Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 193/2014, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 394/2013 de 26 de Mayo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 26 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: WILHELMI LIZAUR, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 193/2014
Núm. Cendoj: 07040340012014100199
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00193/2014
NIG:07040 44 4 2012 0002676
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000394 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000665 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de PALMA DE MALLORCA
Recurrente/s: Basilio
Abogado/a:OSCAR DIAZ VILCHEZ
Recurrido/s:PANRICO SA
Abogado/a:SR. DON PABLO SALGUERO MOLINA
N.º RECURSO SUPLICACION 394/2013
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO
DON ANTONI OLIVER REUS
En Palma de Mallorca, a veintiséis de mayo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 193/2014
En el Recurso de Suplicación núm. 394/2013, formalizado por el Sr. Letrado Don Óscar Díaz Vílchez, en nombre y representación de Don Basilio , contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social N.º 1 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 665/2012, seguidos a instancia del citado recurrente frente a Panrico S.A.U. (en adelante, Panrico o la Empresa), representado por el Sr. Letrado Don Pablo Salguero Molina, en reclamación referida a Despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1.- El demandante, D. Basilio , con Documento Nacional de Identidad número NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, Panrico, S. A., con categoría profesional de Jefe de equipo VTS, antigüedad de 15 de febrero de 2006, y percibiendo un salario bruto mensual de 3.005'58 euros.
2.- En fecha 9 de mayo de 2012 la entidad demandada comunicó al actor la decisión de suspenderle de empleo, y no de sueldo, en tanto fueran investigados los hechos que había tenido conocimiento.
En fecha 15 de mayo de la entidad demandada remitió al demandante carta de extinción de su contrato por despido disciplinario, con efectos del mismo día, carta ésta cuyo tenor literal es el siguiente:
Por medio de la presente, la Dirección de la Empresa le comunica que ha tomado la decisión de proceder a su DESPIDO DISCIPLINARIO, cuyos efectos se producirán con fecha de hoy, 15 de Mayo de 2012, por la comisión de determinadas irregularidades durante el desempeño y ejercicio de sus funciones y cometidos laborales, los cuales, para su adecuada constancia seguidamente le expondremos.
La decisión disciplinaria adoptada tiene su fundamento en los artículos 54 y 58 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Real Decreto 1/1995, de 24 de marzo.
Concretamente, los hechos que han motivado la decisión disciplinaria y que no han quedado desvirtuados por las alegaciones efectuadas son los que a continuación pasamos a detallarle:
Esta decisión disciplinaria ha sido tomada con base en los hechos que, para su mejor conocimiento, le exponemos a continuación:
HECHOS
Tal y como se le ha indicado en el encabezamiento de la presente, la Dirección de la Empresa ha tenido conocimiento de numerosas irregularidades y desobediencias que suponen graves incumplimientos contractuales por su parte que, en ningún caso, pueden ser tolerados y que impiden mantener vivo el vínculo laboral que le une a esta Compañía:
1.- Como Ud. bien sabe, la Dirección de la Empresa -con carácter mensual- procede al abono de numerosas facturas emitidas por 'Crispal- Limpieza y Mantenimiento de Vehículos', Compañía con la que Ud. tiene concertada la limpieza y acondicionamiento de los vehículos que los transportistas de la Delegación utilizan para la prestación de sus servicios.
De esta forma, la Compañía 'Crispal - Limpieza y Mantenimiento de Vehículos' procedía regularmente a la emisión de numerosas facturas por un valor mensual de 700 euros aproximadamente, a razón de unos 30 euros por cada uno de los vehículos limpiados y acondicionados.
Pues bien, la Dirección de la Empresa ha tenido conocimiento de que la Sociedad con denominación 'Crispal - Limpieza y Mantenimiento de Vehículos' es propiedad de su mujer y que se encuentra domiciliada en la misma dirección postal que Ud. facilitó a PANRICO su domicilio a efectos de notificaciones.
De esta forma, PANRICO ingresa con carácter mensual importantes cuantías por unos servicios consistentes en la limpieza y acondicionamiento de vehículos propiedad de la Empresa PANRICO, los cuales, supuestamente, presta su mujer como autónoma o la Sociedad que tiene constituida para ello.
Estas circunstancias relativas a la relación conyugal qué Ud. mantiene con la Empresa o persona física autónoma encargada de emitir las facturas mensualmente con cargo a PANRICO, a pesar de ser desconocidas por la Dirección de la Empresa hasta el momento, no debieran suponer mayores problemas si no fuera porque se ha detectado que las furgonetas no se limpian con la regularidad y periodicidad que se refleja en las facturas, no correspondiéndose las cuantías facturadas con la realidad de los servicios
prestados
En efecto, la Dirección de la Empresa ha tenido conocimiento -a través de D. Mauricio - que la furgoneta con núm. de matrícula ....XXX Modelo Nissan Kubistar que la Empresa le tiene asignada, no se lava desde el pasado mes de febrero y, sin embargo, consta en las facturas emitidas que PANRICO ha abonado el canon correspondiente por su supuesto lavado y acondicionamiento todos los meses.
