que padece el trabajador dificulten el rendimiento en la profesión habitual , pero siempre que ello sea con una disminución no inferior al 33%, sin que por otro lado, quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de la profesión habitual y sin que la circunstancia eventual de que el demandante pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que, de otro modo , quedaría a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado (TCT 25-6-80 y 7-2-84). Y de lo declarado anteriormente en relación con el caso de autos se patentiza que tampoco el actor es merecedor de una incapacidad permanente parcial, puesto que en modo alguno se acredita un menoscabo físico igual o superior al 33% en el rendimiento normal de la profesión de peón en empresa de carpintería metálica, dadas las características concurrentes en la misma, la naturaleza y entidad del cuadro clínico padecido por el trabajador y la limitada incidencia y repercusión funcional del mismo. Por todo ello, y sin que tampoco se observe una infracción de lo dispuesto en el art. 150 de la LGSS y Decreto 3158/1966 junto a la Orden de desarrollo de 15-4-1969 , ni contradicción en lo razonado por el juez a quo, se impone la desestimación del recurso de suplicación así como la confirmación de la Sentencia a quo.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Rafael contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón de fecha 23 de diciembre de 2.004 en virtud de demanda formulada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNION DE MUTUAS y A.R. SISTEMAS DE PINTURA S.L. , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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