Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 193/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 129/2018 de 03 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 03 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: PRADO BERNABEU, RAIMUNDO
Nº de sentencia: 193/2018
Núm. Cendoj: 10037340012018100236
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:455
Núm. Roj: STSJ EXT 455/2018
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00193/2018
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246) CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
Equipo/usuario: MMC
NIG: 06015 44 4 2017 0001414
Modelo: N31350
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000129 /2018
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000339 /2017 JDO. DE LO
SOCIAL nº 004 de BADAJOZ
Recurrente/s: Pilar
Abogado/a: DIEGO BLANCO ALVAREZ
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: DIRECCION GENERAL DE FUNCION PUBLICA JUNTA EXTREMADURA
Abogado/a: LETRADO DE LA COMUNIDAD
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU
En CÁCERES, a tres de abril de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. de
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 193/18
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 129/18, interpuesto por el Sr. Letrado D. DIEGO BLANCO
ÁLVAREZ, en nombre y representación de Dª Pilar , contra la Sentencia número 448/17, dictada por el
Juzgado de lo Social Nº 4 DE BADAJOZ , en el procedimiento DEMANDA nº 339/17, seguido a instancia
de la parte recurrente, frente a la DIRECCIÓN GENERAL DE FUNCIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE
EXTREMADURA, parte representada por el Sr letrado de la Comunidad, siendo Magistrado-Ponente el ILMO.
SR. D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Pilar presentó demanda contra la DIRECCIÓN GENERAL DE FUNCIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 448/17 de fecha 22 de diciembre.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados : '
PRIMERO. Dª Pilar presta servicios laborales para la Consejería de Salud y Política Social de la Junta de Extremadura con la categoría profesional de titulado de grado medio (fisioterapeuta), desde el día 8 de mayo de 2014, con un contrato a tiempo parcial, en el Centro Residencial Pte.
J.C.R. Ibarra.
SEGUNDO. También ha prestado servicios para la Junta de Extremadura, mediante contratos de interinidad, con la categoría profesional de titulado de grado medio (fisioterapeuta), en los siguientes periodos: -Desde el día 1 de septiembre de 2009 al 15 de septiembre de 2009. -Desde el día 20 de noviembre de 2009 al 11 de diciembre de 2009. -Desde el día 19 de enero de 2010 hasta el día 30 de abril de 2014, en el siguiente centro de trabajo: R. M. La Granadilla.
TERCERO. Dª Pilar solicitó el día 9 de marzo de 2016 el reconocimiento del Nivel Inicial y Nivel 1 de la carrera profesional horizontal.
CUARTO. El día 6 de junio de 2016, la Junta de Extremadura dictó una resolución denegando a Dª Pilar el Nivel 1 de carrera profesional horizontal. Fundamentó su decisión en que la demandante no ostentaba el día 1 de enero de 2016, la condición de personal funcionario de carrera o laboral fijo o indefinido de la Administración General de la Junta de Extremadura.
QUINTO. La demandante reclama a la administración demandada 1.280, 94 euros en concepto de carrera profesional no retribuida y correspondiente al Nivel 1 para el año 2016.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la demandan presentada por Dª Pilar contra la Dirección General de Función Pública de la Junta de Extremadura. Por ello, absuelvo a la administración demandada de todas las pretensiones contenidas en la misma.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Pilar , interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 1 de marzo de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO. - Se somete a examen de la Sala a través de recurso de suplicación, la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Badajoz de fecha 22 de diciembre de 2017 y recaída en materia de reconocimiento de nivel y reclamación de cantidad.