En este orden de cosas, y debido a las quejas que el Sr. Mauricio trasladó a sus superiores jerárquicos, en las indagaciones efectuadas por la Dirección de la Empresa se ha podido corroborar como el caso de la furgoneta asignada al Sr. Mauricio no es una circunstancia aislada, sino que otras dos furgonetas -Matrículas .... RFX y .... PZH , Marca y Modelo Ford Transtit 350 y Nissan Cabstar 125, respectivamente, las cuales habían sido convenientemente devueltas a Barcelona y que no se encontraban en la Delegación de Palma de Mallorca en la que Ud. presta sus servicios como Jefe de Equipo de Ventas habían sido objeto de facturación por una supuesta limpieza que, por motivos obvios, nunca tuvo lugar.
Así mismo, y en las entrevistas mantenidas por parte de la Responsable de Recursos Humanos -Dña. Raimunda - con los transportistas adscritos a la Delegación de Palma de Mallorca, se ha verificado como el pasado día 30 de Abril de 2012 Ud, instó a 8 vendedores, entre ellos los Sres. Marta y Teodosio , ambos transportistas que prestan sus servicios en condición de fijos-discontinuos, a suscribir un documento en el que declaraban que cada mes limpiaron las furgonetas; sin embargo, y debido a su condición de fijos- discontinuos, ninguno de los dos ha prestado servicios durante el invierno, en concreto, desde el pasado 31 de octubre de 2011.
Estas circunstancias suponen que Ud. se ha aprovechado de su condición de Jefe del Equipo de Ventas con la finalidad de actuar en connivencia con su mujer al objeto de emitir determinadas facturas por elevados importes a cargo de PANRICO sin que existiese una causa justificativa para su emisión.
2.- En consonancia con lo anterior, y ante el evidente fraude cometido por Ud. al consentir que PANRICO abonase facturas por unos supuestos servicios que no se correspondían con la realidad, la Dirección de la Empresa inició el pasado 8 de mayo de 2012 un proceso de investigación interna al objeto de verificar el cumplimiento, por su parte, de todos los procedimientos internos inherentes a su actividad como Jefe del Equipo de Ventas.
En este sentido, y como resultado de las pesquisas de la investigación, la Dirección de la Empresa ha podido comprobar como el pasado mes de noviembre de 2011, y más concretamente entre los días 17 y 19 de los mismos, Ud. cometió diversas irregularidades en con ocasión de su presencia en la Feria de Dijous Bo, prevaliéndose nuevamente de su condición de Jefe del Equipo de Ventas.
En efecto, nos consta que Ud. el pasado día 17 de noviembre de 2012, procedió a llevarse género del almacén por un valor estimado entre 14.000 y 15.000 euros.
La referida mercancía se extrajo sin ningún tipo de albarán de carga y, con carácter posterior, el 19 de noviembre de 2011, una vez devuelto el género excedente del evento, Ud. junto con D. Inocencio , registraron en el sistema la siguiente salida de género:
VALORACION POR UNIDADES (FACTURAS-ALBARANES
Código Cantidad Producto Precio Importe
120 1001 DONUTS GLACE 4+2 2.040 2.042,04
1240 133 BOLL YCAO DOKYO 4 2.417 321,46
1369 1056 DONETTES CLASICOS 7+2 1.303 1.375.97
1612 204 FILlPINOS CHOCO NEGRO 150 1,766 360.26
1613 288 FILlPINOS CHOCO BLANCO 150 1,766 508.61
1686 384 MARBU DORADA 16x400 gr 1,739 667,78
2706 264 MARBU EXTRA CEREALES 263 gr 1,200 316,80
2718 60 CHiQUlLlN ENERGY 60x250 gr 2,587 155.22
34 384 PAN INTEGRAL 520G PANRICO 2.107 809.09
89 639 PAN BLANCO 475G PANRICO 1,710 1.092.69
16124 241 MAGDALENA ARTESANA LBE 6u360g 1,615 389,22
TOTAL VALOR DEL GÉNERO (SIN IVA) 8.039,13
RECARGO DE IVA 8% 643,13
TOTAL VALOR DEL GÉNERO (IVA INCLUIDO) 8.682,26
Posteriormente usted procedió a manipular la salida de este género, efectuando las siguientes devoluciones de género al almacén:
.
