Sentencia SOCIAL Nº 193/2...yo de 2018

Última revisión
04/10/2018

Sentencia SOCIAL Nº 193/2018, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 6, Rec 111/2018 de 11 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 11 de Mayo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo

Ponente: BARRIL ROBLES, MANUEL

Nº de sentencia: 193/2018

Núm. Cendoj: 33044440062018100026

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3517

Núm. Roj: SJSO 3517:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00193/2018

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE OVIEDO

Nº AUTOS:111/18

SENTENCIA Nº 193/2018

OVIEDO, a once de mayo de dos mil dieciocho.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. MANUEL BARRIL ROBLES Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 6 de OVIEDO, los presentes autosnº 111/18sobreDESPIDO, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA, siendo las partes, de una y como demandanteDña. Sacramento , representada por el letrado D. Pablo Javier Linares Suárez, y de otra como demandada la empresa,LIMPIEZAS ISARMIN S.L.,representada por el letrado D. Diego Cueva Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 22-02-18 tuvo entrada en este Juzgado la demanda rectora de los autos de referencia, en la que tras la alegación de hechos y fundamentos de derecho, se solicitó Sentencia por la que se condene a la empresa demandada a la improcedencia del despido, de que ha sido objeto con fecha de efectos de 12 de enero de 2018, y la readmisión de la trabajadora (o indemnizarle), con abono de los salarios dejados de percibir.

SEGUNDO.-Abierto el acto del Juicio, celebrado el 3-04-18, la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda presentada.

Recibido el juicio a prueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes por S.Sª., uniéndose los documentos a los autos, quedando los autos vistos para Sentencia.

Hechos

PRIMERO.-Dª. Sacramento comenzó a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa LIMPIEZAS ISARMIN S.L. el 01-12-15 con una antigüedad reconocida al 02-12-08 por subrogación de la empresa anterior, a tiempo parcial a razón del 45,2 % de jornada, con la categoría profesional de Limpiadora, con un salario bruto diario en cómputo anual de 18,77 euros, sujeta en cuanto a sus condiciones laborales al Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales del Principado de Asturias, con centro de trabajo en las comunidades de propietarios de los números NUM000 , NUM001 NUM002 y NUM003 de la CALLE000 de La Corredoria.

LIMPIEZAS ISARMIN S.L. había sucedido a las empresas que anteriormente realizaban la limpieza en esas comunidades; concretamente el NUM000 - NUM004 - NUM005 sucedió a la empresa Beatriz en el portal nº NUM002 , en febrero de 2016 a la empresa María Emilia Cano en los portales nº NUM000 y NUM001 , y en abril en el portal nº NUM003 .

SEGUNDO.-La empresa LIMPIEZAS ISARMIN recibió a través de la administración de las comunidades los comunicados siguientes:

* El 18-10-16 de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM002 : 'El motivo de este correo es para quejarnos de la limpieza desde que se ha reincorporado a su puesto de trabajo Sacramento .

La chica que le cubrió la baja estaba realizando una correcta limpieza del edificio.

En los pocos días que lleva Sacramento estamos recibiendo varias quejas diarias porque los trabajos no se están realizando como debe ser o directamente no se realizan.

La limpiadora tiene unas tareas estipuladas y nos negamos a que el edificio esté desatendido.

Así mismo hemos tenido quejas de un comportamiento desafiante de la limpiadora hacia alguna vecina.

Solicitamos la sustitución inmediata de Sacramento y que nos vuelvan a asignar a la chica que le cubrió la baja, la cual realizaba su trabajo a satisfacción de los vecinos.

Para compensar la mala limpieza de estos últimos días solicitamos una limpieza extraordinaria, para poner el edificio al día, por su puesto sin coste.

A la espera de sus noticias, reciban un cordial saludo'.

* El 11-11-16 De la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM003 : 'Le envío esta carta para transmitirle el descontento con el trabajo realizado por la limpiadora de la comunidad desde el día 13 de octubre de 2016. Concretamente, desde el pasado 13 de octubre, el trabajo de limpieza es insuficiente en muchas zonas llegando a ser nulo en otras y a consecuencia se acumula suciedad por las zonas comunes de la comunidad de propietarios.