SEGUNDO .- La Recurrente personal laboral interina, de conformidad con lo que se describe en los hechos probados ante la desestimación de la demanda y en los periodos que se indican, formula recurso al amparo del apartado c) del art 193 de la LRJS , por inaplicación indebida del art 7.2 y 43 del V Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Extremadura. La Administración impugna. Básicamente se alega que el Magistrado ha aplicado de manera indebida una Sentencia cuando en realidad el criterio de esta Sala es otro en la materia. La Sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 2017 y a los efectos que interesa, indica que: 'Sobre las cuestiones planteadas ya se ha pronunciado esta Sala en distintas resoluciones, por ejemplo en sentencias de 29 de junio, Rec. 357/2017 , o de 18 y 20 de julio de 2017 , Rec. 369/2017 y 404/2017 , a cuyo tenor hemos de remitirnos por evidentes razones de seguridad jurídica. Respecto a los trabajadores al servicio de la Junta de Extremadura, se establece en el art. 43 de su V Convenio Colectivo que 'el personal laboral fijo, así como el personal laboral con contrato indefinido al servicio de la Junta de Extremadura y que les resulte de aplicación el presente Convenio Colectivo, tendrá derecho a la promoción profesional a través de la carrera horizontal, entendiéndose ésta como la progresión profesional sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo'. Tampoco se dice, pues, que, en virtud de tal concepto, se tenga derecho a retribución alguna, lo cual, sin embargo, sí prevé el convenio en el art. 7 que, entre las retribuciones de carácter complementario contempla 'e) El complemento de carrera profesional destinado a retribuir la progresión alcanzada por el personal laboral fijo y por el personal laboral con contrato indefinido al servicio de la Junta de Extremadura, dentro del sistema de carrera horizontal', añadiendo que '...será compatible con el resto de las retribuciones tanto básicas como complementarias, que perciba el personal laboral señalado en el párrafo anterior' y que 'Su cuantía, estructura y condiciones de percepción se ajustaran a los principios generales previstos en el Texto Refundido de la Ley de la Función Pública y su normativa de desarrollo, el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, al Acuerdo firmado el 15 de septiembre de 2008, entre la Junta de Extremadura y los sindicatos más representativos en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Extremadura sobre los criterios generales de la carretera profesional horizontal de los empleados públicos de dicho ámbito, a la Adenda a dicho Acuerdo firmada el 29 de diciembre de 2008, así como a aquellos acuerdos que se alcancen en desarrollo de esta materia'. En esos acuerdos se estableció que 'la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura propondrá a la Asamblea de Extremadura la modificación de la Ley de la Función Pública para regular la carrera profesional horizontal de los empleados públicos incluidos en el ámbito de la administración general e incluir el complemento retributivo correspondiente'...
Por su parte, el art. 14 de la Ley 13/2014 , cuya infracción se alega, al referirse a las retribuciones del personal laboral, dice en el nº 4 que 'El Complemento de carrera profesional previsto en los arts. 7 y 43 del V Convenio Colectivo para el Personal Laboral al servicio de la Junta de Extremadura, con arreglo a las siguientes cuantías en cómputo anual: NIVEL UNO: Grupo I: 1.476,30. Grupo II: 1.268,25. Grupo III: 927,20.
Grupo IV: 829,35. Grupo V: 731,50').
Se conceptúa, por tanto, simplemente como una 'retribución', como un 'complemento retributivo' y, partiendo de ello, tienen derecho a él tanto los trabajadores fijos como los temporales, teniéndolo también el demandante)).
Por tanto, en la sentencia recurrida no se ha cometido infracción alguna, sino que, con argumentos semejantes a los expuestos por esta Sala, se ha acertado al reconocer al demandante el derecho que reclama, lo que determina que ha de ser confirmada y desestimado el recurso contra ella interpuesto'.
A ello abunda los acertados razonamientos de la decisión de instancia, que se remite a la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 30 de junio de 2014 , que en su fundamento de derecho segundo razona, asimilando el personal fijo y el temporal de larga duración en el ámbito del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León: ' Antes de llegar a esa conclusión, observa que, de acuerdo con sus previsiones, dicho personal temporal no forma parte de una concreta categoría profesional estatutaria y que esta circunstancia impide la evaluación individual de su carrera aunque su actividad profesional se respete para los que adquieran la condición de fijos. También constata que el reconocimiento del grado de carrera tiene efectos que no se agotan en el pago de la retribución complementaria prevista en el artículo 56.6 de la Ley castellano-leonesa 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, pues según el artículo 6.5 del Decreto y el epígrafe cuarto, 3 del Acuerdo de 12 de diciembre de 2006, genera para el personal estatutario derechos personales y económicos. De ahí que no estemos ante un problema de mera equiparación retributiva que permita aplicar la Directiva 99/70/CE ) y el principio de igualdad que invoca la demanda.