Código Cantidad Producto Precio Importe
120 1001 DONUTS GLACE 4+2 2.040 2.042.04
1369 1056 DONETTES CLASICOS 7+2 1.303 1.375.97
1612 204 FILlPINOS CHOCO NEGRO 150 1.766 360.26
1613 288 FILIPINaS CHOCO BLANCO 150 1.766 508.61
2706 264 MARBU EXTRA CEREALES 263 gr 1.200 316.80
89 639 PAN BLANCO 475G PANRICO 1.710 1.092.69
16124 241 MAGDALENA ARTESANA LBE 6u 3600 1.615 389.22
TOTAL VALOR DEL GÉNERO (SIN IVA) 6.085,59
RECARGO DE IVA 8% 486.85
TOTAL VALOR DEL GÉNERO (IVA INCLUIDO) 6.572,43
Así como regalos del 100% no autorizados y previa modificación de los códigos, Ud. convirtió el género anteriormente detallado en el código 384 PAN INTEGRAL 520G PANRICO, por tratarse del producto al que se le puede aplicar el máximo descuento, es decir el 71,20%, dejando usted en el sistema un documento de venta por importe a liquidar (ingresar) en la cuenta de Panrico de 2.253,79 con el siguiente desglose:
VALORACION POR UNIDADES (FACTURAS~ALBARANES)
Cantidad Producto Precio Importe DESCUENTO IMPORTE
133 BOLL YCAO DOKYO 4 2.417 321.46 100% 0.00
264 MARBU EXTRA CEREALES 263 gr 1.200 316.80 100% 0.00
3439 PAN INTEGRAL 520G PANRICO 2.107 7.245,97 71.20% 2.086.84
60 CHIQUILlN ENERGY 60x250 gr 2.587 155.22 100% 0.00
TOTAL VALOR DEL GÉNERO (SIN IVA) 8.039.99 2.086.84
RECARGO DE /VA 8% 643.15 16695
TOTAL VALOR DEL GÉNERO (IVA INCLUIDO) 8.683.19 2.253,79
Como consecuencia de lo anterior, el producto valorado en 8.683,19 euros se ha vendido por 2.253,79 euros, lo que representa un descuento del 74,04 %, todo ello sin justificación de ningún tipo, lo que constituye una operativa irregular que generó una diferencia entre el valor del género recogido por Ud. del almacén y el importe ingresado de 6.261,69 euros.
La actuación que Ud. llevó a cabo, al margen de resultar absolutamente irregular y hallarse alejada de cualquier procedimiento interno, se produjo sin solicitar la pertinente y preceptiva autorización del Director de Zona -el Sr. Baldomero -, quien debió otorgar su consentimiento para que Ud. efectuase los descuentos citados.
Por esta razón, la pasada semana el Director de Zona -Don. Baldomero - le interrogó respecto a dónde habían sido ingresadas las cuantías resultantes de los descuentos, respondiéndole Ud. que las utilizó para pagar a las personas que prestaron servicios con Ud. durante la Feria; en concreto, su mujer, su hermano, su cuñada y su madre, a las que les entregó unos 50 euros a cada uno aproximadamente.
De conformidad con lo expuesto, se constata como, por un lado, Ud. efectuó unos descuentos no autorizados por el Director de Zona y, por otro, utilizó los referidos descuentos para pagar a miembros de su familia sin recibir autorización o permiso de la Dirección de la Empresa para ello así como, -como usted mismo admitió ante el propio Don. Baldomero y la Sra. Raimunda -, utilizó sin autorización de sus superiores, 3 furgones de la empresa para realizar el transporte del género, estos furgones fueron conducidos por sus parientes y usted mismo, con el consabido riesgo que ello supone.
3.- Igualmente, y gracias a las declaraciones tomadas a los trasportistas y vendedores con motivo de la emisión de facturas por el lavado de las furgonetas, la Dirección de la Empresa ha tenido conocimiento de que Ud., en diversas ocasiones, ha permitido que se dejaran vacantes determinadas rutas y los clientes desatendidos sin causa que lo justifique o razón organizativa de ningún tipo que avale dicha decisión.
En concreto, el Sr. D. Carmelo ha puesto en conocimiento de la Dirección de la Empresa y así se ha podido constatar, que el pasado día 17 de marzo de 2012 Ud. no permitió al transportista D. Gumersindo cargar mercancía para su posterior reparto al no haber llegado puntual sin proceder al envío de un suple rutas o volante a realizar la ruta, como consecuencia de ello se dejaron de servir a unos 22
clientes.
También tenemos conocimiento de que el pasado 4 de abril de 2012, el vendedor Rafael no acudió a su puesto de trabajo y tampoco fue sustituido por un volante o suple rutas de los que en ese momento estaban a su disposición razón por la que, -salvo el cliente NUM001 de 'Residencia Manacor', que fue atendido por otro vendedor-, se dejaron de atender a un total de 28 clientes.
Esta circunstancia supuso que los clientes adscritos a las rutas núm. 585 y núm. 573 no recibieron la pertinente mercancía, lo que conllevó unas pérdidas aproximadas de 1.500 euros para la Compañía, al margen del daño comercial sufrido.
Así mismo, el pasado día 18 de Abril del presente, fecha en la que había programada una reunión entre todos los comandos, Ud. engañó a D. Baldomero , comunicándole que el Sr. D. Casimiro se encontraba enfermo, cuando la realidad es que Ud. le solicitó a este que no acudiera, dándole orden de que se marchase a su casa y de este modo no evitar su comparecencia a la reunión.
4.- Al margen de lo anterior, la Dirección de la Empresa ha podido corroborar como Ud. no cumple con sus obligaciones laborales y de forma continuada abandona o desatiende -sin causa justificativa- su puesto de trabajo.
Tal y como Ud. conoce, su horario de trabajo de prestación de servicios como Jefe de Equipo de Ventas de la Delegación de Palma de Mallorca discurre entre el lunes y el sábado entre las 05:00 horas hasta las 17:00 horas aproximadamente.
