Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 193/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 40/2015 de 16 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 16 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 193/2015
Núm. Cendoj: 28079340062015100197
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , 914931967 - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
ROLLO Nº:RSU 40/2015
TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION
MATERIA:DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 10 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1203-2013
RECURRENTE/S:CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID
RECURRIDO/S: D. Ezequiel
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a dieciséis de marzo de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE , DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 193
En el recurso de suplicación nº 40/2015interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de MADRID, de fecha VEINTIUNO DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE , ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 1203-2013del Juzgado de lo Social nº 10de los de Madrid, se presentó demanda por D. Ezequiel contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRIDen reclamación de DESPIDO,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTIUNO DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE ,cuyo fallo es del tenor literal siguiente :
'Estimando la demanda interpuesta por DON Ezequiel frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACION JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID declaro que el demandante es titular de una relación laboral de fijo discontinuo y la improcedencia del despido efectuado el día 13.09.2013, y por tanto, condeno a la demandada a la inmediata readmisión del trabajador en su puesto de trabajo, o bien a elección de la demandada a abonar la indemnización de 10.866,00 euros, y en caso de optar por la readmisión al abono de los salarios dejados de percibir durante el tiempo correspondiente al curso escolar 2013/2014'.
SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- El demandante DON Ezequiel con DNI nº NUM000 presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la CONSEJERÍA DE EDUCACION JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID en el Instituto de enseñanza Secundaria 'Miguel de Cervantes' de la localidad de Móstoles de Madrid, desde 29.09.2004 con la categoría profesional de Titulado Medio, Fisioterapeuta, jornada a tiempo parcial y salario de 1.050,17 euros mensuales con inclusión de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias, mediante la suscripción de los contratos de trabajo todos ellos en la modalidad de obra o servicio determinado y teniendo el trabajador reconocidos dos trienios.
(Folios nº 49 a 87 de autos).
SEGUNDO.- Los contratos de obra determinada a tiempo parcial suscritos entre las partes lo han sido durante:
-29.09.2004 a 30.06.2005
-19.09.2005 a 30.06.2006
-18.09.2006 a 29.06.2007
-19.09.2007 a 30.06.2008
-17.09.2008 a 30.06.2009
-16.09.2009 a30.06.2010
-15.09.2010 a 30.06.2011
-14.09.2011 a 30.06.2012
-11.09.2012 a 28.06.2013
En dichos contratos figura la siguiente causa como objeto de la suscripción de la citada modalidad contractual temporal:
'Para cubrir necesidades surgidas durante el curso escolar 2004/2005' y en cada uno de los sucesivos contratos igual mención variando exclusivamente el curso, así: 2005/2006; 2006/2007, y siguientes hasta 2011/2012 y figurando en el último contrato de obra determinada a tiempo parcial la siguiente mención 'Atención Alumnos escolarizados con discapacidad motora'.
(Folios nº 49 a 87 y 90 a 115 de autos).
TERCERO.- El demandante presentó escrito de reclamación previa el día 13-09-2013 en concepto de despido por falta llamamiento en el curso escolar 2013/2014, sin que a la fecha de celebración del pleito conste Resolución expresa frente a la petición.
(Folios nº 5 y 6 de autos).
CUARTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de miembro de comité de empresa ni de delegado sindical'.
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 11.03.15.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia, estimatoria de la demanda de despido, ante el no llamamiento del actor al inicio del nuevo curso escolar, formulada en autos, declarando la improcedencia del mismo, recurre en suplicación la parte demandada, la CAM, por considerar, por este orden, y en 1º lugar, caducada la acción; en 2º lugar, que la relación extinguida es de carácter temporal; y en 3º lugar, y con carácter subsidiario a los dos motivos anteriores, que a la CAM le está vedada, por las sucesivas leyes de presupuestos, la incorporación de personal laboral docente fijo.