Ahora bien, la sentencia es consciente de la singular posición de los que llama 'interinos de larga duración', es decir de los que, según la sentencia 203/2000 del Tribunal Constitucional , mantienen con la Administración una relación temporal de servicios que supera los cinco años. Y recuerda que, al comparar su situación con la de los funcionarios de carrera, condición que, dice la sentencia de instancia, tiene el personal estatutario, el Tribunal Constitucional (sentencia 240/1999 )), si bien reconoce que, en principio, cabe dar un trato diferente a unos y a otros, cuando se trate de un interino que viene prestando servicios a la Administración por más de cinco años no existe justificación objetiva y razonable desde la perspectiva del artículo 14 de la Constitución ) EDL 1978/3879 para darle un tratamiento jurídico diferente y perjudicial respecto del dispensado a los funcionarios de carrera, con el único argumento de que legalmente su relación con la Administración es provisional. Las diferencias que en estos casos se establezcan, sigue recogiendo de la doctrina del Tribunal Constitucional la Sala de Valladolid, deberán fundarse en las circunstancias concurrentes y, sobre todo, en la transcendencia constitucional del derecho de que se trate.
Además, la sentencia ahora recurrida señala que la de la Sala Segunda del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de septiembre de 2011 (asunto C- 177/2010 ( )), al resolver una cuestión prejudicial en torno a la Directiva 1999/70/CE ( ), dice que esta última se aplica a las relaciones de servicio de duración determinada y a los contratos celebrados por los órganos de la Administración y el resto de entidades del sector público. Y, además, exige que se excluya toda diferencia de trato entre los funcionarios de carrera y los funcionarios interinos comparables de un Estado miembro basada en el mero hecho de que éstos tienen una relación de servicio de duración determinada, a menos que razones objetivas justifiquen un trato diferente.
Por tanto, prosigue la Sala de Valladolid 'será posible una diferencia de trato entre funcionarios (aquí serán estatutarios) de carrera y los temporales-interinos, siempre y cuando esté justificada mediante razones objetivas' entendidas éstas según la sentencia de Luxemburgo. O sea, no por la previsión legal de la duración determinada de los servicios, sino 'por la existencia de elementos precisos y concretos, que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, en el contexto específico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto'. Elementos que 'pueden tener su origen, en particular, en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebran los contratos de duración determinada y en las características inherentes a las mismas o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política social'.
Así como ya dijimos, en lo que atañe a la impugnación de la Orden de 1 de enero de 2016: '..... por lo que se refiere a la orden en la que se regula el derecho de que se trata, debe referirse la recurrente a la disposición final segunda, pero lo que en ella se regula es la impugnación de la orden no de los actos que en su aplicación se puedan realizar por la demandada; en todo caso, una orden de una comunidad autónoma no puede, ni con mucho, alterar el sistema de atribución de competencias a los distintos órdenes jurisdiccionales establecido en las leyes, entre ellas, además de la citada LRJS la Orgánica del Poder Judicial (art. 9.1 en general y 9.5 para el orden social).
Seguidamente se razona en el fundamento de derecho tercero de la mentada sentencia ' Subsidiariamente, se denuncia en el recurso la infracción de numerosos preceptos y de la jurisprudencia de tal modo que su propia naturaleza resulta incompatible con la naturaleza de la carrera profesional, concluyendo con la transcripción parcial de varias sentencias de la AN y de TSJ que entiende siguen su planteamiento., alegaciones que no pueden prosperar porque esta Sala ya se ha ocupado del complemento que se discute en la reciente sentencia de 13 de junio, rec. 354/17 , aunque fuera para reconocer el derecho a otro trabajador de la demandada a quien se le había denegado también en la instancia. Se dice en ella: El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en la que reclama el complemento de carrera profesional horizontal que se le deniega, tanto por la entidad demandada como en la sentencia, porque es trabajador interino y, por tanto, no tiene el carácter de personal fijo ni indefinido.