Esto es un problema que ya había surgido antiguamente y durante el tiempo que enviasteis a otro profesional de limpieza, el problema fue resuelto pero ahora al volver a enviar a la misma persona que había antes, el problema ha reaparecido.

Por todo ello solicito que en un plazo inferior a 10 días se solucione este problema.

De no recibir respuesta, o desentenderse de los hechos sucedidos, la comunidad procederá a adoptar aquellas medidas que mejor tutelen sus derechos'.

* El 22-11-16 de la Comunidad Propietarios de la CALLE000 nº NUM003 : 'La situación en la comunidad CALLE000 continúa igual, cada vez hay más suciedad acumulada por todas partes, zonas como el pasillo de trasteros que estaba abandonado cuando la limpiadora que hay ahora quedó de baja y la limpiadora que cubrió la sustitución lo limpió, desde que volvió Sacramento , está abandonado de nuevo'.

* El 16-12-16 de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 : 'Hemos recibido varias quejas de la limpieza en este portal esta semana, la vecina del NUM006 dice que lleva toda la semana el portal que da pena, pero principalmente se quejan (varios vecinos) de que en el 6º faltan la mayoría de bombillas, que se van fundiendo y que nadie las cambia. Necesitamos que se esté más pendiente de estas cosas'.

* El 14-12-17 de la Comunidad de Propietarios de CALLE000 nº NUM000 : 'Acaba de llamar el Presidente de esta Comunidad, porque no están contentos con el servicio. Necesito que pongáis un calendario de tareas, y el tiempo que la limpiadora tiene que emplear en el portal cada día'.

* El 05-01-18 de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM003 : 'Desde la Administración de la CP CALLE000 nº NUM003 se les informa y comunica que en la Junta Ordinaria celebrada el 13/12/17 se ha acordado que la limpiadora no cumple con sus funciones (no limpia el felpudo ni los pasillos de los trasteros, no cambia el agua, etc.) y ya se les ha comunicado en varias ocasiones por lo que se ha acordado prescindir de sus servicios si esta actitud no cambia en el período de tres meses'.

TERCERO.-Con motivo de los hechos precedentes, la empresa impuso a la demandante las sanciones y con los resultados siguientes:

El 19-10-16 sanción de amonestación por una falta grave por la limpieza defectuosa en las Comunidades de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 , NUM002 y NUM003 .

El 14-11-16 sanción de amonestación por una falta grave por limpieza defectuosa en la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 .

Impugnadas judicialmente ambas sanciones, la demanda fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo de fecha 23-06-17 .

El 19-10-16 sanción de amonestación por una falta grave por negligencia en el cumplimiento de su trabajo en la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM002 ; la sanción fue dejada sin efecto por sentencia de este Juzgado de fecha 16-07-17 .

El 02-12-16 sanción de amonestación por una falta grave por negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones en la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM003 ; la sanción fue dejada sin efecto por sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo de fecha 03-07-17 .

CUARTO.-El 13-09-17 en reunión de la Junta de Propietarios de la CALLE000 nº NUM001 se acordó lo siguiente: 'El presidente propone: Cambiar la empresa de limpieza a Dime según presupuesto facilitado por Sacramento la limpiadora. La comunidad pasaría de pagar 5.517,60 € al año a pagar 7.826,28 € al año que son 2.308,68 € más al año de gasto pero esta empresa daría más tiempo a Sacramento para que limpiara. Este cambio es aprobado por unanimidad de los presentes'.

QUINTO.-El 12-01-18 se entregó a la demandante una comunicación cuyo texto literal era el siguiente: 'Por el presente escrito, que tiene valor de carta de despido, de acuerdo con lo previsto en el art 55.1 del ET , al amparo de la facultad disciplinaria, regulada en el art 58.1 del ET , LE COMUNICAMOS NUESTRA INTENCION DE EXTINGUIR su contrato por Despido, con efectividad desde hoy, día 12 de Enero de 2.018 por la comisión de hechos que a continuación se relacionan:

Como bien sabe desde Diciembre de 2.015, fecha en la que la hemos subrogado para la limpieza de las comunidades de propietarios CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , donde venía limpiando para LIMPIEZAS G ( Beatriz ), las quejas de los vecinos por su trabajo han sido continuas, tanto porque no limpia adecuadamente, como porque no cumple su horario, e incluso porque llega a discutir y enfrentarse con los vecinos que se quejan de su labor, habiéndose dado la circunstancia de que mientras usted permaneció en situación de IT en el año 2.016 y fue sustituida por una compañera, las quejas desaparecieron, siendo retomadas en cuanto usted se reincorporó.

