Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 193/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 900/2014 de 06 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 06 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 193/2015
Núm. Cendoj: 28079340012015100215
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34016050
NIG: 28.079.00.4-2012/0031224
Procedimiento Recurso de Suplicación 900/2014
ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid Modificación sustancial condiciones laborales 1483/2012
Materia: Modificación condiciones laborales
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número:900/14
Sentencia número: 193/15
G
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a SEIS DE MARZO DE DOS MIL QUINCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 900/14, formalizado por la Sra. Letrada Dª. CRISTINA ESTEBAN LUQUE, en nombre y representación de 'WFS SERVICIOS AEROPORTUARIOS S.A.' contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social número 38 de MADRID , en sus autos número 1483/12, seguidos a instancia de D. Jose Ramón frente a la recurrente, en reclamación por modificación de condiciones de trabajo, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
'PRIMERO.- El actor D. Jose Ramón presta servicios para la demandada desde el día 17 de mayo de 2004, con la categoría de Agente Administrativo y percibiendo un salario bruto mensual de 1639,58 € con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras.
SEGUNDO.- El actor pertenece al Sindicato Comisiones Obreras, es miembro del comité de empresa donde fue elegido secretario. También es miembro electo del comité de empresa europeo de la mercantil demandada.
TERCERO.- Hasta el 7 de diciembre de 2012 el actor desempeñaba un puesto denominado operaciones-carteras, con habilitación administrativa para el tratamiento de mercancías peligrosas, contando con mesa, ordenador y teléfono para el cumplimiento de sus cometidos. Atendía un correo electrónico denominado 'incidencias' Su horario era de 10.00 h. a 15.30 h. y de 16.30 h. a 18.15 h.
CUARTO.- El 7 de diciembre de 2012 recibió carta de modificación de condiciones de trabajo por la que se le destinaba al exterior del edificio para controlar la entrada y salida de mercancías del almacén, realizando las labores que con anterioridad desempeñaban los vigilantes pertenecientes a una empresa externa y también se le cambió al horario pasando a desempeñar el de 07.30 h. a 13.30 h y de 16.30 h a 17.45 h.
En la carta no se le dio preaviso de quince días, ni se notificó a los representantes legales. La carta consta y se da por reproducida.
QUINTO.- El 7 de diciembre de 2012 fue el día siguiente hábil al 5 de diciembre de 2012, fecha en la que el Jdo. de lo Social nº 34 de esta capital adoptara in vocemedidas cautelares, suspendiendo el traslado del actor a Barcelona. El auto consta y se da por reproducido.
Por sentencia de 20 de junio de 2013, el indicado Juzgado dictó sentencia declarando nulo el traslado a Barcelona, condenando a la demandada a reponer al actor en sus anteriores condiciones de trabajo y al abono de la suma de 8.198 € en concepto de indemnización por vulneración de derechos fundamentales.
La nulidad se basaba en la vulneración de la garantía de indemnidad del actor, que en su condición de secretario del comité de empresa, había interpuesto con anterioridad al cambio denuncia ante la Inspección de Trabajo y el comité se había adherido a una demanda de conflicto colectivo interpuesta por el Sindicato Comisiones Obreras contra la empresa. La resolución del Jdo. 24, el acta de la Inspección y la Sentencia de la Audiencia Nacional constan y se dan por reproducidas.
SEXTO.- El servicio de tratamiento de mercancías peligrosas se desarrolla las 24 h y precisa tres turnos.
SEPTIMO.- El actor presenta desde febrero de 2013 un cuadro ansioso depresivo compatible con episodio depresivo mayor de intensidad moderada. Teniendo recomendado mantenerse alejado de su trabajo.'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que estimando la demanda de D. Jose Ramón debo declarar y declaro nula la modificación de condiciones de trabajo efectuada por carta del día 7 de diciembre de 2012 condenando a la demandada WFS Servicios Aeroportuarios SA a reponerle con carácter inmediato en el puesto de trabajo que desempeñaba y con el mismo horario y al abono de una indemnización de 25.000 € en concepto de resarcimiento del daño moral producido por la vulneración de sus derechos fundamentales'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 10 de diciembre de 2014 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 18 de febrero de 2015, señalándose el día 4 de marzo de 2015 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- El Sr. Jose Ramón interpuso demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo contra 'WFS SERVICIOS AEROPORTUARIOS S.A.', solicitando que el cambio de condiciones laborales acordado por la citada empresa con efectos de 7 de diciembre de 2012 se calificara como nulo, por lesión de los arts. 14 , 24 y 28 CE , y, de forma subsidiaria, injustificado.
Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid de 20 de septiembre de 2013 se estimó la indicada pretensión principal, condenando a la empresa a reponer al actor en el puesto de trabajo que desempeñaba, en iguales condiciones laborales, y a abonarle indemnización de 25.000 euros como resarcimiento moral consecuente a la lesión de derechos fundamentales.