Sin embargo, y como le indicábamos, se han detectado constantes incumplimientos y abandonos de su puesto de trabajo, todo ello sin haber solicitado la pertinente autorización, ni con carácter previo ni justificación posterior, tampoco ha informado a sus superiores de estos abandonos, desglosamos a continuación los que esta empresa ha podido constatar:
~ El pasado lunes 7 de mayo de 2012, en lugar de cumplir con sus funciones durante su jornada laboral, Ud. salió de la Delegación y, alrededor de las 09:24 horas, acudió al concesionario 'Renault Ocasión', permaneciendo en su interior hasta las 09:41 horas de su mañana.
Más tarde, alrededor de las 09:47 horas, Ud. estacionó en la Avda. 16 de julio, introduciéndose en el concesionario de 'Citroen Eurocasión', para continuar después en la tienda 'Ford' sita en la localidad de Inca - Avda.General Loque y permanecer en su interior hasta las 11: 13 horas.
Así, y a pesar de permanecer más de dos horas sin cumplir con sus funciones y efectuando tareas que en absoluto guardan ningún tipo de vinculación con su actividad laboral, Ud. continuó visitando concesionarios, acudiendo alrededor de las 11 :30 al concesionario de 'Nissan' y no saliendo hasta las 12:50 horas, momento en el que finalmente se dirigió hacia las instalaciones de la Empresa.
~ El pasado 8 de mayo de 2012, ya pesar de que Ud. debía comenzar su jornada laboral alrededor de las 05:00 horas, Ud. no salió de su domicilio hasta las 12: 15 horas de la mañana, momento en el que subió en su vehículo habitual para dirigirse a comprar el pan.
A continuación, Ud. acudió a la Banca March, llegando a la sucursal sita en el Polígono de Son Castelló alrededor de las 12:30 horas. Así, y una vez efectuadas las gestiones pertinentes en el banco, acudió de nuevo al concesionario de 'Nissan', sito en la Calle Gremi Fusters, núm. 25 y permaneció en su interior durante diez minutos.
5.- En este orden de cosas, la Dirección de la Empresa, una vez informada de los constantes incumplimientos de sus obligaciones e irregularidades el pasado 9 de mayo de 2012 le suspendió de empleo -que no de sueldo- en aras de verificar y constatar las circunstancias fácticas expuestas, y al mismo tiempo, le requirieron para que ofreciese una explicación al respecto de las constantes quejas efectuadas por los clientes que habían sido desatendidos así como por los transportistas que comunicaron a la Empresa que no atendía las llamadas telefónicas.
Al respecto, Ud. comunicó a D. Baldomero , que 'en su casa no había cobertura telefónica' y que además 'no le gusta hablar por teléfono'; ante esta respuesta absolutamente evasiva y carente de responsabilidad, Dña. Raimunda le recriminó que ello constituía un incumplimiento de sus funciones, a lo que Ud. respondió de forma airada con la siguiente pregunta: '¿Soy una secretaria acaso?'.
El conjunto de las conductas descritas con anterioridad pone de manifiesto una reiterada y grave desobediencia a las órdenes y mandatos de las personas de quienes Ud. depende orgánicamente, un incumplimiento de sus deberes laborables así como una manifiesta desidia en el desempeño de sus funciones, abandonos de su puesto de trabajo y constantes abusos de confianza y trasgresiones de la buena fe contractuales que, para mayor abundamiento, se comete de manera reiterada y constante.
Por todo ello, los hechos son calificables como FALTA LABORAL MUY GRAVE de conformidad con lo establecido en el artículo 54.2. a), b ) y d) del Estatuto de los Trabajadores .
Asimismo, se le comunica que la falta es calificada en su grado máximo, dado el evidente desprecio que los hechos expuestos suponen respecto a las órdenes de sus superiores en cualquier materia de trabajo por lo que la Dirección de esta Empresa ha decidido imponerle la sanción de DESPIDO DISCIPLINARIO cuyos efectos se producirán, como se le ha indicado en el encabezamiento del presente escrito, a partir de hoy, día
15 de Mayo de 2012.
Por último, le comunicamos que tiene a su disposición la liquidación de haberes pertinente.
A la citada carta se adjuntaba, como Anexo 1, una relación de clientes no visitados en relación con la Ruta 585 Camp Redó, fecha 17 de marzo de 2012, siendo el total de clientes no visitados 22; así como un Anexo 2 respecto a la ruta 573 Manacor, de fecha 4 de abril de 2012, indicándose 1 cliente visitado, Residencia Manacor, con la mención 'este cliente lo sirvió otro vendedor',y una relación de clientes no visitados, ascendiendo a un total de 27 clientes.