Habiéndose comprobado que las quejas de los vecinos eran justificados y que en ninguna de las Comunidades se encontraba limpios ni escalera, ni portal, ni cristales, esto es precisamente, las tareas de limpieza que tiene usted encomendadas.

Habiendo sido corregida en múltiples ocasiones por nuestra encargada, pero volviendo a limpiar del mismo modo. E incluso antes las quejas recibidas por parte de los vecinos se le ha llegado a sancionar con tres amonestaciones.

Y así, el 14 de Noviembre de 2.016 fue sancionada con amonestación por la falta de limpieza observada en la Comunidad de Propietarios de CALLE000 n° NUM002 , siendo objeto de una segunda sanción el 14 de Noviembre de 2.016, por sus faltas en la Comunidad de Propietarios CALLE000 n° NUM003 y una última sanción el 2 de Diciembre de 2.015 por su reiteración en las faltas en CALLE000 , NUM003 . Pese a lo cual mantiene su actitud de no querer corregirse y actuar de forma desafiante con la encargada cuando le corrige.

Ante esta situación reiterada en el tiempo, el pasado 29 de Diciembre de 2.017, los responsables de la Comunidad de Propietarios de CALLE000 n° NUM003 , nos comunicaron que, ante la falta de limpieza de los elementos comunes de tal comunidad y el incumplimiento reiterado del horario comprometido, trasladado por escrito, los propietarios decidieron en Junta celebrada el pasado 20 de Diciembre de 2.017, que se nos concedían un plazo máximo de tres meses para que la sustituyamos porque en caso contrario resolverán el contrato de limpieza y nos sustituirán por otra empresa.

Habiéndonos comunicado asimismo, que usted ha estado indagando sobre que personas habían tomado tal decisión en Junta para luego buscarlas, enfrentarse a ellas e insultarlas, lo que, evidentemente no es asumible para tal comunidad ni para esta empresa.

Pero es que asimismo el pasado 27 de Diciembre nos ha llegado requerimiento por parte de los responsables de la Comunidad de Propietarios de CALLE000 n° NUM001 , comunicándonos que daban por resuelto el contrato al no estar contentos con nuestro servicio, por cuanto a que también aquí mantiene su conducta de incumplir el horario y no limpiar y dado que nos han remitido copia del acta para que constatásemos la existencia del acuerdo de Junta en que se tomaba tal decisión, hemos constatado que ha acudido usted a tal Junta, celebrada el 13 de Septiembre de 2.017, manifestando que la falta de limpieza es debida a que le hemos recortado el tiempo de limpieza, pero además llegando a aportarles un presupuesto de limpieza de la empresa DIME, que incluso es notoriamente superior en precio, pero justificando que el incremento permite que usted dedique un tiempo superior a la limpieza, habiendo logrado convencer a tal Junta de que nos sustituyeran hasta al punto de que ha sido aprobado nuestro cambio por tal empresa por unanimidad.

Con lo que sólo podemos extraer como conclusión que la falta de cumplimiento del estándar de limpieza de las comunidades de las que usted se encarga ha sido buscada de propósito para crear un mal ambiente de los vecinos por nuestro trabajo y conseguir de este modo que nos sustituyan por la empresa DIME; cuyos intereses representa pese a ser una competidora nuestra.

Siendo lo cierto, que ante tal situación, una vez evidenciado que no va a ser posible enmendar su conducta y que ello, va a traer como consecuencia que perdamos todas las comunidades que limpia para nosotros no nos deja más remedio que decidir la extinción de su contrato por despido.

