Sentencia Social Nº 193/2...io de 2013

Última revisión
16/05/2014

Sentencia Social Nº 193/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 133/2013 de 19 de Julio de 2013

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Orden: Social

Fecha: 19 de Julio de 2013

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: CUBERO ROMEO, VICTORIANO

Nº de sentencia: 193/2013

Núm. Cendoj: 31201340012013100235


Encabezamiento

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a DIECINUEVE DE JULIO de dos mil trece .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 193/2013

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JUAN TOMAS RODRIGUEZ ARANO , en nombre y representación de DON Ismael , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por DON Ismael , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le declare en situación de Incapacidad Permanente Total, derivada de enfermedad común, condenando al Organismo demandado a estar y pasar por dicha declaración, y a abonarle una prestación equivalente al 55% de su base reguladora, 14 veces al año, con fecha de efectos de 4 de enero de 2012; o subsidiariamente, se le declare en situación de Incapacidad Permanente Parcial, derivada de enfermedad común, con derecho al percibo de una prestación económica a tanto alzado, equivalente a 24 mensualidades de su base reguladora.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda sobre reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente deducida por Don Ismael frente al INSS, debo absolver y absuelvo a dicha entidad gestora demandada de las pretensiones frente a él deducidas.'

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El demandante Don Ismael nació el NUM000 de 1958 y se encuentra afiliado al régimen general de la S. Social, con número de afiliación NUM001 , de profesión habitual peón conservero.- SEGUNDO.- No estando el actor en situación de baja médica y desde la situación de desempleo instó el reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente, tramitándose el correspondiente expediente administrativo frente al INSS, previa propuesta del EVI de fecha 4 de enero de 2012, dictó resolución el 17 de enero de 2012 denegando la prestación de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha salida 23 de abril de 2012.- TERCERO.- Las lesiones que presenta el demandante y el menoscabo funcional que le producen son las siguientes: -Diabetes Mellitus tipo II desde 1998, en tratamiento con insulina. -Pie diabético con ulcera en el primer dedo del pie izquierdo en noviembre de 2011, y amputación del primer dedo del pie derecho en setiembre de 2010, realizándole también un injerto de piel en noviembre de 2011. -Gastroenteritis viral en noviembre de 2011. -Esofagitis grado III. En la exploración del pie derecho se objetiva la amputación del primer dedo desde la falange proximal, con cicatriz del injerto correcta. En el pie izquierdo se observa una ulcera de tamaño de una lenteja normal y profundidad de medio centímetro en el zona media del pulpejo del primer dedo del pie izquierdo, abierta, sin que refiera dolor. Acude al centro de salud una vez a la semana para la cura de esa ulcera, y realiza en su domicilio curas diarias el mismo.- Como consecuencia de estas dolencias el demandante tiene disminuida la capacidad para deambular o la bipedestación mantenidas al estar la ulceraactiva en el pie izquierdo.- CUARTO.- El demandante inició un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común el 13 de agosto de 2012, y fue dado de alta 26 de octubre de 2012 por presentar mejoría que permite incorporarse a su puesto de trabajo (consulta y proceso de incapacidad temporal que obra en los folios 67 de los autos y que se da aquí por reproducido).- QUINTO.- Obra unido a los autos y se da aquí por reproducido el informe de vida laboral del demandante.- SEXTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común es de 670,24€ al mes, y la fecha de efectos económicos el 4 de enero de 2012, y la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial derivada de la misma contingencia es de 748,20€ al mes, extremos que admite expresamente las partes litigantes para el caso de que se estime la demanda, al igual que un plazo de revisión de dos años.'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo y tercero, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 137.4 y 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado.


Fundamentos

PRIMERO.- Deduce la parte recurrente su primer motivo de recurso al amparo del artículo 193.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando modificación de hechos consistente en la aportación de una nueva redacción para el Ordinal Tercero de los obrantes en el relato histórico, expresivo del padecimiento, por el actor, de diabetes mellitus tipo II desde 1.998, con microangiopatía diabética por retinopatía, nefropatía, neuropatía y macroangiopatía con amputación de primer dedo del pie derecho, pie izquierdo diabético con úlcera crónica, esofagitis y gastroenteritis viral, significándose disminución de capacidad ambulatoria o bipedestación mantenida por actividad ulcerosa en pie izquierdo.

El motivo no puede tener favorable acogida. Las modificaciones propuestas por la parte recurrente proceden de informes identificados en el escrito de recurso y aportados en su momento al procedimiento de instancia (así, fundamentalmente, Informe del Centro de Salud de Peralta de fecha 18 de febrero de 2.013 e informe de valoración médica de fecha 3 de enero de 2.012), que fueron en consecuencia objeto de conocimiento y apreciación por parte del Juzgador de instancia quien, en unión de las restantes pruebas aportadas a los autos, y en ejercicio de la potestad conferida por el artículo 97.2 de la Ley Jurisdiccional, procedió a una valoración objetiva y conjunta de los mismos, de la que resulta lo expresado en el relato histórico de la sentencia aquí recurrida y más concretamente lo consignado en el discutido Ordinal Tercero, de conformidad con el que las dolencias y limitaciones padecidas por el trabajador quedan constatadas y, específicamente en cuanto afecta a estas últimas, fijadas en la pérdida de capacidad para deambular o la bipedestación mantenida en términos similares a los propuestos por la parte recurrente (quien, en este aspecto, no añade sino la necesidad de uso de calzado flexible y transpirable).