Anunciado recurso de suplicación por la empresa condenada y elevadas las actuaciones a la Sala, se planteó de oficio la eventual inadmisión del recurso por razón de la naturaleza de la materia litigiosa. Por tal razón se dio plazo para que las partes procesales se pronunciasen sobre esta cuestión, evacuándose este trámite por ambas.
La recurrente en sentido de defender que su recurso era admisible, alegando que en la demanda que dio origen al presente proceso ' se planteó una reclamación de modificación sustancial de condiciones a la que se acumuló también una reclamación en materia de vulneración de derechos fundamentales (para lo cual se citó para que compareciese durante el acto del juicio al Ministerio Fiscal' ; así como que a consecuencia de la estimación de dicha lesión se condenó a la empresa al abono de 25000 euros. Por tanto, sigue diciendo esa parte procesal, deben aplicarse en este caso las previsiones del art. 191.3 f) LRJS , según el cual procede en todo caso recurso de suplicación contra las sentencias dictadas en procesos de tutela de derechos fundamentales, habiéndolo entendido también así la juzgadora de instancia.
Por su parte el trabajador recurrido se manifiesta en contra de la admisión del recurso de la contraparte, alegando que la acción ejercitada en este proceso es de impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo y que el hecho de pedir su calificación como nula por entender que se ha producido como consecuencia de lesión de derechos fundamentales no cambia nada, pues lo único que implica es poder aplicar la previsión del art. 138,7 LRJS según la cual una modificación sustancial de condiciones de trabajo es nula cuando tiene como móvil una causa de discriminación legalmente prevista o lesión de derechos fundamentales
SEGUNDO.-Regula el art. 138 LRJS la modalidad procesal de modificación sustancial de condiciones de trabajo, disponiendo en sus apartado 6 y 7:
' 6. La sentencia deberá ser dictada en el plazo de cinco días y será inmediatamente ejecutiva. Contra la misma no procederá ulterior recurso, salvo en los supuestos demovilidad geográfica previstos en el apartado 2 del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores , en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 4 del artículo 41 del referido Estatuto, y en las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores .
7. La sentencia declarará justificada o injustificada la decisión empresarial, según hayan quedado acreditadas o no, respecto de los trabajadores afectados, las razones invocadas por la empresa.
La sentencia que declare justificada la decisión empresarial reconocerá el derecho del trabajador a extinguir el contrato de trabajo en los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 40 y en el apartado 3 del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , concediéndole al efecto el plazo de quince días.
La sentencia que declare injustificada la medida reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos.
Se declarará nula la decisión adoptada en fraude de Ley, eludiendo las normas relativas al periodo de consultas establecido en los artículos 40.2 , 41.4 y 47 del Estatuto de los Trabajadores , así como cuando tenga como móvil alguna de las causas de discriminación previstas en la Constitución y en la Ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, incluidos, en su caso, los demás supuestos que comportan la declaración de nulidad del despido en el apartado 2 del artículo 108 '.
En la misma línea el art. 191.2.e) de la LRJS acuerda:
' No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias:
(...)
e) Procesos de movilidad geográfica distintos de los previstos en el apartado 2 del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores ; en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del artículo 41 del referido Estatuto ; y en los de cambio de puesto o movilidad funcional, salvo cuando fuera posible acumular a estos otra acción susceptible de recurso de suplicación; y en las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores inferior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores '.
De donde se deduce que en las sentencias dictadas en la modalidad procesal de modificación sustancial de condiciones de trabajo sólo cabe recurso cuando esa modificación tenga carácter colectivo y en ningún otro supuesto, recalcándolo así la jurisprudencia, tal como vemos en sentencias del Tribunal Supremo de fechas 22 de enero de 14 (RCUD 690/13 ) y 9 de abril de 2014(RCUD 949/13 ).
TERCERO.-Pese a esta regulación la recurrente alega que su escrito de suplicación debe admitirse porque en la demanda van acumuladas dos acciones: una de modificación sustancial de condiciones de trabajo y otra de tutela de derechos fundamentales. Sin embargo, no es así, debiendo distinguir una vez más sobre el objeto de la pretensión ejercitada (la calificación como nula o injustificada de una modificación de condiciones laborales) y el fundamento de esa pretensión (la existencia de lesión de derecho fundamental determinante de la nulidad de la decisión empresarial o la falta de presupuestos formales o sustantivos que permitan considerar esa medida como no conforme a derecho).