En el único motivo del recurso se denuncia la infracción del artículo 7.2 del V convenio colectivo para el personal laboral al servicio de la Junta de Extremadura en relación con la jurisprudencia contenida en las sentencias de los Tribunales Constitucional, Supremo y de Justicia de la Unión Europea que en el motivo se citan, alegando que cuando se trata de un trabajador interino que presta servicios para la Administración durante más de cinco años como el demandante, no existe justificación objetiva y razonable desde la perspectiva del art. 14 de la Constitución ) para dar un tratamiento jurídico diferente y perjudicial por el solo hecho de que su relación es provisional y debe tener derecho al complemento que reclama tanto como el personal fijo.
La jurisprudencia constitucional mantiene que, en el ámbito de las relaciones laborales, las diferencias salariales no implican un significado discriminatorio salvo que incida en alguna de las causas prohibidas por la Constitución ( STC 2/1998 )). La desigualdad retributiva tiene relevancia constitucional cuando se introducen diferencias carentes de justificación objetiva y razonable entre situaciones que pueden considerarse iguales.
Esta posición, en relación con las diferencias de condiciones entre trabajadores fijos y temporales, viene siendo acogida por el TS en el sentido de que la temporalidad del vínculo laboral no legitima un trato diferente siempre que se realicen las mismas tareas en forma y condiciones iguales. El principio general es que éstos deben gozar de los mismos derechos que los fijos de plantilla, por ser la temporalidad un elemento accidental del contrato que solo incide en la natural delimitación cronológica y no en las condiciones de trabajo. El trabajo prestado con igual valor por ambos grupos (fijos y temporales) debe ser retribuido por el empresario con el mismo salario ( art. 28 Estatuto de los Trabajadores ). Posición que se refuerza con la propia regulación comunitaria (Directiva 1999/70/CE) Consejo, de 29 de junio, relativa al Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada) y con el principio de igualdad de trato que el propio Estatuto de los Trabajadores establece para los trabajadores temporales con respecto a los indefinidos ( STS 7 octubre 2002 , 28 mayo 2004 ). La STJCE de 13 de septiembre de 2007 (as C-307/05 ) declaraba que la normativa comunitaria se opone a que una diferencia de trato entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores fijos que esté justificada por la mera circunstancia de que venga establecida en una disposición legal o reglamentaria d un Estado miembro o en un convenio colectivo.
Más recientemente, la STJUE 18 de octubre de 2012, C- 302 a 305/2011, pronunciándose sobre la interpretación de las cláusulas 4 y 5 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 marzo 1999, que figura en anexo a la Dir. 1999/70/CE del Consejo, de 28 junio 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, nos dice: 39. Es preciso recordar que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco incluye una prohibición de tratar, por lo que respecta a las condiciones de trabajo, a los trabajadores con un contrato de duración determinada de modo menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de trabajo de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.
El apartado 4 de dicha cláusula enuncia la misma prohibición por lo que respecta a los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo (sentencia Rosado Santana, antes citada, apartado 64).
Y añade después: 50. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, debe entenderse que el concepto de 'razones objetivas', en el sentido de la cláusula 4, apartados 1 y/o 4, del Acuerdo marco no permite justificar una diferencia de trato entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores fijos por el hecho de que aquélla esté prevista por una norma nacional general y abstracta, como una ley o un convenio colectivo ( sentencias Del Cerro Alonso, antes citada, apartado 57, y de 22 de diciembre de 2010, Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, C 444/09 y C 456/09 , Rec. p. I 14031, apartado 54; auto Montoya Medina, antes citado, apartado 40; sentencia Rosado Santana, antes citada, apartado 72, y auto Lorenzo Martínez, antes citado, apartado 47).
51. El referido concepto requiere que la desigualdad de trato observada esté justificada por la existencia de elementos precisos y concretos, que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, en el contexto específico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto. Tales elementos pueden tener su origen, en particular, en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebran los contratos de duración determinada y en las características inherentes a las mismas o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política social por parte de un Estado miembro (véanse, en particular, las sentencias, antes citadas, Del Cerro Alonso, apartados 53 y 58, y Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, apartado 55; el auto Montoya Medina, antes citado, apartado 41; la sentencia Rosado Santana, antes citada, apartado 73, y el auto Lorenzo Martínez, antes citado, apartado 48).