Y es que nos encontramos con que usted, de forma voluntaria y deliberada está incumpliendo con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad con las reglas de la buena fe y diligencia, no desarrollando una limpieza adecuada y no cumpliendo su jornada en las comunidades de propietarios de la CALLE000 n° NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , pese a ser advertida por sus superiores en reiteradas ocasiones, con lo que podemos entender que se produce indisciplina y desobediencia a las instrucciones dadas, llegando, incluso a ser amonestada por tales hechos, causando grave perjuicio a la empresa, con deterioro de su imagen y posible pérdida de clientes, existiendo quejas concretas por tal proceder en el pasado mes en las comunidades de propietarios de la CALLE000 n° NUM001 y NUM003 , lo que ha conllevado que en la comunidad de propietarios de la CALLE000 n° NUM001 , se decidiera comunicar la extinción de nuestro contrato y en la de la CALLE000 NUM003 , darnos un plazo de tres meses para cambiar de trabajadora con la amenaza de que si no se nos rescindiría el contrato de limpieza.

Tal proceder constituye una clara violación de lo preceptuado en los arts 5 a), 5 c ) y 5 e) del ET , y por ello una falta muy grave, de acuerdo con lo recogido en el art 42.3 j) del vigente Convenio, debiendo ser castigado con despido en aplicación del art 42.4 del convenio vigente.

Pero es que, además, después de conocer que la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n° NUM003 ha decidido en Junta proceder a dar un ultimátum a esta empresa para que cambie de limpiadora por su falta de dedicación, se ha dedicado a investigar qué vecinos han apoyado tal iniciativa para perseguirlos, acometerlos y discutir con ellos, todo ello en horario de trabajo, desoyendo las instrucciones expresas de no inmiscuirse en asuntos de los vecinos, lo cual constituye una falta muy grave, de acuerdo con lo recogido en el art 42 3 j) del vigente Convenio, debiendo ser castigado con despido en aplicación del art 42.4 del convenio vigente.

Pero es que además, después de recibir continuas quejas por la falta de limpieza también en la Comunidad de Propietarios de CALLE000 n° NUM001 , se presenta en la Junta de propietarios celebrada el día 13 de Septiembre de 2.017, constando en el acta de la misma que el motivo de no limpiar adecuadamente es que Limpiezas Isarmin no le permite dedicar el tiempo suficiente, lo que es incierto y presentando un presupuesto de una empresa de la competencia como es DIME, para tratar de convencer a los vecinos de que seamos sustituidos por esta, dando garantía de que en tal caso dedicará usted más tiempo, consiguiendo que nos sustituyan.

Proceder que no hemos podido constatar hasta el mes de Diciembre de 2.017, fecha esta en la que hemos tenido acceso a una copia del acta de la referida Junta.

Tal proceder constituye una clara competencia desleal, con violación de lo preceptuado en el art 5 d) del ET en relación con el artículo 21.1 del ET , y por ello una falta muy grave, de acuerdo con lo recogido en el art 42 3 j) del vigente Convenio, debiendo ser castigado con despido en aplicación del art 42.4 del convenio vigente.

Y por todo ello, con fecha de efectos de hoy debe entender extinguido su contrato por despido disciplinario, manifestándole que en las próximas fechas se pondrá su disposición la oportuna liquidación y los certificados oportunos.

Lamentando haber tenido que tomar esta decisión, atentamente'.

SEXTO.-Por Dª. Sacramento se presentó solicitud de celebración de acto de conciliación por despido improcedente el día 08-02-18, el que se celebró el 20-02-18 con la asistencia de ambas partes, no lográndose un acuerdo entre ellos por lo que el acto finalizó Sin Avenencia.

SEPTIMO.-La demandante está de Alta en la empresa DYME desde el 19-12-16 a tiempo parcial a razón del 35,1 % de jornada.

El 21-02-18, la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM001 acordó lo siguiente en Junta General: 'Se conviene cesar a LIMPIEZAS ISARMIN S.L. ante el reiterado incumplimiento contractual de los trabajos convenidos, así como haber cambiado a la trabajadora habitual sin previa consulta a la Comunidad de Propietarios. Presentados presupuestos de diversas empresas, se acuerda la contratación de LIMPIEZAS DYME S.L. a quien se solicitará la contratación de la anterior empleada, dado que habiendo sido despedida esta hace un mes, la actual trabajadora no tiene derecho a la subrogación en la plaza, por no haber ocupado la misma durante los cuatro meses anteriores a la rescisión contractual'.