El que se haya acordado una indemnización por daños y perjuicios no cambia la indicada distinción ni supone la acumulación de diferente clase de acciones procesales, pues, como hemos visto, el propio apartado 6 del art. 138 prevé la posibilidad de acordar una indemnización de daños y perjuicios por la ilícita modificación de condiciones laborales y, pese a ello, no establece que en tales casos sí procede recurso cuando la indemnización alcance cierta cuantía; de haber querido el legislador establecer ese régimen, lo hubiese hecho, al igual que hizo en el art. 191. 2 f) LRJS respecto a sentencias dictadas en la modalidad procesal de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
CUARTO.-La regla referente a la inexistencia de recurso de suplicación contra la sentencia recaída en la modalidad procesal de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual es aplicable incluso cuando, además de los motivos de legalidad ordinaria aducidos para impugnar la decisión empresarial, se acumulen motivos basados en infracción de tutela de derechos fundamentales. Así lo indica el auto de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de noviembre de 2013 (recurso de queja 1736/13 ), del que hacemos parcial transcripción a fin de mejor apreciar sus razonamientos. Dice así:
'SEXTO.- En suma, el que como motivo de oposición a la decisión empresarial de variar sustancialmente una o varias condiciones laborales de índole individual la parte demandante invocase, además de razones de legalidad ordinaria, otras de carácter constitucional fundadas en una pretendida lesión de derechos fundamentales, no desvirtúa la aplicación en sus estrictos términos de las especialidades propias de la modalidad que el legislador dispuso para impugnar modificaciones contractuales de esta naturaleza jurídica, entre las que se encuentra la irrecurribilidad de la sentencia que se dicte.
SEPTIMO.- Así se pronunció también la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencia de 28 de junio de 2.012 (recurso nº 7.302/11 ), aunque se tratara entonces de supuesto de movilidad geográfica individual con alegación de infracción de derechos fundamentales además de otras razones de legalidad ordinaria, estando vigente el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril. En ella, se dice: '(...) Con respecto al segundo de los preceptos (art.182), se positivó, algo que ya la doctrina jurisprudencial venía aceptando, como es el que la vulneración de derechos fundamentales en procesos de movilidad se tramitasen de acuerdo a la modalidad que le era propia, la que regula el artículo 138, pero aceptando las garantías que ofrece el procedimiento de tutela, en orden a la inversión de la carga de la prueba. Además, el artículo 27.4 TRLPL , también fue modificado, admitiendo, la posibilidad de acumular a la acción de impugnación de una decisión de movilidad geográfica, la de reclamación de indemnización derivada de vulneración de derechos fundamentales, como actividad, accesoria. Del conjunto de cambios legislativos, se puede advertir, que la intención del legislador fue la de permitir frente a inmisiones en sus derechos fundamentales derivadas de decisiones o conductas adoptadas por la empresa, que estas se sustanciaran a través de la modalidad procesal correspondiente en los procesos de movilidad geográfica, pero, en cambio, insistió, a diferencia de lo regulado para los supuestos a los que se refiere el artículo 181 , y 175 y ss, que sus consecuencias procesales, se debían regular por la especialidad del proceso en cuestión, y por ende, al no modificarse el artículo 189 del TRLPL , frente a las sentencias que los pusieran fin no cabe otra posibilidad que no sea las que se contemplan el apartado 2.b) de dicho precepto, y ello, aunque, como también pasaba con el artículo 137 del mismo texto legal , la acumulación de la acción principal a una de reclamación de cantidades, superase los límites que describe el punto primero del artículo 189 citado'.
OCTAVO.- La expresada sentencia finaliza así: '(...) La empresa, para justificar el acceso al recurso señala que sólo cabe en lo que afecta a la tutela de los derechos fundamentales, pero, dicha tesis carece de todo soporte normativo; es más si el legislador hubiere querido que se recurrieran este tipo de resoluciones, habría aprovechado la nueva Ley de Reguladora de la Jurisdicción Laboral (LRJS), o Real Decreto-Ley 3/2012 para concederla, pero en cambio, la norma de referencia, que afecta al TRLET, y a la LRJS, sólo permite recurrir en suplicación sentencias que resuelvan decisiones colectivas dictadas en materia de movilidad geográfica. Por lo tanto, en reclamaciones individuales sobre esta materia, al no estar previsto el acceso a segundo grado jurisdiccional si no se puede impugnar el todo, tampoco es admisible recurrir sólo por una parte, salvo, que se pida la nulidad de la sentencia con el soporte del apartado d) del artículo 189, y a) del 191 del TRLPL . Por tanto, y teniendo en cuenta lo que estamos razonando, como el acceso al doble grado jurisdiccional es una cuestión de mera legalidad ordinaria, que depende del concreto diseño procesal querido por el legislador, al no formar ello parte del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE , no existiendo en los presentes autos otra excepción de recurribilidad en suplicación, procede declarar la inadmisión del recurso, con la consiguiente declaración de firmeza de la resolución de instancia desde el mismo momento en que se dictó'.