La sentencia de instancia ha desestimado, en 1º lugar, la excepción de caducidad, que se vuelve a reiterar en este trámite de recurso; ha declarado que la relación laboral existente entre partes es de carácter 'fijo discontinúa'; y, como consecuencia de todo ello, ha declarado asimismo que la ausencia de llamamiento del actor al inicio del nuevo curso escolar, en septiembre del 2013, es constitutivo de un despido improcedente, con reconocimiento de las consecuencias inherentes a tal declaración.
SEGUNDO.-En el 1º motivo del recurso, que se ampara en el apartado c) del art. 193 LRJS , la recurrente denuncia la infracción del art. 59.3 ET , en relación con el art. 23.2 CE . Aduce en síntesis la recurrente que producida la extinción del último contrato el 28-6-13, en la fecha de formulación de la preceptiva reclamación previa, el 19-9-13, había ya transcurrido, con exceso, el plazo de caducidad de 20 días hábiles que marca el art. 59.3 ET para poder demandar por despido, ya que, y a su juicio, el no llamamiento al inicio del nuevo curso, no es un despido, sino a lo sumo la 'frustración de una expectativa laboral', al ser miembro de la bolsa de trabajo temporal - sic -, y cuyo posible incumplimiento debe determinarse en otro procedimiento y ante otro orden jurisdiccional, citando al efecto una sentencia del juzgado de lo social nº 27 de los de Madrid, que resolvió en sentido favorable a la estimación de la excepción de caducidad de la acción.
No puede estimarse el presente motivo, ya que, y conforme ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta misma Sala y Sección, en sentencia de fecha 26-1-15, recurso nº 857/14 , dictada, precisamente, a recurso interpuesto frente a la sentencia de instancia que se cita en el recurso, ' El art. 15.8 del ET dispone que los trabajadores fijos discontinuos serán llamados en el orden establecido en los convenios colectivos y que, en caso de incumplimiento, pueden demandar por despido, iniciándose el plazo de caducidad en el momento en que tuviesen conocimiento de la falta de convocatoria. En nuestro caso no cabe duda de que la relación debía considerarse como fija, o indefinida, discontinua, pues así lo ha entendido la sentencia de instancia, como antes se subrayó.
Existen sentencias del TS anteriores a la de 16-10-13 rec. 3198/2012 que no aprecian la caducidad por el hecho de no haber impugnado el cese del último contrato de la cadena cuando se ha considerado que la relación era única de carácter fijo discontinuo. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 18-12-91 rec. 1282/1990 , sobre un supuesto de utilización de sucesivos contratos temporales cuando en realidad la relación era fija discontinua por tratarse de cometidos permanentes y cíclicos, señala que la terminación de una temporada o campaña no supone el fin del contrato, y que la falta de llamada en la temporada siguiente es lo que puede entrañar un despido, a partir de cuya fecha se empieza a contar el plazo de caducidad; y añade que la comunicación de la extinción del último contrato, por vencimiento de la duración pactada, no puede entenderse que constituya un despido, ya que alude a la finalización de un contrato sólo aparentemente temporal pero en realidad indefinido, a menos que en tal comunicación la empresa pusiera en conocimiento del trabajador que, apartándose de la práctica anterior, no sería admitido en la temporada siguiente. Dicha sentencia se ha pronunciado en los términos siguientes:
'(...)Tercero.- Sentencias de 13 de octubre de 1986 y 3 de junio de 1988 , ésta reiteradamente mencionada. En ambas se suscita el tema de caducidad que las empresas pretenden computar desde la terminación de las campañas a cuyo fin los trabajadores suscribieron recibos de finiquito. Sientan la doctrina de que cuando, en una relación de trabajo fijo discontinuo, coincidiendo con la terminación de una campaña o temporada, se extienden documentos que hacen relación al fin del contrato y a la extinción del vínculo laboral, particularmente cuando estos documentos se utilizan como formalidad propia del fin de cada ciclo, han de entenderse, aunque revistan la forma de finiquito, referidos al fin de la campaña o temporada en que se producen; no se inicia por tanto en estos casos el plazo de caducidad de la acción de despido del art. 59.3 del LI, por la finalización de una campaña, sino por la no llamada a la siguiente.
