Sentencia Social Nº 193/2...zo de 2009

Última revisión
13/03/2009

Sentencia Social Nº 193/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4316/2008 de 13 de Marzo de 2009

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Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 193/2009

Núm. Cendoj: 28079340012009100183

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0004316/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 4316/08

Sentencia número: 193/09

P.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN

En la Villa de Madrid, a trece de marzo de dos mil nueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 4316/08 interpuesto por la empresa RENFE-OPERADORA, contra la sentencia dictada en 6 de mayo de 2.008 por el Juzgado de lo Social núm. 33 de los de MADRID, aclarada por auto datado el día 23 del mismo mes, en el procedimiento núm. 181/08, seguido a instancia de DON Jorge y DON Sebastián , contra la entidad recurrente, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- D. Jorge y D. Sebastián prestan servicios para RENFE Operadora con categoría de Interventor-AVE Supervisor Servicios a Bordo.

El Sr. Jorge ha permanecido en IT durante 2006 un total de 56 días y el Sr. Sebastián 47 días.

SEGUNDO.- El 30-3-04, RENFE y los sindicatos alcanzaron un acuerdo para el desarrollo de la cláusula 31ª del XIV Convenio Colectivo por el cual se estableció un nuevo sistema de objetivos en los siguientes términos:

"La determinación de los objetivos, que tendrán carácter colectivo, se establecerá con arreglo a los siguientes parámetros:

- 60% del total del componente salarial variable ligado al cumplimiento del presupuesto de ingresos de tráfico de la U.N. de Alta Velocidad Renfe, o del producto Euromed en la U.N. de Grandes Líneas.

- 30% del total de componente salarial variable ligado al cumplimiento de los objetivos de calidad (20%) y puntualidad (10%) fijados para el negocio.

- 10% del total del componente salarial variable ligado al cumplimiento del presupuesto de producción fijado para el negocio, acordándose en cas U.N. el parámetro de medida entre los diferentes presupuestados.

La parte del componente salarial variable ligado al cumplimiento del presupuesto de ingresos de tráfico de la U.N, podrá tener un resultado extraordinario con un recorrido máximo del 120% de su peso específico, siempre que se superen al menos en un porcentaje igual al IPC real de cada ejercicio los ingresos de tráfico del ejercicio anterior se superen los ingresos de tráfico presupuestados para el ejercicio objeto de evaluación, de acuerdo con la siguiente tabla de progresión:

- Hasta el 100% de ingresos presupuestados, el porcentaje a percibir será el mismo del grado de consecución.

- Mayor que 100 y hasta 103%, se percibe el 103% de esta compenente.

- Mayor que 103 y hasta 108%, se percibe el 108%

- Mayor a 108 hasta 110%, se percibe el 115%

- Mayor a 110 hasta 115%, se percibe el 118%

- Mayor a 115%, se percibe el 120%

Se establece el valor del componente variable del "Interventor Ave Supervisor de Servicios a Bordo" en 4.151,60 euros anuales."

TERCERO.- En e1 año 2006 los objetivos así establecidos se alcanzaron en un 112%, correspondiendo por ello a cada trabajador interventor AVE, 4.867,49 euros.

Sin embargo a los demandantes ese porcentaje les ha sido abonado sin considerar la parte proporcional correspondiente a los días de baja por IT.

CUARTO.- De corresponderles el total de 4.867,49 euros a cada uno de ellos el Sr. Jorge tendría pendiente de pago 745,80 euros y el Sr. Sebastián 626,04 euros, siendo éste el objeto de la pretensión que se articula tras haber formulado reclamación previa en tal sentido.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimo la demanda formulada por D. Jorge y D. Sebastián y condeno a RENFE a que por diferencias en el complemento salarial variable del año 2006, les abone la suma de 745,80 y 626,04 euros respectivamente".