3.- El día 7 de mayo de 2012, siendo aproximadamente las 8:40 horas, el actor abandonó la nave sede de la empresa, dirigiéndose en un vehículo de la empresa hacia las naves de la empresa Refriscar, donde permaneció hasta las 9:19 horas. A las 9:24 horas acudió al concesionario Renault Ocasión sito en la calle Gremi Selleters i Basters, donde permaneció hasta las 9:41 horas. A las 9:47 horas el actor acude al concesionario Cirtroen Eurocasion, sito en la Avenida 16 de julio, en cuyo interior permaneció hasta las 12:02 horas. A las 10:16 horas el actor acudió al establecimiento Ford sito en la Avenida General Luque de Inca, de cuyo interior salió a las 11:13 horas portando diversos folletos. A las 11:32 horas el actor estacionó en las inmediaciones del concesionario Nissan, sito en la calle Gremi Fusters,25, en cuyo interior se introdujo a las 12:14 horas tras atender una llamada telefónica, abandonando el concesionario a las 12:49 horas para dirigirse a las instalaciones de la empresa.
El día 8 de mayo de 2012 el actor abandonó su domicilio a las 9:12 horas, subiendo al vehículo de la empresa mientras atendía una llamada telefónica. Acto seguido, a las 9:20 horas, el actor regresó de nuevo a su domicilio, del que volvió a salir a las 12:13 horas, para dirigirse a la Panadería Fornaris, sita en la calle Marqués de Mondéjar, introduciéndose en su interior y abandonarlo 3 minutos después portando una barra de pan. El actor se dirigió nuevamente a su domicilio portando la citada barra de pan, para, minutos después, subir en el vehículo en dirección a la Vía Asima, introduciéndose a las 12:30 horas en la oficina de la entidad Banca March, de la que salió a las 12:41 horas. A las 12:46 horas el actor acudió al concesionario Nissan sito en la calle Gremi Fusters, en cuyo interior permaneció hasta las 12:51 horas, para dirigirse seguidamente a las instalaciones de la empresa demandada, a la que llegó a las 12:55 horas.
4.- El actor en fecha 6 de septiembre de 2011, a las 14:20 horas, remitió mensaje de correo electrónico a la Sra. Carla , comunicando los datos del lavadero, e indicándose como razón social, Lucía , documento de identificación fiscal NUM002 , dirección, teléfono y e-mail, apuntándose que 'ya me dirás cuándo puede empezar a contactar con ellos para empezar a limpiarlas'.
5.- En fecha 29 de marzo de 2012 por Crispal, con número de identificación fiscal NUM002 , se emitió factura con el número NUM003 por importe total de 531 euros, entre cuyos conceptos se incluía la limpieza vehículo .... RFX y limpieza vehículo .... PZH , por importes respectivos de 30 euros.
En fecha 16 de febrero de marzo de 2012 por Crispal, se emitió factura con el número NUM004 por importe total de 654'90, entre cuyos códigos se contemplaba ' .... PZH ' 'desmontar armario interior, tapar agujeros y prolongar barras de acero del piso', por importe de 185 euros.
En fecha 28 de febrero de 2012 por Crispal se emitió factura con el número NUM005 por importe total de 708 euros, entre cuyos conceptos se incluía la limpieza vehículo .... RFX y limpieza vehículo .... PZH , por importes respectivos de 30 euros.
En fecha 26 de enero de 2012 se emitió factura con el número NUM004 por importe total de 708 euros, entre cuyos conceptos se incluía la limpieza vehículo .... RFX ; al igual que en la factura emitida en fecha 27 de diciembre de 2011 con número NUM006 , y el 31 de octubre de 2011 con el número NUM007 , y el 7 de septiembre de 2011 con el número NUM008 .
En todas las facturas emitidas por Crispal de fecha 7 de septiembre, 31 de octubre, 29 de noviembre, y 27 de diciembre de 2011, así como de 26 de enero, 28 de febrero y 29 de marzo de 2012 se incluía el vehículo matrícula ....XXX .
En la factura emitida por la citada entidad en fecha 29 de marzo de 2012 se contemplaban, como descuentos, los siguientes conceptos:
- abono factura NUM003 : vehículo .... RFX -30 euros
- abono factura NUM003 : vehículo .... PZH -30 euros
- abono factura NUM003 : vehículo ....XXX -30 euros
- abono factura NUM005 : vehículo .... RFX -30 euros
- abono factura NUM005 : vehículo .... PZH -30 euros
6.- El actor remitió en fecha 30 de abril de 2012 a D. Baldomero , documentos formularios que había facilitado él mismo a los trabajadores de la empresa al efecto de que dieran su opinión sobre el servicio de lavado de vehículos. Dichos cuestionarios fueron cumplimentados, entre otros, por D. Teodosio y D.ª Marta , en fecha 30 de abril de 2012, los cuales, siendo trabajadores fijos discontinuos, dejaron de prestar servicios por cuenta de la empresa demandada el 31 de octubre de 2011, dado comienzo a la misma el 16 de abril de 2012.
7.- En fecha 29 de noviembre de 2011 el actor remitió mensaje de correo electrónico a la dirección de correo DIRECCION000 , adjuntando a la misma documento en formato .pdf con el título noviembre, correspondiente a factura número NUM009 , de fecha 29 de noviembre, por importe de 708 euros.
En fecha 27 de diciembre de 2011 el actor remitió mensaje de correo electrónico a la misma dirección de correo electrónico, adjuntando a la misma documento en formato .pdf con el título diciembre. A dicho correo se adjuntaba factura número NUM009 , de fecha 29 de noviembre.