(...)2.- En estas relaciones laborales, la terminación de una temporada o campaña no supone el fin del contrato, al quedar el mismo interrumpido. La no llamada en la temporada siguiente, a tenor del art. 14 del citado Real Decreto 2.104/1984 , es lo que puede entrañar un despido, a partir de cuya fecha se inicia el cómputo del plazo de caducidad.
3.- La comunicación a los actores de la extinción de los últimos contratos suscritos, por la finalización del tiempo de duración fijado en los mismos, que era el propio de cada ciclo, no puede entenderse, partiendo de la doctrina de la Sala antes mencionada, constitutiva de una manifestación de la empresa, de extinguir la relación laboral, ya que alude a la finalización de unos contratos que, por las razones ya apuntadas, son totalmente ineficaces a tal fin, utilizando en la temporada última de 1987 la misma fórmula que en la anterior de 1986, lo que no ha impedido su continuación otro año. Por ello dicha comunicación solo tendría un claro significado de extinción que la relación laboral, si en ella se hubiera puesto en conocimiento de los demandantes que, apartándose de la práctica anterior, no serían admitidos en las temporadas siguientes'.
También puede citarse en el mismo sentido la sentencia del TS de 27-3-2002, rec. 2267/2001 en un supuesto que puede ser más claro ya que la comunicación extintiva hacía referencia a una posible nueva contratación, razonando de esta forma:
'(...) si las demandantes tenían la condición de fijas, que eran llamadas al inicio del curso para desempeñar las funciones propias de su condición de profesoras, tenían derecho a que al inicio del año escolar 1999/2000 se les llamase, como en años anteriores, y si la empresa no lo hizo incurrió en un despido, tal y como postularon en las demandas iniciales. No obsta a tal conclusión la circunstancia de que las trabajadoras firmasen a la finalización del curso recibos de finiquito, pues tales documentos producían sus efectos en relación con el curso que terminaba y en absoluto suponía una voluntad extintiva de las relaciones de trabajo, teniendo en cuenta que éstas eran de naturaleza fija contraída a cada año escolar que se reanudaría unos meses después.
Ese despido se produjo, no en la fecha que se dice en la sentencia recurrida, el 30 de junio de 1999 , en el momento de la finalización del curso escolar, sino en aquél otro en que no fueron llamadas para el nuevo que comenzaba, como cada año, el 2 de septiembre, dada su condición de profesoras de plantilla del centro, y por ello el momento inicial para el cómputo de los 20 días del plazo de caducidad legalmente previsto para impugnar la decisión empresarial debe fijarse en ésta última fecha, de lo que se extrae necesariamente la conclusión de que las acciones de despido, ejercitadas el día 23 de septiembre, están dentro del plazo citado y no cabe acoger la caducidad de las mismas.
Es cierto que la empresa envió a las demandantes, como a otros trabajadores, una comunicación escrita el 30 de junio de 1999 en la que se les decía que 'de acuerdo con lo por usted solicitado, me es grato indicarle por la presente que esta empresa se pondrá con usted en contacto al inicio del próximo curso escolar, para (si existiera disponibilidad laboral por su parte, esta empresa precisara de sus servicios en razón al nuevo programa docente y estuviera usted en posesión de la titulación requerida por Ensenyament para impartir los ciclos formativos de la nueva Formación Profesional) comentar una nueva posible contratación'. Pero de tal texto no cabe inferir la voluntad inequívoca de la empleadora de dar por terminada la relación de trabajo de forma definitiva, sino que, por el contrario, se interrumpía como cada año el curso y se decía a las profesoras que en el curso siguiente se valoraría una posible nueva contratación, sin ambas partes estuviesen de acuerdo. El conocimiento, la materialización de esos factores sobre la continuidad de la relación de trabajo solo se despejaron en el mes de septiembre, cuando, a diferencia de años anteriores, no fueron llamadas las demandantes para llevar a cabo sus funciones docentes en el centro'.