NOVENO.- En resumen, las sentencias recaídas en la modalidad procesal de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual aunque, además de los motivos aducidos de legalidad ordinaria, se acumule otra acción de tutela de derechos fundamentales por considerar la decisión empresarial contraria a la Constitución, no tienen acceso al recurso de suplicación, que sólo procederá si se trata de variaciones sustanciales de índole colectiva, siendo ésta la única forma de respetar la voluntad del legislador de dotar, debido al alcance de los intereses en juego, de la mayor celeridad posible a esta clase de procesos judiciales y, al mismo tiempo, evitar que quede en manos de la parte demandante que quepa, o no, tal impugnación extraordinaria, por cuanto que, de no ser así, bastaría la mera invocación nominal de una sedicente lesión de derechos fundamentales y libertades públicas para obviar el régimen general de no recurribilidad de las sentencias dictadas en tan repetida materia si la modificación es individual, de lo que se sigue el rechazo de la queja sometida a nuestra consideración'.
QUINTO.- A lo que sólo cabe añadir que el criterio que mantiene la resolución que se acaba de transcribir parcialmente es plenamente coincidente con el de las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Asturias de 15 de marzo de 2013 (rec. 64/13 ) y Murcia de 14 de septiembre de 2012 (rec. 65/12 ).
Pasamos a hacer reseña de la primera de estas sentencia porque resolvió un supuesto prácticamente igual al presente. Ese supuesto era éste: ' La trabajadora impugnó la decisión empresarial por medio de una demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo y solicitando que su tramitación se acomodara a la modalidad procesal especial regulada en el art.138 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social . Alegó que el cambio puesto y de centro de trabajo se había adoptado incumpliendo los requisitos establecidos, afectaba negativamente su promoción profesional, le exigía un mayor tiempo de desplazamiento y le causaba perjuicios económicos, tanto por el mayor gasto en medios de transporte como por ser destinada a un centro de menores ventas, por consiguiente, inferior retribución por incentivos y con riesgo de despido como así sucedió. Para la trabajadora la medida adoptada por la empresa no sólo carecía de justificación razonable sino que constituía una discriminación y una represalia que vulneraba sus derechos fundamentales a la igualdad y a la tutela judicial efectiva reconocidos en los arts.14 y 24 CE (RCL 1978, 2836) . Con estos fundamentos, reclamaba la nulidad o falta de justificación de la medida y la reposición en el puesto de trabajo anterior, así como el abono por la demandada de una indemnización de 6.251€ por los daños morales ocasionados por la vulneración de los derechos fundamentales'.
Tras desestimarse la demanda y recurrirse la correspondiente sentencia en suplicación, la Sala inadmitió el recurso, diciendo: ' La trabajadora defiende el recursocon dos argumentos. El primero es que su pretensión principal es la tutela de derechos fundamentales, con la indemnización complementaria, materia que según el art.191.3 es siempre susceptible de recursode suplicación. En el segundo pone el acento en que la decisión empresarial incumplió los requisitos de forma exigidos para las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, circunstancia que conforme con doctrina reiterada determina que el proceso ordinario, no el especial, sea el adecuado para el conocimiento del asunto.
Son alegaciones ineficaces. En la nueva ley procesal el art.191.3 f) declara que procederá en todo caso la suplicación contra las sentencias dictadas en materias de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas. Pero la norma no puede aplicarse al margen del art.184 LJS que, como se ha examinado antes, para las demandas por modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo o por movilidad geográfica impone su ejercicio a través de la modalidad procesal del art.138, que establece la irrecurribilidad de la sentencia así dictadas, como también lo hace el art.191.2 e) LPL (RCL 1995, 1144 y 1563) . En este mismo sentido se pronunció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la sentencia de 28 de junio de 2012 (rec.7302/2011 ), que examina la cuestión bajo la vigencia de la Ley de Procedimiento Laboral pero extiende sus razonamientos al análisis de la LJS; y también es el criterio seguido por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el auto de 5 de octubre de 2012 (recurso de queja 2052/2012 )'.
Por todo lo cual el recurso se inadmite.
SEXTO.-No procede la imposición de costas, ya que en estos casos no cabe hablar de parte vencida con el alcance establecido en el art. 233.1 LRJS .
SÉPTIMO.-Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina en los términos previstos en el artículo 218 LRJS .
Fallo
Inadmitimos el recurso de suplicación interpuesto por 'WFS SERVICIOS AEROPORTUARIOS S.A.' contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social número 38 de MADRID , en sus autos número 1483/12, seguidos a instancia de D. Jose Ramón frente a la recurrente, en reclamación por modificación sustancial de condiciones de trabajo. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en Paseo del General Martínez Campos 35, 28010, Madrid,
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826000000 nº recurso.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