Posteriormente fue aclarada por auto que emitió la siguiente parte dispositiva: "Completar la sentencia dictada en los términos expresados sin que proceda el reconocimiento de intereses moratorios, quedando el fallo de la forma literal siguiente:

Estimo la demanda formulada por D. Jorge y D. Sebastián y condeno a RENFE a que por diferencias en el complemento salarial variable del año 2006, les abone la suma de 745,80 y 626,04 euros respectivamente. Pero dada la evidente litigiosidad que provocó la demanda y la existencia de argumentos de oposición, que si bien no fueron admitidos no resultaban baladíes, no procede reconocer el interés moratorio solicitado, sin perjuicio en su caso de otros intereses procesales".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 29 de octubre de 2008, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 25 de febrero de 2009 señalándose el día 11 de marzo de 2009 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, y aclarada por auto datado en 23 de mayo de 2.008 , tras acoger en parte la demanda de los dos actores que rige estas actuaciones, dirigida contra RENFE-Operadora, condenó a esta empresa a "que por diferencias en el complemento salarial variable del año 2006, les abone la suma de 745,80 y 626,04 euros respectivamente", disponiendo, asimismo, que "dada la evidente litigiosidad que provocó la demanda y la existencia de argumentos de oposición, que si bien no fueron admitidos no resultaban baladíes, no procede reconocer el interés moratorio solicitado, sin perjuicio en su caso de otros intereses procesales". Recurre en suplicación la entidad pública empresarial traída al proceso instrumentando un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, en el que denuncia como infringido el artículo 45.1 c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, en relación con el 45.2 del mismo texto legal, 1.281 del Código Civil y, finalmente, también con la cláusula 30ª del XIV Convenio Colectivo de RENFE y con el Acuerdo de 30 de septiembre de 2.003 , lo que no puede por menos que llamar la atención, habida cuenta que el Acuerdo invocado en la demanda y, a la postre, examinado por la sentencia recurrida, que fue suscrito por la Dirección de RENFE y el Comité General que representa a sus trabajadores, data realmente de 30 de marzo de 2.004 y se refiere, en realidad, a la cláusula 31ª de la norma convencional antes reseñada, obrando, entre otros en que aparece repetido, a los folios 61 a 65 de las actuaciones.

SEGUNDO.- Previamente, dos precisiones: una, aunque ninguna de las sumas postuladas en autos alcance el importe mínimo que para el acceso a la suplicación prevé el artículo 189.1 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril , con todo, el Juzgador a quo entiende en el fundamento tercero de su sentencia que la cuestión material debatida en autos afecta a un gran número de trabajadores, contenido de generalidad que ninguna de las partes ha puesto en duda, por lo que la Sala nada tiene que objetar en cuanto al acceso de la misma a este medio extraordinario de impugnación; y la otra, que si bien el presente recurso fue turnado inicialmente a la Sección Cuarta de este Tribunal, ésta, mediante auto de fecha 2 de octubre de 2.008 , acordó su devolución al Registro General para que fuera turnado de nuevo, habiendo correspondido ahora a la Sección Primera.

TERCERO.- Como presupuestos fácticos de relevancia para dar respuesta a este único motivo, los cuales lucen con precisión en la versión judicial de los hechos, que permanece inatacada, destacar que los actores vienen prestando servicios por cuenta y orden de RENFE-Operadora con la categoría de Interventor-AVE Supervisor de servicios a bordo, habiendo permanecido en situación protegida de incapacidad temporal durante 2.006 el número de días que indica el hecho probado primero, esto es, 56 en el caso del Sr. Jorge , y 47 en el del Sr. Sebastián . Después, el segundo transcribe literalmente el contenido del Acuerdo de 30 de marzo de 2.004, al que más adelante habremos de volver. Por su parte, el ordinal tercero narra que: "En el año 2006 los objetivos así establecidos se alcanzaron en un 112%, correspondiendo por ello a cada trabajador interventor AVE, 4.867,49 euros. Sin embargo a los demandantes ese porcentaje les ha sido abonado sin considerar la parte proporcional correspondiente a los días de baja por IT".