Esta Sala entiende que se ha de aplicar la doctrina de las dos últimas sentencias del TS citadas. Si se siguiera la tesis que al parecer podría desprenderse de la sentencia del TS de 16-10-13 rec. 3198/2012 , tal como lo ha entendido la sentencia aquí recurrida, resultaría que cuando la empresa no ha reconocido la relación fija discontinua sino que ha estado utilizando de modo fraudulento sucesivos contratos pretendidamente temporales (eventual, obra o servicio), nunca podría declararse judicialmente la existencia de trabajo fijo discontinuo, ni en un proceso de despido ni en uno declarativo, al no haberse accionado por despido contra la extinción de los contratos. Incluso aunque se demandara por despido contra la extinción del último, las anteriores extinciones habrían sido consentidas y los contratos precedentes ya no se podrían tener en cuenta para configurar una única relación fija discontinua. Este planteamiento solamente sería aceptable si constase que la comunicación de cese efectuada a la finalización del último de los contratos temporales celebrados se hubiera llevado a cabo con manifestación expresa de voluntad de no renovar la relación, pero no cuando no hay manifestación alguna y solamente se comunica la extinción del contrato temporal como en anteriores ocasiones sin que ello impidiera que en el período siguiente se volviera a contratar, pues en tal caso existe la confianza fundada en que lo mismo va a suceder, por lo que no debería exigirse la impugnación de cada decisión extintiva.
Por otra parte, es claro que la acción de despido que se formula se sustenta sobre la argumentación de que la demandante tiene una relación indefinida discontinua que la empresa le niega, y afirma que el despido contra el que reclama es el producido entre los días 9 y 13 de septiembre de 2013 al no haber sido llamada como otros trabajadores para el curso escolar 2013-2014 (hecho quinto de la demanda). Partiendo de estos datos, es erróneo apreciar la caducidad en función de un acto extintivo alegado por la empresa, pero contra el cual la actora no ha formulado demanda. La acción respecto de la que ha de decidirse si está caducada o no, es precisamente la que ejercita la actora, y no otra que no ha llegado a ejercitar. La acción que se examina no está caducada, porque el acto extintivo contra el que se reclama habría tenido lugar en las fechas indicadas, y con arreglo a ellas no hay caducidad, ni se ha alegado.
Naturalmente, el éxito de la pretensión de la actora dependía de que en efecto se considerase que su relación era fija discontinua, no siendo válidos por ello los contratos temporales sucesivos; y esto es precisamente lo que ha sucedido, pues así lo ha estimado la sentencia de instancia. En el caso de que no se hubiera estimado así, y por el contrario se hubiera reconocido eficacia a los sucesivos contratos temporales, la solución habría sido la de desestimación de la demanda por inexistencia del despido contra el que se reclama y por estar la relación laboral ya extinguida con anterioridad, es decir por falta de acción, pero no la apreciación de la caducidad'.
En razón a todo lo expuesto, y en aplicación de esos mismos criterios, procede desestimar el presente motivo, y rechazar la excepción de caducidad de la acción, ex art. 59.3 ET , al tratarse de una relación indefinida - que no fija - de carácter discontinúa, tal como así se encarga de precisar la propia parte actora, en su escrito de impugnación.
TERCERO.-En el 2º motivo del recurso, y con idéntico amparo procesal, la recurrente denuncia la infracción de los arts. 15.1.a) ET , y 1 , 2 y 9 del RD 2720/1998 , al entender que los sucesivos contratos suscritos entre partes, en la modalidad de obra o servicio determinado, se ajustan a la Ley, al tener el servicio contratado autonomía y sustantividad propia, debiendo quedar reducido el examen al último contrato, el comprendido entre el 10-9-12 y el 28-6-13, dado que, y a su juicio, los anteriores contratos deben entenderse consentidos, y que entre ellos el periodo de inactividad superó los 20 días hábiles.