En fecha 26 de enero de 2012 el actor remitió mensaje de correo electrónico a la citada dirección, adjuntando a la misma documento en formato .pdf con el título NUM010 . A dicho correo se adjuntaba factura número NUM007 , de fecha 31 de octubre de 2011.
8.- El vehículo matrícula .... PZH permaneció en las instalaciones del talleres Ancalfe desde el día 23 de febrero de 2012 hasta el 10 de abril, siendo que con anterioridad permaneció en las dependencias del taller Martin Ansa desde el 14 de febrero.
El vehículo matrícula .... RFX permaneció en las instalaciones del taller Motormon desde el día 13 de septiembre de 2011 hasta el 21 de octubre de 2011, así como desde el 7 de diciembre de 2011 hasta el 27 de diciembre de 2011, y desde el 30 de diciembre de 2011 al 3 de enero de 2012, siendo devuelta a Athlon el día 25 de enero de 2012.
El vehículo matrícula ....XXX es habitualmente empleado por el trabajador Sr. Mauricio , no habiendo sido limpiado uno de los meses facturados por la empresa de limpieza Crispal.
9.- El día 17 de noviembre de 2011 el actor instaló un estand en la feria del Dijous Bo en la localidad de Inca para la venta de productos de la demandada, en el que se encontraban, además del demandante, su esposa, Doña. Lucía , así como la madre y hermana de aquél. Para ello, el actor extrajo de la sede de la empresa diversos productos de la misma por un valor aproximado de 14.000 euros, empleando para su transporte dos vehículos de la empresa que fueron conducidos por el actor y por su hermano.
Tras la celebración de la citada feria, el actor reintegró a la empresa productos por importe aproximado de 6.000 euros, emitiendo la factura por importe bruto de 2.086'84 euros y total contado de 2.253'79 euros. Dicha diferencia se obtuvo por la aplicación por el actor a diversos de los productos vendidos del descuento del 71'20%, aplicable al código 34, correspondiente al pan integral, así como diversos regalos.
El Director de Zona de la empresa, superior del actor, no autorizó la aplicación el descuento indicado como tampoco la utilización de los vehículos de la empresa por el actor para los fines expuestos.
El actor gratificó a sus familiares que formaron parte del estand con 50 euros a cada uno de ellos.
10.- En fecha 19 de noviembre de 2011 el actor elaboró factura número NUM011 , en la que figuraba como transportista él mismo y se recogían los siguientes productos:
- pan integral Panrico, código 34, 3439 unidades, por importe 7.245'97 euros
- promociones en porcentaje, pan integral Panrico, código 34, 71'20%, por importe 5,159'13 euros
- promociones en porcentaje extracereales, 25%, 0 euros
- promociones en porcentaje, Chiquilyn energy, 50%, 0 euros
Tras lo cual se hacia constar un importe bruto de 2.086'84 euros, y un total de la factura de 2.253'79 euros. De igual modo se relacionaban los siguientes regalos:
- Bollycao Dokyo, 133 unidades, por importe 321'46 euros
- Marbu extracereales, 264 unidades, por importe 316'80 euros
- chiquilin energy, 60 unidades, por importe 155'22 euros.
11.- En fecha 2 de mayo de 2012 Don. Mauricio remitió mensaje de correo electrónico a D. Evaristo , del siguiente tenor literal:
Buenos días Evaristo .
Quería comentar que a raíz de los hechos acontecidos al respecto del JEV Basilio me ha venido el recuerdo que en el último mercadillo que se celebró en Inca denominado 'Dijous Bo', y que es el más importante que se celebra en Mallorca, que el JEV Basilio se fue con miembros de su familia y externos a nuestra empresa, algo que me ha llamado la atención, además en un día de trabajo laborable, era el jueves 17 de noviembre, a vender lotes de productos nuestros a dicho mercadillo. No se si es normal o no, pero el hecho de recordarme que únicamente fuera con miembros de su círculo familiar me ha hecho pensar que se había podido cometer alguna irregularidad en el procedimiento con lo que he tomado la decisión de revisar la facturación de este evento.
Viendo el albarán facturado a su nombre, me llama la atención es que este día se cargaron productos por calor de 8039 Euros pero una vez efectuados os descuentos que el mismo se aplicó (no sé si autorizados o no) la liquidación ascendía a 2086 Euros (ver detalle adjunto de lo liquidado el día 19), todo facturado al JEV Basilio .
También decir que los productos cargados no corresponden a los vendidos ya que la base de los lotes fueron Donet y Donettes, con lo cual en el almacén le debieron regularizar los cambios de productos.
A falta de saber a que precio se vendieron los lotes, me parece desmesurado cargar a título personal 8.000 euros y liquidar 2.000, y además sin control por parte de ninguna persona de la empresa, hace pensar que incluso se pueden haber vendido por encima de coste, con lo cual la diferencia todavía podría ser mucho mayor.
Por mi parte no me parece bien que se hagan cosas así con la familia, a mi modo de ver esos actos creo que deben ser supervisados por personas de la empresa, no como actos con carácter personal.