CUARTO.- Dicho esto, estamos en condiciones de abordar ya el examen del motivo. Su discurso argumentativo es sencillo, y puede resumirse en hacer valer que si bien la determinación de la consecución de objetivos y, por ende, la cuantificación del porcentaje aplicable al componente salarial variable atribuido a los demandantes, cuestión a que hace méritos el Acuerdo de 30 de marzo de 2.004, tiene carácter colectivo conforme sostienen aquéllos, en tesis que hizo suya el iudex a quo, en cambio, la fijación individual del importe de esta porción variable de su retribución resulta ajena a dicho carácter, al depender, según la recurrente, de un factor singular cual es el tiempo en que el trabajador prestó servicios a lo largo del año. En palabras del propio motivo: "(...) se llega a la plena convicción de que la colectividad es aplicable a la determinación del porcentaje (en el año que nos ocupa el 112%), pero no podemos hablar de colectividad en cuanto a la cuantía a percibir por cada uno de los trabajadores, que es a la conclusión a la que llega la recurrida".

QUINTO.- Para fundamentar su tesis, la empresa insiste en las previsiones contenidas en el inciso final del Acuerdo de 30 de marzo de 2.004, por mucho que continúe refiriéndose al de 30 de septiembre de 2.003. Pues bien, el mismo dice que: "(...) Se establece el valor del componente variable del 'Interventor AVE Supervisor de Servicios a Bordo' en 4.151,60 euros anuales". De esto, la parte recurrente concluye afirmando que si bien la fijación de los objetivos conseguidos durante la anualidad de que se trate y, por consiguiente, del porcentaje aplicable con carácter general al componente salarial variable se anuda, efectivamente, a los logros alcanzados ese año por todo el colectivo de Interventores-AVE Supervisores de servicios a bordo, por contra, la determinación individual de la cuantía a satisfacer como parte variable de su retribución ha de llevarse a cabo en atención al tiempo trabajado ese año por cada empleado incluido en el citado grupo, conclusión que, desde luego, no se deduce del simple dato de que los firmantes del Acuerdo en cuestión concretasen su valor anual en una cantidad fija, que para 2.004 fue de 4.151,60 euros, ya que esto o, si se prefiere, la especificación de un valor o precio unitario resulta totalmente necesario teniendo en cuenta que el porcentaje a aplicar, con un máximo del 120 por 100, tiene que proyectarse sobre un monto anual previamente establecido. Nadie cuestiona que la porción variable de la remuneración de este grupo de trabajadores esté vinculada a los objetivos logrados colectivamente a lo largo del año, debiendo girar el porcentaje resultante sobre un valor unitario predeterminado, pero este único dato, a la luz de los parámetros valorativos utilizados en el Acuerdo, no significa que, después, lo conseguido por el esfuerzo de todos sus componentes en general haya de individualizarse en función del tiempo de prestación efectiva de servicios de cada uno de ellos.

SEXTO.- Trata de cuidarse la empresa de que no confundamos la controversia material sometida a nuestra atención enjuiciadora con la planteada anteriormente ante otra Sección de esta misma Sala, en relación entonces con el colectivo integrado por los Maquinistas Jefes de Tren AVE. Ello sería así si RENFE-Operadora no hubiera cambiado en esta sede los términos del debate, propiciando que la Sección Segunda de este Tribunal tuviera que afrontar las mismas quejas que el recurso actual esgrime. Nos explicaremos. Para ello, nada mejor que traer a colación lo que dicha Sección razona en su sentencia de 25 de junio de 2.008 (recurso nº 2.772/08 ), que, por cierto, en su día adquirió firmeza, al centrar los términos del debate. En tal sentido, dice que: "(...) Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la recurrente la infracción del artículo 45.1.c) en relación con el 45.2 del Estatuto de los Trabajadores y con la cláusula 30ª del XIV convenio colectivo de RENFE, BOE 11 de agosto de 2003 que dio lugar al acuerdo de 30 de septiembre de 2003 aportado por ambas partes y artículo 1281 del Código Civil ". Como se ve, exactamente las mismas denuncias jurídicas sustantivas que se recogen en el recurso actual, lo que, incluso, puede explicar la referencia que en él se hace al Acuerdo de 30 de septiembre de 2.003, cuando el examinado en autos data de 30 de marzo de 2.004.