El 19-04-18, la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM001 remitió a LIMPIEZAS ISARMIN la siguiente comunicación: 'Nos dirigimos a ustedes en relación a las Comunidades de Propietarios de CALLE000 Nº NUM001 de Oviedo, con domicilio a efectos de notificaciones en Oviedo, CALLE001 NUM005 - NUM007 , para quienes prestan los servicios propios de mantenimiento y conservación de la limpieza del inmueble y mantenimiento de la piscina de la urbanización en la actualidad.

Por la presente les transmito la decisión adoptada por la Junta de Propietarios, reunida el día 21 de febrero de 2018 en asamblea ordinaria, de prescindir de sus servicios con efectos del próximo día uno de mayo de 2018.

Asimismo por la presente les facilito los datos de la nueva contrata a fin de que puedan cumplir con las obligaciones recogidas en el Convenio Colectivo de Limpieza relativas a la subrogación de los empleados de la finca:

DYME S.L.

C/ Favila nº 27

33013 OVIEDO

Al margen de la decisión adoptada por la Comunidad, les agradecemos los servicios prestados a lo largo de estos ejercicios.

Agradeciéndoles anticipadamente su gestión, y quedando a la espera de la recepción de la documentación solicitada y su presupuesto'.

Ese mismo día la Comunidad de Propietarios comunicó a DYME S.L. que comenzarían a prestar el servicio de limpieza a partir del día 1 de mayo.

OCTAVO.-La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo sindical ni representativo alguno.

NOVENO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La figura del despido disciplinario, en cuanto se basa en la imputación al trabajador de unos hechos que teóricamente serían constitutivos de una vulneración de las normas que rigen las relaciones contractuales y las obligaciones pactadas o legalmente establecidas, la prueba de su comisión incumbe a la parte que la alega, esto es, al empresario, tal y como establecen los artículos 55.4 del E.T . y 108.1 de la LRJS .

Por otra parte, los hechos en los que se fundamenta el despido deben venir suficientemente precisados temporal y espacialmente como para que el trabajador conozca exactamente no solo los hechos que se le imputan, sino cuándo y dónde los realizó para poder articular una prueba que desvirtúe, en su caso, tales afirmaciones; además de ello, la infracción denunciada debe ser constitutiva de un incumplimiento contractual y de la entidad y gravedad suficiente como para poder justificar la adopción de un decisión tan drástica como la del despido; y por último tal incumplimiento debe venir contemplado en la normativa sancionadora como constitutiva de un despido disciplinario, es decir, debe tipificarse la conducta con arreglo a un tipo sancionador concreto, sin que sea preciso realizar por parte del trabajador una labor inductiva para determinar cuál es la falta o infracción de las definidas en el catálogo sancionador que la empresa considera cometida.

SEGUNDO.-En el caso de autos, la empresa imputa a la demandante varias infracciones consistentes resumidamente en el descuido en la realización de las labores de limpieza de las comunidades, competencia desleal por haber provocado que la comunidad del nº NUM001 resolviese el contrato de limpieza y se le adjudicase a otra empresa, y además haber investigado qué vecinos se habían quejado de ella para coaccionarles para que se retractasen de sus quejas.

Decir ya inicialmente que no consta prueba alguna de la existencia de esta última infracción, más que la referencia que se contiene en la carta de despido.

En relación con la competencia desleal y con independencia de la calificación de tal conducta, se considera acreditado que la demandante fue la que aportó el presupuesto de una tercera empresa para sustituir a la aquí demandada en la comunidad del nº NUM001 ; y ello en primer lugar porque el Acta de la Junta de Propietarios no deja lugar a dudas acerca de lo que se habló y se propuso en esa reunión, concretamente que el Presidente dijo que la demandante le había presentado un presupuesto de la empresa DYME que si bien era superior a lo que venían abonando, asignaba a la demandante más horas de limpieza, siendo aprobado por unanimidad; y a pesar de que el entonces vicepresidente (que declaró en el acto del juicio porque el que era presidente reside en el extranjero), manifestó que no era cierto que se hubiese dicho eso, sino que el Presidente aportó tres presupuestos para ver si a la Comunidad le convenía el cambio de empresa, sin embargo lo cierto es que en el acta consta el importe de la oferta de DYME (7.826,28 €) sin referencia alguna a otros presupuestos, así como que la ofertante asignaría más horas a la actora; extremos estos que, dado que no se había planteado hasta entonces el cambio de contrata de limpieza (al menos no consta tal extremo), solamente podía derivar de que alguien hubiese presentado tal presupuesto en la Junta o se lo hubiese entregado previamente al Presidente; y curiosamente, la demandante ya prestaba servicios para la empresa DYME desde el año 2016 tal y como consta en su vida laboral, por lo cual resulta lógico el enlace entre tal circunstancia y lo que figura en el Acta, lo cual por otra parte fue ratificado por el trabajador de la empresa que llevaba en esa fecha la administración de la comunidad y que asistió a la reunión, que confirmó que eso fue lo que se dijo; a lo que cabe añadir que el interés de la comunidad sería que la limpieza se realizase debidamente, no que se le ampliase el número de horas a la limpiadora (aunque ello fuese una consecuencia de tal exigencia), ya que la contratación de un servicio de limpieza vendrá referido a la realización de una labor de limpieza, no a la determinación de las horas que se emplean para ello lo cual quedará a criterio de la empresa contratante.