Tampoco puede prosperar la presente censura jurídica, ya que, y como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta misma Sala, en sentencias, entre otras muchas, de 2-2-15, recurso nº 881/2014 , 7-7-14, recurso nº 582/2014 y 3-11-2014, recurso nº 544/2014 , ante contratos con similar objeto, celebrados por la CAM para cubrir las mismas necesidades del curso escolar, en concreto, para la atención de alumnos escolarizados con trastornos de desarrollo, y con una duración coincidente con la del curso escolar, se trata en tales casos de una contratación indefinida discontinua, y no de un contrato de duración determinada para obra o servicio determinado, habida cuenta su objeto y su reiteración en el tiempo, coincidiendo con la duración de los sucesivos cursos escolares.
En efecto, y conforme se razona en la 1ª de las sentencias citadas, de esta misma Sala y Sección, de fecha 2-2-15 , 'El contrato para obra o servicio determinado utilizado con la finalidad de cubrir de modo regular y sistemático una actividad escolar o académica coincidente con el curso escolar a lo largo del tiempo, ha sido calificada como realizado en fraude de ley, pues la modalidad contractual propia de este clase de trabajo es la propia del trabajador fijo (indefinido si se trata de las Administraciones Públicas) discontinuo, al repetirse en la forma indicada las sucesivas contrataciones. En el presente caso, para atender siempre y en cada curso escolar a alumnos afectados por las limitaciones indicadas. Así lo viene señalando esta Sala y Sección, en reiteradas resoluciones, por ejemplo, en sentencia de 7-7-14 (rec. 582/2014 ) que se señala:
'·La prestación de servicios en la forma en que lo ha venido haciendo la actora, descrita en los ordinales 2) y 3), desvirtúa sin duda la licitud y validez de la modalidad contractual utilizada-obra o servicio determinado-porque, según señala la jurisprudencia, existe un contrato fijo de carácter discontinuo '(...) como consecuencia de una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, a intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad' ( SSTS 07/07/03 Ar. 2004/4953 ; 22/03/04 Ar. 2942 ; 15/07/04 Ar. 5362) 30-5-2007-rec. 5315 ) y 5-7-1999 (rec. 2958/1998 )'. Y la STS de 25-3-98 ha recordado que 'la condición de trabajador fijo discontinuo configurada hoy como modalidad de contratación a tiempo parcial, a tenor de lo dispuesto en el art. 12.3 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores de 1.995 - responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa - de ahí la condición de fijeza - que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, y que no alcanzan la totalidad de lo jornada anual'.
En sentencia de 5-5-2014 (rec. 199/20149) esta misma Sección de Sala, en asunto similar al actual indica:
'Tal como, entre otras, se razona en la STS de fecha 18-9-12 , EDJ 219979, 'La cuestión que se plantea es si la celebración de sucesivos contratos para obra o servicio determinado, con la misma categoría y funciones, entre el actor y la demandada suponen que ha de calificarse la relación como de fija discontinua y, en consecuencia, el cese del actor por finalización del contrato (...) ha de ser calificado como despido improcedente. Dicha cuestión ha de ser resuelta teniendo en cuenta la doctrina elaborada por esta Sala acerca de las características del contrato indefinido de fijo - discontinuo . Así, en la sentencia de 30 de mayo de 2007, recurso 5315/05 , siguiendo lo establecido en sentencia de 5 de julio de 1999, recurso 2958/98 y 21 de diciembre de 2006, recurso 4537/05 , la Sala ha establecido lo siguiente: ' 2. Los criterios de delimitación entre el trabajo eventual y el fijo - discontinuo han sido ya concretados por esta Sala. La sentencia de 26-5-97 , entre otras, señala que 'cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados'. Será posible pues la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando esta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir 'cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular'. Por el contrario 'existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad'. Y la de 25-3-98 ha recordado que 'la condición de trabajador fijo - discontinuo configurada hoy como modalidad de contratación a tiempo parcial, a tenor de lo dispuesto en el art. 12.3 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores de 1995 - responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa - de ahí la condición de fijeza - que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, y que no alcanzan la totalidad de lo jornada anual '. Por su parte la sentencia de 30 de