SEPTIMO.- A continuación, la expresada sentencia señala que: "(...) por lo que concluye que el valor final de la retribución variable que corresponde a los actores depende de esa cuantía y del porcentaje que se le aplique, que puede llegar al máximo del 120%; reconoce que no fue correcto el cálculo que se hizo al reducir ese porcentaje en función de los períodos que los actores permanecieron de baja, pero muestra su disconformidad con la interpretación realizada por la sentencia que impugna, afirmando que únicamente tiene carácter colectivo el porcentaje a aplicar, pero no la cuantía final a percibir por cada trabajador y así, todos los trabajadores del colectivo habrán alcanzado el 112% en 2006, pero no necesariamente todos van a percibir la misma retribución variable que está en función del tiempo trabajado, debiéndose descontar los días no trabajados, poniendo de manifiesto que, conforme al artículo 45.2 del Estatuto de los Trabajadores , el contrato se suspende por la incapacidad temporal". O sea, idéntico planteamiento que el del presente recurso.

OCTAVO.- La misma, tras aducir que los argumentos utilizados por la empresa constituyen una alteración de las causas de oposición inicialmente alegadas, finaliza razonando que: "(...) En fin hemos de concluir que no cabe en el acto del juicio variar las causas por las que se redujeron los complementos de los actores, porque ello les ocasionaría indefensión al impedirles preparar correctamente su demanda y, además hemos de tener en cuenta que se trata de un complemento anual que se abona a los trabajadores en razón de que el colectivo que lo integra alcance un determinado cumplimiento de los objetivos, para lo cual se toma en consideración el trabajo de todos ellos, y, por tanto, todas las circunstancias que han acontecido durante el año y, entre ellas, obviamente los períodos de incapacidad temporal en los que algunos o todos hayan podido permanecer, que, sin duda redundan en una disminución de la consecución de objetivos y por consiguiente del porcentaje a aplicar y una vez tenidas en cuenta tales circunstancias, se fija el porcentaje, en el presente caso el 112%, que habrá de abonarse íntegro a todos aquellos trabajadores que hayan permanecido en plantilla durante todo el año y con su actividad hayan contribuido a alcanzarlo, no siendo parangonable el período de baja por enfermedad al cese en la empresa antes de completar el período anual de devengo, como pretende la recurrente, supuesto éste en el que sí habrá que limitar el plus al período trabajado, pero no cuando ya las faltas al puesto de trabajo han servido para disminuir el porcentaje alcanzado, porque de otra forma se tendrían en consideración dos veces por la empresa y carecería de sentido tener en cuenta una actividad colectiva para después proceder a individualizarla, porque, ello llevaría como consecuencia que habría de aplicarse un porcentaje superior a quien no haya faltado ningún día al trabajo o por el puesto que ocupa haya contribuido más eficazmente a los resultados, porque si su cooperación ha sido la máxima, su porcentaje tendría que ser el máximo y no verse limitado por el resultado final en el que ha incidido una menor contribución de otros compañeros, por las circunstancias que sea, pero esto va en contra de unos objetivos basados en una actividad colectiva que funde todo el desempeño de los trabajadores tomados en consideración, que, en conjunto, han dado unos resultados y que han de ser retribuidos por ellos de la misma forma, independientemente del peso que su contribución concreta haya tenido", criterios que, siendo extrapolables sin ninguna dificultad al supuesto de autos, esta Sección Primera comparte plenamente, sin perjuicio de seguir abundando en ellos.