En función de todo ello, resulta que las afirmaciones que hizo en el acto del juicio el entonces vicepresidente no se ajustan a la realidad de los hechos, lo que además viene corroborado por el hecho de que el 21-02-18 y una vez producido ya el despido de la demandante, se haya celebrado otra junta de propietarios del mismo portal nº NUM001 para decir que se cesaba a LIMPIEZAS ISARMIN S.L. y se contrataba a LIMPIEZAS DYME S.L., cuando tal acuerdo había sido ya adoptado en el mes de septiembre; y los argumentos que se exponen en la última acta son cuando menos curiosos, ya que se dice que se resuelve el contrato con LIMPIEZAS ISARMIN ante el reiterado incumplimiento contractual de los trabajos convenidos; lo cual y a falta de más especificación, debe entenderse que se refiere a la defectuosa realización de las labores de limpieza ya que no se entiende en qué otro incumplimiento puede incurrir una empresa de limpieza, por lo cual tal incumplimiento habría que imputarlo a la demandante y no a la empresa; y además se añade que se cambió a la limpiadora (la aquí demandante) sin previa consulta a la comunidad, como si la identidad de la persona que realiza la limpieza fuera el elemento esencial del contrato, y que se presentaba el presupuesto de diversas empresas, sin especificar en el acta ni qué empresas ni cuáles eran los presupuestos presentados, para acabar diciendo que se adjudicaba la limpieza a LIMPIEZAS DYME y que se contratase a la demandante (precisamente la que incumplía sus obligaciones) por no haber ocupado la plaza la nueva limpiadora durante cuatro meses; y por último, tampoco la comunidad de propietarios aportó los documentos que le fueron requeridos en varias ocasiones por el Juzgado, concretamente el presupuesto de la empresa DYME, el cual necesariamente tiene que estar en poder de la comunidad si tal y como se dice en el acta de febrero de 2018 se presentaron presupuestos por parte de varias empresas, entre ellos el de DYME, ni tampoco los requerimientos efectuados por la Comunidad a LIMPIEZAS ISARMIN para corregir los defectos de limpieza del inmueble, los cuales se da por supuesto que existían ya que en otro caso carece de sentido que en el acta de septiembre de 2017 se acordarse contratar a otra empresa si la limpieza se estaba efectuando correctamente y además por un importe muy inferior al que proponía DYME.

Por tales razones se considera acreditado que la demandante propuso a la comunidad de propietarios del nº NUM001 que el servicio de limpieza se contratase con la empresa DYME continuando ella como limpiadora, a cuyo fin aportó un presupuesto de la empresa por el cual pasaría a dedicar más horas a la limpieza; propuesta que fue aceptada ya en el mes de septiembre de 2017 y llevada a cabo finalmente a partir del mes de abril de 2018, celebrándose no obstante otra junta de propietarios en el mes de febrero de 2018 a fin de intentar desvincular tal decisión de la persona de la actora tal y como resultaba del acta de septiembre de 2017, ya que en otro caso no se entiende el motivo por el cual la comunidad del nº NUM001 decidió el cambio de empresa, porque si la razón no era la mala limpieza sino el aumento de horas tal y como afirmó el vicepresidente de la comunidad, no era necesario cambiar de empresa si se incrementaba el presupuesto en casi el 50 %, ya que este pasaba de los 5.517,60 € de LIMPIEZAS ISARMIN a los 7.826,28 € de DYME, por lo cual si a la primera se le incrementaba el presupuesto en esa cantidad, implícitamente se aumentaba también el número de horas de limpieza.

