Sentencia Social Nº 193/2...ro de 2010

Última revisión
10/02/2010

Sentencia Social Nº 193/2010, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1042/2009 de 10 de Febrero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 10 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 193/2010

Núm. Cendoj: 02003340012010100169

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2010:437

Resumen:
DESEMPLEO

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albac

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00193/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL

ALBACETE

SECCIÓN PRIMERA

Recurso nº 1.042/09.-

Ponente: Srª. María del Carmen Piqueras Piqueras.

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández

Iltma. Sra. Dª. María del Carmen Piqueras Piqueras

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En Albacete, a diez de febrero de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 193

En el Recurso de Suplicación número 1.042/09, interpuesto por María , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, de fecha 10 de julio de 2009, en los autos número 70/09, sobre Desempleo, siendo recurridos INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO y MILLA MED, S.A.

Es Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Dª. María del Carmen Piqueras Piqueras.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª María , representada y asistida por la Letrada Dª Lucía Madrigal Segovia, contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO (INEM), SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y la mercantil MILLA MED S.A., debo absolver y absuelvo a los codemandados de las pretensiones deducidas frente a los mismos por la actora".

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO.- Que la actora estuvo prestando sus servicios para la empresa codemandada Milla Med S.A., dedicada a la actividad de comercio, siendo su antigüedad de 13-9-2.000, su categoría profesional de encargada de establecimiento y su salario el correspondiente a su categoría profesional según Convenio Colectivo de la Provincia de Albacete.

SEGUNDO.- Que la relación laboral entre la empresa Milla Med S.A. y la actora se extinguió por despido de la trabajadora en fecha 19-2.008, emitiendo la citada empresa el correspondiente Certificado de Empresa para que la actora pudiese solicitar, si lo consideraba oportuno, la correspondiente prestación por Desempleo, ascendiendo la Base de Cotización de la actora a efectos de desempleo, correspondiente a los 180 días anteriores a la extinción de su relación laboral, a la suma de 8.674,35 euros.

TERCERO.- Que la actora solicitó prestación por desempleo, siéndole concedida la misma mediante Resolución del Director Provincial del INEM en Albacete de fecha 30-9-2.008, figurando los siguientes datos: días de derecho a prestación 720; período reconocido del 20-9-2.008 al 19-9-2.010; base reguladora diaria: 47,37; porcentaje sobre la base reguladora 70%; cuantía diaria inicial 33,15; base de cotización de contingencias comunes 47,37; fecha de inicio del pago 10-10-2.008.

En fecha 24-10-2.008 se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de Albacete nº 124 la Tabla salarial provisional para el año 2.008 del Convenio Colectivo de Comercio de la Provincia de Albacete, aplicable con efecto retroactivo desde el día 1-1-2.008 .

CUARTO.- Que la actora formuló Reclamación Previa en fecha 18-11-2.008 frente a la solicitud del Director Provincial del INEM en Albacete de fecha 30-9-2.008.

Basaba su reclamación la actora en el hecho de considerar que no eran correctas las Bases de Cotización tenidas en cuenta para el cálculo de la Prestación por Desempleo, pues en ellas no se había tenido en cuenta el salario real de la trabajadora, que era superior al cotizado por la empresa, pues en las bases de cotización de la empresa no se había tenido en cuenta el verdadero salario que debería haber percibido la trabajadora con arreglo a la publicación de las Tablas Salariales del Convenio de Comercio para la Provincia de Albacete publicadas en el B.O.P. de Albacete nº 124 de 24-10-2.008 , que eran aplicables con efecto retroactivo desde el día 1-1-2.008.

QUINTO.- Que dicha Reclamación Previa le fue desestimada a la actora mediante nueva Resolución del Director Provincial del INEM en Albacete de fecha 2-1-2.009.