Frente a estas conclusiones, no puede aceptarse en el momento presente la concurrencia de un efectivo error probatorio derivado de la contraposición de determinados elementos periciales ya aportados y ponderados en la instancia, pues los mismos fueron tenidos en cuenta a la hora de elaborarse el relato histórico de la que aquí se recurre sin que su contenido mereciera al Juzgador la valoración preponderante que la parte recurrente, lógicamente, les atribuye de forma subjetiva y particular, acorde con su pretensión procesal. A ello debe añadirse que el contenido de la redacción alternativa que la parte propone no difiere sustancialmente de la que ya consta en el Ordinal Tercero de la sentencia. En este sentido, esta redacción alternativa que se interesa no presenta sino un propósito de exposición más detallada de alguna de las particulares dolencias que ya se reflejan en la sentencia, no destacando en este sentido sino la introducción de un grado superior en la esofagistis diagnosticada (grado III / IV) que no reviste ni la importancia ni la trascendencia mínimamente exigibles por relación al sentido del fallo. Este reproche de intrascendencia debe extenderse, por tanto, a la completa formulación de la modificación propuesta, que no aporta elementos fácticos relevantes ni, por lo tanto, resulta eficaz para la apreciación de la incursión de un error probatorio por parte del Juzgador de instancia, cuya descripción fáctica de las dolencias y limitaciones ha de reputarse suficiente, adecuada y a mayor abundamiento prácticamente idéntica a la que interesa la parte en este primer motivo suplicatorio.

En mérito a todo lo expuesto, procede rechazar este primer motivo de impugnación desestimando la pretensión modificativa que en él se contiene.

SEGUNDO.- Al amparo en esta ocasión del artículo 193.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , plantea la parte recurrente su segundo motivo de recurso denunciando la infracción normativa que estima cometida en la sentencia de instancia respecto del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en sus apartados cuarto y, subsidiariamente en el que plantea como tercer motivo de suplicación con igual fundamento, tercero.

En mérito a la unidad argumental que la invocación del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en sus dos apartados invocados permite, y al carácter subsidiario de la petición relativa al grado parcial de incapacidad que se solicita, íntimamente ligado a la apreciación o rechazo del grado total que principalmente se discute, conviene la Sala la procedencia de abordar la resolución conjunta de ambos motivos.

Las limitaciones funcionales que se estiman acreditadas y que como tales figuran expuestas en la sentencia de instancia han sido analizadas e indicadas en su alcance suficientemente; la capacidad de realización de las funciones propias del trabajo habitual del actor como peón conservero no se ve impedida por el hecho de haber padecido la amputación de un dedo en el pie derecho ni por la presencia activa de una úlcera en el izquierdo, con independencia de que esta última requiera de cuidados constantes, curas en el propio domicilio del afectado o en centros de salud con determinada periodicidad, pues en todo caso dichos padecimientos comportan unas limitaciones a la deambulación o la bipedestación prolongada con un alcance moderado y no significativo. Estas condiciones concluyen la ausencia de una limitación excluyente de la realización de las tareas fundamentales propias del puesto de trabajo del actor como peón conservero, teniéndose en cuenta la existencia de periodos de baja no excesivamente prolongados (la última de ellas, desde el 13 de agosto al 26 de octubre), y concluyéndose que el actor ha podido reincorporarse a su puesto de trabajo (tanto al término de esta última como al término del periodo de inactividad exigido por la amputación precedente) y desempeñar las funciones inherentes al mismo sin especial dificultad.

Esta conclusión, recogida en el Fundamento Segundo de la sentencia de instancia, no solamente excluye la procedencia de reconocimiento del grado total de incapacidad que procede desestimar, sino que igualmente funda el rechazo a la subsidiaria solicitud de reconocimiento del grado parcial que se interesa seguidamente, en la medida en que no consta tampoco -como ya se ha anticipado- que el actor experimentara efectivas limitaciones o impedimentos apreciables en la realización de sus tareas o que estas le resultaran especialmente penosas o dificultosas, apreciación de la que tampoco puede colegirse una disminución de la capacidad laboral o del rendimiento normal superior al 33% en la realización de esas funciones propias de su puesto de trabajo.

En razón de lo expuesto, entiende esta Sala que no puede aceptarse la concurrencia de la infracción normativa denunciada por la parte, concluyéndose por el contrario la plena adecuación a derecho de la sentencia de instancia en sus pronunciamientos y la consecuente desestimación del recurso interpuesto en su integridad, debiéndose confirmar aquella declarando la improcedencia del reconocimiento del grado total de incapacidad laboral que se solicitó, así como el subsidiariamente también interesado grado parcial.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de DON Ismael , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra en el procedimiento nº 638/12, seguido a instancia de dicho recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, confirmando la resolución de instancia.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo hacer efectivo el pago de las tasas previstas en los artículos 4 y 7 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre .

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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