NOVENO.- Desde luego, los numerosos ejemplos a que acude el motivo para tratar de enervar la conclusión alcanzada carecen de cualquier eficacia para el fin perseguido, por cuanto que mal cabe comparar la situación de quienes como aquí sucede, tras permanecer todo el año vinculados laboralmente a RENFE- Operadora, estando incluidos en el colectivo de Interventores-AVE Supervisores de servicios a bordo, no llegaron a trabajar todos los días laborables del año con motivo de alguna baja médica, con la de aquellos otros que vieron extinguida, por la razón que fuere, su relación contractual con la citada entidad antes de finalizar el año, o bien con la de quienes, también por el motivo que sea, resultaron adscritos a otro grupo profesional cuya parte variable de retribución se calcula de forma dispar al ser también distintos los objetivos previstos. Por ello, no son admisibles alegaciones tales como que: "(...) En el caso del Sr. Jorge se ha realizado una regla de tres, y a la cantidad que corresponde por haber trabajado el año completo tras la aplicación del porcentaje del 112% que serían 4853 €, como ha estado 56 días de baja por I.T., y ha trabajado 309 días le corresponde 4108 €", habida cuenta que lo anterior equivale a ignorar la naturaleza colectiva de la determinación de objetivos y, por consiguiente, del porcentaje aplicable al componente salarial variable del grupo al que pertenece, en cuya fijación influyó, sin la menor duda, el proceso de baja médica en que el mismo estuvo durante 56 días, sin que ninguna razón justifique que esta situación de incapacidad temporal para el trabajo sea tomada nuevamente en consideración a la hora de abonarle la porción variable de su remuneración, sobre todo cuando, de acogerse la tesis del recurso, resultaría entonces obligado repartir la diferencia económica resultante entre los demás trabajadores que sí prestaron servicios efectivos todo el año, a lo que se une que no se compadece con la realidad la afirmación según la cual el total de días trabajados por el Sr. Jorge fuera de 309, ya que ello supondría que no disfrutó de vacaciones y días festivos, ni de descansos intersemanales, durante los cuales, como es natural, tampoco trabajó.

DECIMO.- Como acertadamente razona el Magistrado de instancia al final del fundamento segundo de su sentencia: "(...) De este modo lo que hace es alterar la naturaleza de lo pactado: de una remuneración por objetivos pasa a una remuneración por tiempo de trabajo, excluyendo los días en que los demandantes permanecieron de baja por IT. Admitir este argumento significaría desnaturalizar el sentido de lo pactado: remunerar por los objetivos que el colectivo de interventores AVE alcanza. Conseguidos éstos lo pactado sólo permite un reparto individualizado idéntico entre los componentes del grupo sin tener en cuenta las posibles ausencias que por razón de permisos, licencias, vacaciones, enfermedad, descansos etc. pudiera presentar cada integrante del grupo", criterios que, hemos de insistir, la Sala asume plenamente, máxime cuando, como pone de manifiesto la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en su sentencia de 23 de mayo de 2.006 , dictada en función unificadora: "(...) los órganos de instancia gozan de un amplio margen de apreciación interpretativa, por haberse desarrollado ante ellos la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes (SSTS 20/03/97; 27/09/02; 16/12/02; 25/03/03; y 30/04/04 ), hasta el punto de afirmarse que en la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos, el criterio de los Tribunales de instancia ha de prevalecer, por más objetivo, sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual (STS 16/12/02, con cita literal de STS 27/04/01, que a su vez cita las sentencias de 12/11/93, 03/02/00 y 21/07/00 )", defectos hermenéuticos que de ninguna manera concurren en el caso enjuiciado, por lo que este único motivo tiene que correr suerte adversa y, con él, el recurso, debiendo, por último, imponerse las costas causadas a la empresa recurrente.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa RENFE-OPERADORA, contra la sentencia dictada en 6 de mayo de 2.008 por el Juzgado de lo Social núm. 33 de los de MADRID , aclarada por auto datado el día 23 del mismo mes, en el procedimiento núm. 181/08 , seguido a instancia de DON Jorge y DON Sebastián , contra la entidad recurrente, sobre reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución judicial recurrida. Se imponen las costas causadas a la parte recurrente, que incluirán la minuta de honorarios del Letrado impugnante, que la Sala fija en 500 euros (QUINIENTOS EUROS).

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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