Sentencia Social Nº 1929/...zo de 2007

Última revisión
09/03/2007

Sentencia Social Nº 1929/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9525/2005 de 09 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 09 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VALLE MUÑOZ, FRANCISCO ANDRES

Nº de sentencia: 1929/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007102423

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:3661


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

mm

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 9 de marzo de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1929/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Universal frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 27 de abril de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 481/2004 y siendo recurrido/a Pedro , -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Ormobel, S.A.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de abril de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda presentada por D. Pedro , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa ORMOBEL, S.A. y MUTUA UNIVERSAL, debo declarar y declaro a dicho demandante afecto de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de Oficial Carpintero, derivada de accidente de trabajo, condenando a la Mutua demandada a estar pasar por esta resolución y a abonar a la parte actora la indemnización consistente en la cantidad alzada de 30.017,52 euros equivalente a veinticuatro mensualidades de su base reguladora de 1.250,73 euros/mes, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que pudiera corresponder a las entidades gestoras demandadas. Absuelvo a ORMOBEL, S.A., de los pedimentos en su contra formulados."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante D. Pedro , nacido el día 30.5.1952 y con DNI nº NUM000 , afiliado a la Seguridad Social a través del Régimen General, y con profesión habitual de Oficial carpintero sufrió un accidente de trabajo el día 12.5.03.

SEGUNDO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 27.2.04 fue declarada la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes, derivadas de accidente de trabajo.

TERCERO.- Las lesiones que dieron lugar a la anterior declaración fueron; anquilosis de las articulaciones interfalángicas asociadas del dedo medio.

CUARTO.- Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución definitiva de 7.7.04, quedando agotada la vía administrativa.

QUINTO.- La base reguladora de la prestación asciende a 1.250,73 euros mensuales.

SEXTO.- Las lesiones de la parte actora se concretan en el tercer dedo de la mano derecha de la forma siguiente; deformidad y desviación /20º de deviación radial de la interfalángica proximal y distal), cicatriz en cara radial, alteración del ritmo articula, dolor a la palpación articular interfalángica proximal y distal, limitación de la movilidad articular interfalángica proximal con rigidez articular a los 40º de flesión, imposibiliad de efectuar el puño o la extensión completa, pérdida de sensibilidad a nivel de cara radial y pérdida de fueza en la mano derecha."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Mutua Universal, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó el demandante, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en reclamación de incapacidad permanente, interpone la Mutua demandada, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a un único motivo y al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.

Concretamente entiende La Mutua recurrente que la sentencia de instancia infringe el artículo 137.3 de la LGSS , según el cual se entenderá que el trabajador está afecto de una incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, cuando presente lesiones de carácter permanente y definitivas que produzcan en el mismo una disminución no inferior al treinta y tres por ciento de su rendimiento laboral en el desempeño de su profesión habitual, sin que por otro lado, quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de la misma. Y ello porque las lesiones que padece el actor no serían tributarias de este tipo de incapacidad permanente.

A juicio de la Mutua, si se tienen en cuenta las lesiones que aparecen descritas en el hecho probado sexto de la sentencia de instancia resultaría que la única limitación que padece el actor es la rigidez parcial en un dedo de la mano derecha, con ligera pérdida de fuerza y discreta dificultad, lo que supone que la supuesta merma o mayor penosidad es poco relevante en los propios términos establecidos y no daría lugar a una merma tan significativa como aquella superior en un tercio a la capacidad residual del trabajador. Por lo que, desde un punto de vista funcional, las lesiones del actor no inciden de forma relevante en los requerimientos propios de la categoría profesional de oficial carpintero, ni en el aspecto de disminución del rendimiento ni tampoco en el de mayor penosidad o peligrosidad, habida cuenta que estamos hablando de una afectación de un solo dedo, restando íntegras las funciones de los restantes.

El motivo no puede prosperar. Nuestro ordenamiento jurídico configura la invalidez permanente como eminentemente profesional, debiendo poner en relación los miembros u órganos afectados por los padecimientos físicos y funcionales con las tareas que componen el profesiograma de la ocupación habitual del trabajador. Dispone el artículo 136.1 de la vigente LGSS que es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

El artículo 137 y siguientes a su vez establece que la incapacidad permanente se clasificará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de patologías que se apruebe reglamentariamente, en los grados de parcial, total, absoluta y gran invalidez. A falta de desarrollo reglamentario, y en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta -bis de la propia LGSS, es aplicable la legislación anterior. Concretamente y en lo que hace al caso, el artículo 135 de la antigua LGSS , aprobado por Decreto 2065/1974 disponía que se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que si alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una diminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Según el artículo 137.3 de la LGSS , se entenderá por incapacidad permanente parcial "la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al treinta y tres por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma".