Asimismo la actora formuló papeleta de conciliación sobre la misma cuestión frente a la empresa Milla Med S.A. en fecha 24-11- 2.008, celebrándose el correspondiente Acto de Conciliación en fecha 15-12-2.008, que concluyó con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa Milla Med S.A.

Agotada la vía administrativa el actor interpuso la presente demanda.

SEXTO.- Que de estimarse la petición de la actora considerando que su salario real debería haber ascendido a la suma de 1.473,95 euros mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, y que, por tanto, la base reguladora diaria de la prestación por desempleo debería ser de 49,13 euros y no la reconocida de 43,37 euros/día, la cantidad a abonar a la actora por el Servicio Público de Empleo Estatal- I.N.E.M. ascendería a 221,40 euros durante los 180 días primeros de prestación ya percibidos ( de 20-9-2.008 a 19-3-2.009) y a la suma de 1,06 euros por día desde el día 19-3-2.009 hasta que se regularice el importe de la prestación sobre una base diaria de 49,13 euros.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete que desestimó la demanda formulada por la actor frente al INEM y la empresa MILLA MED, S.A. se alza en suplicación aquélla mediante el presente recurso, que articula a través de un único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia; concretamente, de los artículos 211.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, 16.3 del Real Decreto 2064/1995 (Reglamento General de Cotización) y 12 a 20 del Convenio Colectivo de Comercio en General para la Provincia de Albacete (BOP 24.8.07 ), así como de la revisión salarial de dicho Convenio para el año 2008, y de la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1997 .

SEGUNDO.- Antes de analizar el contenido del recurso, esta Sala debe pronunciarse en primer lugar sobre la recurribilidad de la resolución objeto del presente recurso (y ello aunque no hubiera sido alegado por ninguna de las partes recurridas), porque se trata de una cuestión controlable de oficio por parte de los órganos judiciales, al afectar a su propia competencia funcional (Ss. TS de 6 de octubre de 1998, ó 3 de octubre de 2003).

Pues bien, el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral dispone que sólo tienen acceso al recurso de suplicación las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social en reclamaciones cuya cuantía litigiosa exceda de 1.803 euros. Este criterio es unánimemente sostenido por el Tribunal Supremo en unificación de doctrina en innumerables sentencias, de las cuales cabe citar las de 7 de marzo de 2000, 20 de febrero, 19 de diciembre de 2001, y 14 de mayo de 2002 .

La demanda origen del presente recurso tiene por objeto la reclamación de una cantidad que es cuantificada por la actora en la diferencia entre la base reguladora señalada en la Resolución del Instituto Nacional de Empleo (47,37 euros) y la que considera la actora que debe aplicarse a la prestación por desempleo reconocida (49,13 euros). Datos estos de los cuales la Sala deduce que la cantidad total que reclama es de 1.267 ,20 euros, para cuyo cálculo la Sala ha tomado como referencia el máximo de días de prestación reconocidos (720 días) por aquella Resolución.

Atendiendo a lo expuesto, ha de concluirse que no cabe recurso contra la Sentencia de fecha 10 de julio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete en autos 70/09 , por tratarse de una reclamación de cantidad en cuantía inferior a la señalada en el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , pese a la declaración de tener por anunciado el recurso efectuada por el citado Juzgado. Por todo lo cual, procede declarar la improcedencia del recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de María , y en consecuencia, la nulidad de todo lo actuado desde la Providencia de fecha 17 de julio de 2009, en virtud de la cual se tiene por anunciado el recurso de suplicación, y igualmente, tener por firme la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación

Fallo

Que debemos declarar y declaramos que no cabe recurso alguno contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, en autos 70/09 , seguidos por María contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO y la empresa "MILLA MED, S.A." y, en consecuencia, anulamos las actuaciones practicadas a partir de la Providencia de fecha 17 de julio de 2009, por la que se tenía por anunciado el recurso de suplicación, y declaramos firme la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 1042 09, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marqués de Molins, nº 13 de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 ?), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencia de este Tribunal, el día 16-2-10 . Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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