Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 193/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1754/2015 de 03 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 03 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 193/2016
Núm. Cendoj: 29067340012016100325
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:949
Núm. Roj: STSJ AND 949/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20150001766
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 1754/2015
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº9 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 149/2015
Recurrente: Cosme
Representante: DIEGO JIMENEZ BONILLA
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:MARIA ISABEL MARTINEZ MARTINEZ
Sentencia Nº 193/16
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERMANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a cuatro de febrero de dos mil dieciséis
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN
MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Cosme contra la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social número Nueve de Málaga en autos 149-15, que ha tenido entrada en esta Sala el 9 de noviembre
de 2015, ha sido Ponente el Magistrado don JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos se presentó demanda por DON Cosme , bajo la dirección del letrado don Diego Jiménez Bonilla, sobre REVISION DEL GRADO DE INVALIDEZ, siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, bajo la dirección de la letrada doña María Isabel Martínez Martínez, y se ha dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 22 de junio de 2015 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:
SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: Primero.- El demandante, D. Cosme , nacido el NUM000 -62, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , y ha sido dado de alta en el Régimen General por la realización de las funciones propias de su profesión habitual de administrativo empleado de banca, teniendo cubierto un período de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido.
Segundo.- El actor fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual por sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de Málaga de 18-9-09 en virtud de las siguientes enfermedades y secuelas: desprendimiento de retina OD, pérdida de visión OD y diplopia vertical secundaria (AV OD: 0,1), degeneraciones retinianas periféricas ojo izquierdo, miopía intervenida con cirugía laser. Iniciado expediente de revisión de grado en fecha emitió dictamen el equipo médico de valoración de incapacidades con el siguiente juicio clínico: lumbalgia postquirúrgica de descompresión lumbar con posterior artrodesis L4-S1, RTU de próstata (mayo 2013) por prostatitis crónica, SD postlaminectomía, SD ansioso depresivo, SD miofascial.
Tercero.- En fecha 16-10-14 elevó propuesta el E.V.I. estimando que el actor confirmar el grado de incapacidad permanente reconocido y en fecha 20-10-14 la Dirección Provincial del I.N.S.S., dictó resolución denegatoria de la revisión de grado de invalidez permanente del actor.
Cuarto.- Disconforme con la anterior resolución, el demandante formuló reclamación administrativa previa en la que solicitaba se le reconociera la situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio o subsidiariamente total, reclamación que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 27-1-15.
Quinto.- El demandante padece las siguientes dolencias y secuelas: desprendimiento de retina OD, pérdida de visión OD y diplopia vertical secundaria (AV OD: 0,1), agudeza visual OI 0,8, degeneraciones retinianas periféricas ojo izquierdo, miopía intervenida con cirugía laser, lumbalgia postquirúrgica de descompresión lumbar con posterior artrodesis L4-S1, RTU de próstata (mayo 2013) por prostatitis crónica, SD postlaminectomía, SD ansioso depresivo, SD miofascial.
Sexto.- La base reguladora mensual asciende a 2841,47 ?.
TERCERO: Contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución, señalándose para Votación y Fallo la audiencia del cuatro de febrero de dos mil dieciséis.
Fundamentos
PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando no haber lugar a revisar el grado de incapacidad permanente parcial reconocido al demandante. En la demanda se impugnó esta resolución solicitando la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado quinto:
En materia de revisión de hechos probados se encuentra consolidada la doctrina jurisprudencial de que es necesario citar el concreto documento, e incluso la concreta parte de un documento, que avala cada una de las modificaciones propuestas. La cita indiscriminada de 47 folios no cumple esas exigencias formales, con lo que la Sala desestima de plano este primer motivo del recurso de suplicación.
TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso denuncia infracción de los artículos 136.1 y 137.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que las lesiones del demandante se han agravado y son constitutivas de incapacidad permanente total para su profesión habitual.
Debe hacerse constar que es doctrina consolidada de esta Sala la de que la revisión, por agravación, del grado de la Invalidez Permanente reconocido al trabajador debe partir de la constatación de que, por un lado, realmente se haya producido una agravación, lo que debe manifestarse por la puesta en relación de las lesiones existentes en el momento de la inicial declaración y en el momento de la solicitud de revisión -o, en su caso, en el momento de la revisión de oficio-, y de que, por otro, el cuadro clínico objetivado en el procedimiento de revisión determine la modificación del grado de invalidez. La puesta en relación de los inalterados hechos probados segundo y quinto de la sentencia recurrida evidencia que se ha producido la aparición de dolencias que no fueron tenidas en cuenta cuando el demandante fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual. Habrá, pues, que valorar si esas nuevas dolencias son o no suficientes para revisar, por agravación, el grado de invalidez que tenía reconocido el demandante.
La incapacidad permanente total para la profesión habitual es aquella situación en la que se encuentra el trabajador, quien, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito por los servicios médicos, y de haber sido de alta, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su función, que en el caso del demandante es la de administrativo de banca. Esta profesión es de naturaleza fundamentalmente sedentaria y no exige la realización de esfuerzos físicos.
La patología visual del demandante, a consecuencia de la cual se le declaró en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual en el año 2009 es sustancialmente igual, tal y como razona el último párrafo del segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida, con lo que la misma no puede servir para apreciar una agravación en el aludido grado de invalidez.
La resección transuretral de próstata derivada de su prostatitis crónica a que fue sometido en el año 2013 no le ocasiona disminución funcional alguna.
La lumbalgia postquirúrgica de descompresión lumbar con posterior artrodesis L4-S1, el síndrome de postlaminectomía y el síndrome miofascial, derivados de la referida intervención quirúrgica le ocasionan molestias en la bipedestación y en la sedestación prolongada, pero son compatibles con las funciones esenciales de su profesión habitual ya que en el desempeño de la misma puede efectuar pausas y cambios posturales, sin perjuicio de que pueda ser declarado en situación de incapacidad temporal en las fases álgidas de las mismas o ante la necesidad de una nueva intervención para retirada del material de osteosíntesis que lleva incorporado.
Y, por último, el síndrome ansioso depresivo no consta que sea incompatible con la actividad laboral, es más no está acreditado que la actividad laboral no sea una terapia adecuada para el mismo.
En estas circunstancias, la sentencia recurrida, al declarar que la agravación experimentada por el demandante no es suficiente para declararle en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, no ha incurrido en infracción alguna de los artículos 136.1 y 137.1 c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , vigente en la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Cosme contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Nueve de Málaga con fecha 22 de junio de 2015 en autos 149-15 sobre REVISION DEL GRADO DE INVALIDEZ, seguidos a instancias de dicho recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la sentencia recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