La jurisprudencia mantiene en sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29-1-1987 y de 30-6-1987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo (STCT de 9-10-1975, 18-5-1977, 26-1-1978 y 20-5-1980), que la disminución del rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta, criterio que viene siguiendo esta Sala entre otras muchas en sentencias de 8 y 16 de octubre y 16 de diciembre de 1992, 25 de marzo, 5 de abril y 9 de diciembre de 1993, y 11 de febrero, 8,9, y 14 de marzo y 20 y 30 de junio y 5 de julio de 1994 .

La jurisprudencia también ha venido destacando el carácter esencial y determinante que tiene la profesión del interesado en la calificación jurídica de la situación residual en que quede a consecuencia de un acontecimiento o proceso patológico que afecte a su integridad, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas de invalidez permanente o no en función de las actividades, trabajos o tareas que requiera dicha profesión (STS de 12-6-1986 y de 24-7-1986 ). Esta consideración es especialmente aplicable a los grados de incapacidad permanente total y parcial, pues el citado artículo 135 de la LGSS de 1974 los relacionaba con la "profesión habitual" del posible incapaz, y también el citado artículo 137 de la LGSS vigente con la "capacidad de trabajo", debiendo declarase el primero de ellos cuando, además de cumplirse otros requisitos, las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación, constancia, y rendimiento que la relación laboral exige (STS de 27-6-1994, 22-12-1994 y 21-11-1996 ), y el segundo cuando limiten o menoscaben en al menos una tercera parte el desempeño de las mismas o la capacidad funcional del trabajo del interesado, o cuando para conseguir similar rendimiento éste haya de emplear un esfuerzo físico sensiblemente superior al normal, lo que equivale a que su trabajo resulte más penoso y peligroso.

También es constante y reiterada jurisprudencia que determina "el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación del afectado", de tal manera que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto, y con respecto a los grados de incapacidad permanente parcial y total, los números 3 y 1 del artículo 135 (actual 137) de la LGSS las refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la incapacidad total o menoscaben en el supuesto de la dedicación y constancia que la relación laboral exige para la parcial (sentencia de esta Sala de 4-12-1998 y STS de 12-6-1986 y 24-7-1986 ).

Aplicando esta doctrina al caso de autos resulta que las lesiones que padece el actor, serían tributarias de una incapacidad permanente parcial. La argumentación de la recurrente se basa en que las lesiones padecidas por el actor no inciden de forma relevante en los requerimientos propios de la categoría profesional del mismo, puesto que estamos hablando de un solo dedo, restando íntegras las funciones de los restantes.

Dicha tesis no debe aceptarse puesto que la afectación que presenta el actor a nivel de la mano derecha (extremidad dominante al ser diestro), es lo suficientemente importante como para impedirle desarrollar gran parte de las funciones propias de su profesión habitual de oficial carpintero, actividad que exige una bimanualidad constante con fuerza y cierta precisión, que el actor no está en condiciones de realizar debido a la severa afectación a nivel de extremidad superior derecha, con dolor, limitación a la movilidad, y pérdida de fuerza. Todo ello viene además objetivado en las pruebas médicas realizadas, en las que se concluye en el mismo sentido, es decir, que debido a la afectación que sufre el actor en la extremidad superior derecha, presenta una dificultad importante para el desarrollo de parte de las tareas de su profesión habitual y suponen una limitación importante para la realización de tareas que supongan bimanualidad mantenida con fuerza y cierta precisión.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Universal contra la sentencia de 27 de Abril de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social número 29 de Barcelona en los autos número 481/2001 seguidos a instancia de D. Pedro , frente al INSS; la TGSS, la empresa Ormobel, S.A. y Mútua Universal, confirmando íntegramente la misma, e imponiendo a la Mutua recurrente el pago de las costas procesales, incluidos los honorarios del letrado de la parte contraria que intervino en el recurso con el límite de 200 euros.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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