Última revisión
03/03/2009
Sentencia Social Nº 193/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 97/2009 de 03 de Marzo de 2009
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Orden: Social
Fecha: 03 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: NAVARRO FAJARDO, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 193/2009
Núm. Cendoj: 28079340052009100298
Encabezamiento
RSU 0000097/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00193/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 193
Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :
Presidente :
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:
Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :
En Madrid, a tres de marzo de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el recurso de suplicación nº 97/09-5ª, interpuesto por D. Torcuato y D. Jose Pedro representados por la Letrada Dª Mª Esther Macias Menéndez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de los de Madrid, en autos núm. 104/08, siendo recurrida la COMPAÑÍA AUXILIAR DE RENTING S.A. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo.
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Torcuato y D. Jose Pedro , contra la Compañía Auxiliar de Renting S.A. sobre despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2008 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
"PRIMERO.-Los actores han venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada COMPAÑÍA AUXILIAR DE RENTING S.A. con las circunstancias que se relacionan a continuación:
Torcuato : comenzó a prestar servicios para la empresa demandada con fecha 2 de abril de 2004, con la categoría profesional de conductor y percibiendo un salario bruto mensual de 1577,59 euros, con prorrata de pagas extras.
Jose Pedro : comenzó a prestar servicios por cuenta de la empresa demandada con fecha 10 de nov. de 2006, con la categoría de Conductor y un salario bruto mensual de 1574,05 euros.
SEGUNDO.- Con fecha 17 de diciembre de 2007 la empresa le hizo entrega de una carta del siguiente tenor literal:
"Ha venido en conocimiento de esta empresa en fecha 6 de Noviembre de 2007 la comisión por Vds. de una conducta, que más abajo se describirá detalladamente, que les obliga, tal y como exige el artículo 23 del Convenio Colectivo de Transportes de Mercancías por Carretera de la Comunidad de Madrid, a comunicarles a Vds., el propósito de la imposición de una sanción de despido disciplinario, por una infracción muy grave en virtud del artículo 55.1c ) del Acuerdo General para las Empresas de Transporte de Mercancías por Carretera; consistiendo básicamente la antedicha conducta en los siguientes:
Hechos
1. En fecha 5 de Septiembre de 2007, Vds. se encargaron de la recepción del vehículo matrícula ....-TST ; que en dicho vehículo el cliente dejó olvidada la tarjeta de carburante Solred numero NUM000 , sin indicar nada al respecto a la empresa.
2. En fecha 26 de octubre de 2007, y con el objeto de itinerario que Vds. realizaron para el transporte de varios vehículos, a la campa de la empresa sita en Carretera de Barcelona KM 14,200 (28042) Madrid, por Vds. se procedió a usar la referida tarjeta en la Estación de Servicio BENGOECHEA - BI- OROZKO, pagando el carburante por importe de 90,02 euros.
3. Que posteriormente en otras Estaciones de Servicio, Vds. procedieron a solicitar varias facturas, siendo estas totalmente falsas por no corresponderse con la realidad; con el único objeto de presentarlas como gasto a la empresa, y poder descontar su importe del importe que se les entregó para sufragar los gastos del encargo de traslado.
Por todo lo expuesto,
Y teniendo la empresa plena constancia, testifical documental, de los hechos detallados.
En virtud, por tanto, de tales antecedentes de hechos y acontecimientos, esta empresa les imputa a Vds. la comisión de las indicadas faltas, con perjuicio para la buena marcha de esta empresa, de conformidad con lo que dispone el artículo 54.2. d) del Estatuto de los Trabajadores de 24 de marzo de 1995 , en relación con el artículo 53.5 del Acuerdo General para las Empresas de Transporte de mercancías por carretera.
Esta empresa le informa, en relación con tales hechos y cargos, que, según el Artículo 23 del Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera de la Comunidad de Madrid, tienen Vds. TRES días, a contar desde la recepción de esta comunicación, a fin de que puedan exponer lo que al respecto estime oportuno.
En este mismo momento, está presente el delegado de personal y/o comité de empresa, recibiendo copia de la misma, que firma un duplicado de la misma, acusando así recibo de esta comunicación".
TERCERO.-En fecha 19-12-2007, los actores presentan alegaciones a los cargos contenidos en la carta a que se hace referencia en el hecho probado anterior.
CUARTO.- Con fecha 1-1-2008, la empresa demandada comunica a D. Torcuato carta del siguiente tenor literal:
Por medio de la presente se le comunica que la Dirección de esta empresa ha decidido DESPEDIRLE, can efectos del día de hoy, día 04 de enero de 2.008, motivado por hechos que a continuación se detallan:
1. En fecha 05 de septiembre de 2.077, Vd se encargó de la recepción del vehículo matrícula 5711CLY; que en dicho vehículo el cliente LAB NOROESTE dejó olvidada la tarjeta de carburante SOLRED: NUM000 , extremo que Vd. no comunicó a la empresa.
2. Posteriormente y entre otras en las siguientes fechas: 05/09/2007; 14/09/2007; 28/09/2007; 30/09/2007; 16/10/2007; 24/10/2007 y con el objeto del itinerario que Vd. realizaba con motivo de su puesto de trabajo, por Vd. se procedió a usar la referida tarjeta en diferentes estaciones de servicio y peajes, pagando el carburante con la referida tarjeta, por los importes que se detallan en Anexo I que se adjunta a la presente.