noviembre de 2010, recurso 1103/10 , siguiendo lo razonado en la de 12 de diciembre de 2008, recurso 775/07 , dispone lo siguiente: 'El contrato de la actora no está amparado por la causa b) del art. 15.1 del ET y ello es así por dos razones. La primera consiste en que no se ha acreditado la concurrencia de ninguna necesidad extraordinaria de trabajo que pueda justificar la contratación realizada, que sólo de manera genérica se menciona por remisión al tipo legal en los contratos celebrados... La segunda razón viene dada por la reiteración de la contratación realizada. En este sentido hay que tener en cuenta que, de acuerdo con la doctrina de la Sala, existe un contrato fijo de carácter discontinuo «cuando, con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad», mientras que el contrato de eventualidad sólo está justificado cuando «la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular» ( sentencias de 27- septiembre-1988 , 26-mayo-1997 , 25-febrero- 1998 ). Continúa razonando dicha sentencia: Del mismo modo, en cuanto al contrato para obra o servicio determinados, los requisitos para la validez han sido ya delimitados por esta Sala en la STS/IV 21- enero-2009 (rcud 1627/2008 ), con doctrina seguida por la STS/IV 14-julio-2009 (rcud 2811/2008 ), que recordando, entre otras, la STS/IV 10-octubre-2005 (rcud 2775/2004 ), en la que con cita de la STS/IV 11-mayo-2005 (rcud 4162/2003 ), se razona que la doctrina es aplicable tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, señalando que' son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los arts. 15.1.a) ET y 2 Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla (BOE 8-1-1999)... los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.- Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho... Corroboran lo dicho, las de 21-9-93 (rec. 129/1993), 26-3-96 (rec. 2634/1995), (...) 15-11-00 (rec. 663/2000), 18-9-01 (rec. 4007/2000) y las que en ellas se citan que, aun dictadas en su mayor parte bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2104/1984, 2546/1994 y 2720/1998.- Todas ellas ponen de manifiesto... que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad'.
SEGUNDO .- A tenor de lo que el factum relata, la demandante ha suscrito contratos sucesivos para desarrollar la actividad docente, con el objeto propio en cada curso escolar, siendo acreditado que desde que comenzó la referida prestación laboral, esta se desempeña en un centro público determinado en el que existen aulas especializadas en la atención de menores con graves trastornos en su desarrollo. En consecuencia, la repetición en el tiempo, siempre en períodos coincidentes con el curso escolar (setiembre a junio) para atender una necesidad puramente docente y de forma regular, aunque intermitente o cíclica, obliga a calificar la relación laboral, que en su ejecución responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa, como indefinida discontinua, matiz que determina la estimación parcial del recurso, como se va explicar seguidamente'.
Y la misma suerte adversa debe correr la última de las infracciones que se denuncian - motivo 3º del recurso -, la de las correspondientes Leyes de Presupuestos para la CAM de los años 2010 al 2013, art. 23, en cuanto prohíben la incorporación de nuevo personal laboral docente fijo, habida cuenta de que declarado el carácter irregular de la contratación, por fraude de ley, la consecuencia de tal declaración no puede ser otra, por imperativo de las disposiciones anteriormente citadas - el art. 15.3 ET , entre otras -, y partiendo de la declaración de indefinición de la relación, al tratarse de una Administración Pública, que la extinción de la misma amparándose, indebidamente, en las normas que disciplinan la contratación temporal, es constitutiva de un despido nulo o improcedente, según los casos, tal como así ya se ha pronunciado la sentencia de instancia.
En razón a todo ello procede desestimar el recurso interpuesto, con imposición de las costas causadas a la recurrente - art. 235 LRJS -.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de MADRID, de fecha VEINTIUNO DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE ,en virtud de demanda formulada por D. Ezequiel contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación de DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la demandada recurrente a abonar al Letrado impugnante en concepto de honorarios, la cantidad de 400 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 40/2015que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 40/2015), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