Lo cual pongo en su conocimiento.
12.- La jornada laboral de un jefe de equipo de ventas da comienzo habitualmente alrededor de las 5:00 horas, al efecto de supervisar el proceso de carga y dar las instrucciones precisas a los vendedores.
13.- El día 17 de marzo de 2012 la ruta asignada al transportista Sr. Gumersindo no se realizó, al haber llegado éste tarde, no habiendo sido asignado el servicio a ningún otro trabajador.
El día 4 de abril de 2012 la ruta asignada al transportista Sr. Tomás tampoco se realizó, salvo el cliente Residencia Manacor.
14.- El demandante no ostenta ni ha ostentado durante el último año la representación legal o sindical de los trabajadores.
15.- En fecha 11 de junio de 2012 se celebró ante el Tribunal de Arbitraje y Mediación de las Islas Baleares acto de conciliación, con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa, constando la recepción de la cédula de citación.
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
DESESTIMARla demanda interpuesta por D. Basilio contra la entidad PANRICO, S. A., ABSOLVIENDO A LA PARTE DEMANDADAde los pedimentos deducidos en su contra.
TERCERO.-Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Sr. Letrado Don Óscar Díaz Vílchez, en nombre y representación de Don Basilio , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por Panrico SA, representado por el letrado Pablo Salguero Molina; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha 25 de Noviembre del dos mil trece.
Fundamentos
PRIMERO.Por la vía del apartado c) del art. 193 de la LRJS , se formula el primero de los motivos de suplicación del recurso, en el que la parte actora denuncia la infracción de los arts. 54 , 55 , 56 y 60 del Estatuto de los Trabajadores , todo ello en relación con la doctrina del T.S y de los TSJ, ya que considera que la conducta del trabajador no merece ser calificada con la máxima pena del despido, al existir dudas de que pueda ser calificada como grave y culpable, y, por tanto, sancionados con el despido, y, además, que los hechos que se le imputan en la carta de despido han prescrito en virtud del plazo corto de prescripción previsto en el art. 60 del E.T ., pues en cuanto al supuesto fraude en la limpieza de la furgoneta, relativa a las facturas emitidas en los meses de noviembre, diciembre de 2011, enero, febrero y marzo de 2012, han pasados más de dos meses desde su comisión, ya que la empresa recibía mensualmente dichas factura, tachadas de irregulares, y días después procedía a su abono. En cuanto a los hechos acaecidos el 17 de noviembre, están igualmente prescritos, ya que era imposible que el actor pueda cargar varias furgonetas con 14.000 euros en productos de la empresa, para montar un Stand en Inca y la empresa no tuviera conocimiento.
Tal pretensión debe ser desestimada, ya que las alegaciones que se realizan en orden a determinar el conocimiento por parte de la empresa de los hechos imputados en la carta de despido, no resulta acreditado de los hechos probados de la sentencia de instancia, ya que del hecho de que se remitieran puntualmente a la empresa, desde la delegación de Palma de Mallorca, para su posterior abono, de las facturas de limpieza de furgonetas de la empresa, no implica que se tuviera conocimiento, en dicho momento, de la existencia fraudulenta de algunas de ellas, es decir, que algunas facturas eran falsas al no responder a la realidad que se reflejaban en las mismas, de lo que, como la sentencia expresa, dicho conocimiento de su carácter fraudulento tiene lugar tras una investigación realizada a partir del 8 de mayo de 2012, que al abarcar al cumplimiento de otros procedimientos relacionados con su actividad como Jefe de Equipo de Ventas, fue cuando la empresa tuvo conocimiento de los hechos acaecidos el 17 de noviembre de 2011.
En relación a las faltas continuadas, como sucede con el fraude en las facturas de limpieza de vehículos, es aplicable la jurisprudencia establecida a propósito de la prescripción de las faltas laborales continuadas y ocultas, que la STS de 15 de julio de 2003 sintetiza y recuerda. La sentencia dice: 'En el caso de las faltas continuadas, conceptuando como tales aquellas que «responden a una conducta que se prolonga en el tiempo, a través de una pluralidad de hechos consecutivos dotados de unidad de propósito que corresponden al mismo tipo de infracción», dada la unidad de propósito que las mueve, esta Sala ha dicho de forma reiterada que el plazo de prescripción de los seis meses no comienza el día en que se cometió cada falta sino el día en que se cometió la última «pues es a partir de ese último hecho cuando cesa esa conducta continuada que debe ser apreciada de forma conjunta a efectos de su sanción», bien sea por abandono voluntario de dicha conducta, bien por la investigación de tal conducta llevada a cabo por el empresario - SSTS 27-11-1984 , 6-10-1988 , 15-9-1988 , 21-11-1989 , 25-6-1990 , 7-11-1990 , 19- 12-1990-'.