3. Que posteriormente, y entre otras, en la Estación de Servicio de Bengoeche-Bi-Orozco, Vd. conjuntamente con sus compañeros de trajo Jose Pedro y Federico , se procedió a justificar importes como partida de gastos de viaje con el único propósito de conseguir un beneficio personal a costa de la empresa, que todo ello se tiene plena constancia por la empresa mediante cintas de video de la estación de servicio y testimonios directos.
Tales hechos son constitutivos de un incumplimiento contractual grave y culpable, tipificados como justa causa de despido en el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 53.5 y 55.1 c) del Acuerdo General para las Empresas de Transporte de Mercancías por Carretera.
Por la empresa, se ha dado cumplimiento de la exigencia de comunicación previa contemplada en el artículo 23 del Convenio Colectivo de Transportes de Mercancías por Carretera de la Comunidad de Madrid.
Con esta misma fecha ponemos a su disposición la cantidad de 184,07 Euros en concepto de liquidación, saldo y finiquito.
El actor se negó a decepcionar dicha carta
QUINTO.- Consta carta dirigida a D. Jose Pedro , de fecha 4 de Enero de 2008, que se negó a decepcionar, del siguiente tenor literal:
Por medio de la presente se le comunica que la Dirección de esta empresa ha decidido DESPEDIRLE, con efectos del día de hoy, día 04 de enero de 2008, motivado por hechos que a continuación se detallan:
1. Que ha tenido conocimiento de la apropiación de la tarjeta de carburante SOLRED: NUM000 , por su compañero de trabajo Torcuato , extremo que Vd. no comunicó a la empresa.
2. Posteriormente y entre otras en fecha 26/10/2007, y con el objeto de itinerario que Vd. Realizaba con motivo de su puesto de trabajo, por Vd. se ha procedido a usar la referida tarjeta, pagando el carburante y peajes con la referida tarjeta, por los importesquese detallan en Anexo I que se adjunta a la presente.
3. Que posteriormente, y entre otras, en la Estación de Servicio de Benoeche-Bi-Orozco, Vd. conjuntamente con sus compañeros de trabajo Torcuato y Federico , se procedió a justificar importes como partida de gastos de viaje con el único propósito de conseguir un beneficios personal a costa de la empresa, que de todo ello se tiene plena constancia por la empresa mediante cintas de video de la estación de servicio y testimonios directos.
Tales hechos son constitutivos de un incumplimiento contractual grave y culpable, tipificados como justa causa de despido en el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 53.5 y 55.1 .c) del Acuerdo General para las Empresas de Transporte de Mercancías por Carretera.
Por la empresa son constitutivos de un incumplimiento de la exigencia de comunicación previa contemplada en el artículo del Convenio Colectivo de Transportes de Mercancías por Carretera de la Comunidad de Madrid.
Con esta misma fecha ponemos a su disposición la cantidad de 187,14 euros en concepto de liquidación, saldo y finiquito.
SEXTO.- Desde el día 17-12-2007, se les permitió dejó que no fueran a trabajar-dándoles tres días para contestar a los cargos. A partir del día 19-12-2007, los actores no trabajaron, manifestando la empresa que se les eximia de acudir al trabajo.
SEPTIMO.- La empresa dio de baja en Seguridad Social a los trabajadores con fecha 04-01-2008.
OCTAVO.- No ostentan la condición de legal representante de los trabajadores.
NOVENO.- Los actores formularon papeleta de conciliación el día 3-1-2008, finalizando sin efecto".
TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que desestimo la demanda interpuesta por Torcuato , Jose Pedro contra COMPAÑÍA AUXILIAR DE RENTING, S.A. en reclamación por despido, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en la demanda".
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Torcuato y D. Jose Pedro , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda de despido interpuesta, por considerar no acreditados los despidos verbales de los dos trabajadores demandantes.
Frente a esta decisión, se alza el presente recurso, en el que la parte actora plantea un único motivo de suplicación, que dice fundarse en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , con objeto de revisar los hechos declarados probados.
El solo hecho de que no se formule en el recurso ningún motivo de censura jurídica, con cita razonada de la norma supuestamente infringida por la sentencia recurrida, determina la inviabilidad del recurso, pues cualquier revisión fáctica resultaría infructuosa por intranscendente, ya que aunque hubiera lugar a la revisión fáctica solicitada, no podría la Sala de suplicación variar los pronunciamientos de la sentencia de instancia; finalidad que una simple modificación del relato histórico no puede conseguir por sí sola, pues no puede olvidarse que la razón de ser última de este recurso extraordinario es verificar si la sentencia recurrida se ajusta o no a Derecho, no estando permitido a la Sala examinar infracciones no denunciadas por la parte recurrente, aun en el caso de que pudieran parecer evidentes.
En definitiva, y por las razones expuestas, no cabe la estimación del presente recurso, por lo que la sentencia de instancia debe ser confirmada.
Sin costas, por no darse ninguno de los presupuestos que para su imposición establece el art. 233.1 de la LPL .
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada doña Mª Esther Macias Menéndez en representación de don Torcuato y don Jose Pedro frente a la sentencia de 30 de junio de 2008 del Juzgado de lo Social núm. 11 de los de Madrid , dictada en el procedimiento de despido núm. 104/2008, seguido a instancia de los recurrentes contra la empresa Compañía Auxiliar de Renting, S.A. Confirmamos la sentencia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2876000000972009 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.