El Convenio Colectivo establece en su artículo 42 que 'tendrán la consideración de falta los incumplimientos de las obligaciones laborales del trabajador atribuibles al mismo por su comisión voluntaria o por su conducta negligente. Las faltas se graduarán atendiendo a su voluntariedad, importancia y trascendencia para la actividad normal de la empresa en leves, graves y muy graves. Los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de la empresa de acuerdo con la graduación de las faltas y sanciones que se establecen a continuación'; y en el apartado 3 j) se tipifica como infracción muy grave 'cualquier otro (incumplimiento) que suponga una infracción muy grave, en los términos del primer párrafo del presente artículo, de las obligaciones laborales del trabajador consignadas en el presente Convenio Colectivo y en las normas aplicables'; precepto aplicable al caso de autos, ya que la presentación a espaldas de la empresa de un presupuesto de una tercera entidad (para la cual ya prestaba servicios la demandante) a fin de que le fuese adjudicado el servicio de limpieza en detrimento de su empleadora, que en consecuencia perdería la contrata (como así sucedió), supone un grave incumplimiento de sus obligaciones contractuales por una evidente transgresión de la buena fe contractual, razón por la cual el despido ya debe ser declarado procedente.

TERCERO.-En lo que se refiere al incumplimiento de las obligaciones laborales de la actora en la ejecución de los servicios de limpieza, obran en autos los requerimientos enviados a la empresa demandada por las comunidades de los nº NUM000 , NUM002 y NUM003 por la defectuosa ejecución de los servicios de limpieza, uno de ellos acompañado por fotografías del estado que presentaban los servicios comunes del portal nº NUM003 ; declaró igualmente la Encargada de la empresa, la que ratificó que tenía quejas reiteradas por la limpieza de las comunidades, habiendo tenido que llamar la atención a la actora en varias ocasiones por tal motivo, aunque al poco tiempo nuevamente volvían a repetirse las quejas; y declaró igualmente el trabajador de la administración que llevaba los portales nº NUM001 y NUM003 , el que también confirmó que en la reunión de la junta de propietarios del nº NUM003 de finales del 2017 se puso de manifiesto la existencia de quejas por la limpieza; todo ello unido a los antecedentes que figuran en el Hecho Probado Segundo de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 que desestimó la demanda, los que si bien no pueden utilizarse para fundamentar el despido dada la separación temporal y el hecho de que tales hechos ya fueron objeto de sanción, sí pueden servir para apoyar la consideración de que las denuncias de las comunidades de los nº NUM000 y NUM003 realizadas en diciembre de 2017 y enero de 2018 respectivamente, no fueron hechos aislados y puntuales sino que obedecieron a una conducta reiterada de dejación de sus obligaciones por parte de la demandante de manera consciente y voluntaria, lo que supone un incumplimiento contractual de carácter muy grave ya que expuso a la empresa a la pérdida de la contrata con varias comunidades, llegando incluso una de las comunidades a exigir la sustitución de la demandante por otra trabajadora para mantener el contrato.

Por todo ello concurre igualmente la causa de despido consistente en la dejación de las obligaciones de limpieza con evidente perjuicio para la imagen de la empresa y con riesgo de pérdida de contratos por tal motivo.

Por todo ello y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55.4 del E.T . y 108 de la LRJS , debe declararse el despido como Procedente, declarando convalidada la extinción del contrato de trabajo sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación, según dispone el artículo 109 de la citada Ley Procesal.

CUARTO.-A tenor de lo establecido en el artículo 191.3 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la presente Resolución puede interponerse Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias.

Vistos los artículos citados, y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando la demanda presentada por Dª. Sacramento contra la empresaLIMPIEZAS ISARMIN S.L., debo declarar y declaroPROCEDENTEel despido del que fue objeto la actora el12-01-18, declarándose convalidada la extinción del contrato de trabajo que aquel produjo.

Incorpórese esta Sentencia al correspondiente Libro, expídase Certificación Literal de la misma para su constancia en los autos de referencia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Banesto a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3378 0000 35 0111/18, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de lo que yo como Secretario doy fe.

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