'En el caso de las faltas ocultadas por el trabajador -prosigue indicando el Tribunal Supremo- que se prevale de su condición para impedir que el empleador tenga conocimiento de las mismas se ha considerado, bajo el mismo criterio anterior, que el plazo de los seis meses no puede comenzar a computar sino desde que cesó aquella actividad de ocultación del empleado pues esta conducta en sí misma constituye una falta de deslealtad y un fraude que impide que la prescripción pueda comenzar, razón por la cual «el término de seis meses ha de contarse desde que se dan las circunstancias precisas para que la trasgresión sea conocida» - STS 25-6-1990 -, más en concreto «desde que cesó la ocultación» - TS 27-1-1990, Auto TS 15-7-1997 (Rec.-73/1997)-, aunque también se ha dicho que en estos casos computará la prescripción a partir de los seis meses desde que la empresa tuvo conocimiento de la falta cometida y ocultada - STS 25-4-1991 (Rec.- 500/90 ), 3-11-1993 (Rec.- 2276/91 ), 29-9- 1995 (Rec.- 808/95 ), Auto TS 12-6-2002 (Rec.- 2274/01 )-, siempre partiendo de la base de una ocultación mantenida eludiendo los posibles controles del empresario'.
SEGUNDO.En el siguiente y último motivo de suplicación, se alega que la sentencia de instancia no aplica la doctrina gradualista aplicable al enjuiciamiento del despido, a reprochar al juzgador que no ha tenido en cuenta el contexto subjetivo y objetivo en que se desarrollaron los hechos, dada la antigüedad del trabajador sin haber sido sancionado nunca, por lo que la conducta imputada en la carta de despido no merece ser sancionada con falta muy grave, sino con una sanción de menor entidad, por lo que solicita que se declare la improcedencia del despido.
Constituye doctrina jurisprudencial corriente, de la que ofrecen muestra las SSTS de 17 noviembre 1988 , 7 junio 1989 , 28 febrero , 6 abril , 7 mayo y 24 septiembre 1990 y 16 mayo 1991 por citar algunas, que el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista, buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto pues el despido, como máxima sanción que cabe en el marco de la relación laboral, debe reservarse para aquellos comportamientos graves y culpables de especial significación que encajen dentro de los supuestos que el Estatuto de los Trabajadores contempla, siendo necesario para calificar su procedencia conjugar todos los factores de relevancia, como son la existencia de dolo o culpa, la intensidad de la falta, el comportamiento anterior, en su caso, y, en general, las circunstancias concurrentes de toda índole.
Pues bien, aplicando estos parámetros al caso de autos, no cabe sino ratificar la calificación del despido litigioso que la sentencia recurrida efectúa. Los hechos ocurridos, por de pronto, han quedado definitivamente fijados en la instancia y devenido inatacables. Esos hechos, de otro lado, justifican la decisión empresarial extintiva, como se razona en la sentencia de instancia, ya que el actor, prevaleciéndose de su cargo, así como que la empresa que realizaba la limpieza de las furgonetas, de distribución y venta de productos alimenticios de la empresa demandada, pertenecía a su esposa, ha remitido a su empresa para su abono durante los meses de noviembre, diciembre de 2011, enero, febrero y marzo de 2012, facturas que no corresponden a la realidad, que han sido abonadas, así como, sin consentimiento del Director de Zona, montó un Stand en la Feria de Dijous Bo de Inca con la ayuda de familiares ajenos a la empresa y utilizando vehículos de la empresa, con género del almacén por valor de más de 14.000 euros, en cuya facturación a su empresa aplicó un descuento del 74,04%.
Son actos sin disculpa que suponen transgresión grave y culpable de las obligaciones contractuales que la relación laboral pone a cargo del trabajador y que encajan en los apartados a ), b ) y c) del art. 54.2 del ET . El despido, por tanto, ha sido adecuadamente calificado como procedente, de conformidad con los arts. 55.4 del ET . Así lo declara la sentencia recurrida, que en consecuencia ha de confirmarse.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
SE DESESTIMAel recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Basilio contra la sentencia dictada en los autos 665/2012, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social num. 1 de Palma de Mallorca, de fecha siete de mayo de dos mil trece , en virtud de demanda por despido promovida por el citado recurrente contra la empresa PANRICO S.A., y, en su consecuencia, SE CONFIRMAla sentencia recurrida.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0394-13 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0394- 13.
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
De conformidad a lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre (B.O.E. nº. 280/2012) y en la Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre del Ministerio de hacienda y Administraciones Públicas (B.O.E. nº. 301/2012), se pone en conocimiento de las partes que formulen recurso de casación que:
1) Deberán hacer efectivo y acreditar al momento de interposición del recurso el pago de la tasa que por importe de 750 eurosestablece para el orden social el art. 7. nº.1º de la citada Ley 10/12 .
2) Que en el orden social los trabajadores, sean por cuenta ajena o autónomos, tendrán una exención del 60 por ciento en la cuantía de la tasa que les corresponda por la interposición del recurso de casación (debiendo abonar en consecuencia una tasa de 300 euros.) Según dispone el artº. 4, 3º de dicho texto legal .
3) Desde el punto de vista subjetivo, están en todo caso exentos de esta tasa (entre otros), según dispone el art. 4, 2º. del mismo texto.
a) Las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora.
b) El Ministerio Fiscal.
c) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.