52. La referencia a la mera naturaleza temporal de la relación de servicio del personal de la Administración Pública no es conforme a estos requisitos y, por tanto, no puede constituir, por sí sola, una 'razón objetiva', en el sentido de la cláusula 4, apartados 1 y/o 4, del Acuerdo marco. En efecto, admitir que la mera naturaleza temporal de una relación laboral basta para justificar tal diferencia privaría de contenido a los objetivos de la Directiva 1999/70 y del Acuerdo marco y equivaldría a perpetuar el mantenimiento de una situación desfavorable para los trabajadores con contrato de duración determinada (sentencia Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, antes citada, apartados 56 y 57; auto Montoya Medina, antes citado, apartados 42 y 43; sentencia Rosado Santana, antes citada, apartado 74, y auto Lorenzo Martínez, antes citadlo, apartados 49 y 50).
Con acierto, se cita en el recurso la STC nº 232/2015, de 5 de noviembre ) , también referida a percepciones económicas, en la que se hace referencia al Auto del TJCE de 9 de febrero de 2012, Asunto Lorenzo Martínez, (dictado con ocasión de una cuestión prejudicial planteada también por un Juez español con ocasión de una reclamación del todo idéntica a la subyacente a este amparo (planteada por una profesora de enseñanza no universitaria interina reclamando el reconocimiento y cobro de los citados 'sexenios' que la normativa interna española solo reconoce a los profesores funcionarios de carrera) y en el que el Tribunal de Justicia resolvió que: 'La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura como anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que reserva, sin ninguna justificación por razones objetivas, el derecho a percibir el complemento retributivo por formación permanente únicamente a los profesores funcionarios de carrera, excluyendo a los profesores funcionarios interinos, cuando, en relación con la percepción de dicho complemento, ambas categorías de trabajadores se hallan en situaciones comparables').
Pero es que, además, el Tribunal Supremo, aunque sea su Sala 3ª, se ha pronunciado recientemente en ese sentido concretamente respecto al mismo concepto que aquí nos ocupa, en la S. de 8 de marzo de 2017, rec. 93/2016 , que desestima el recurso de casación contra una del TSJ de la Comunidad Valenciana en la que se mantiene que los funcionarios interinos han de percibir el complemento del que tratamos....Pero es que en este caso, al menos como se desarrolla el concepto retributivo del que tratamos en la normativa aplicable al demandante como trabajador de la Junta de Extremadura, no se puede apreciar diferencia ninguna entre tal concepto y el complemento de antigüedad. Así, se razona en las sentencias de esta Sala de 6 de octubre de 2016, rec. 374/16 , 21 de febrero de 2017, rec. 649/16 (EDJ 2017/34299 ),), 23 de marzo de 2017, rec. 26/17 ( 23-3-17 ) y 5 de abril de 2017, rec. 146/17 , respecto a la carrera profesional.....Respecto a los trabajadores al servicio de la Junta de Extremadura, se establece en el art. 43 de su V Convenio Colectivo que 'el personal laboral fijo, así como el personal laboral con contrato indefinido al servicio de la Junta de Extremadura y que les resulte de aplicación el presente Convenio Colectivo, tendrá derecho a la promoción profesional a través de la carrera horizontal, entendiéndose ésta como la progresión profesional sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo'. Tampoco se dice, pues, que, en virtud de tal concepto, se tenga derecho a retribución alguna, lo cual, sin embargo, sí prevé el convenio en el art. 7 que, entre las retribuciones de carácter complementario contempla 'e) El complemento de carrera profesional destinado a retribuir la progresión alcanzada por el personal laboral fijo y por el personal laboral con contrato indefinido al servicio de la Junta de Extremadura, dentro del sistema de carrera horizontal', añadiendo que '...será compatible con el resto de las retribuciones tanto básicas como complementarias, que perciba el personal laboral señalado en el párrafo anterior' y que 'Su cuantía, estructura y condiciones de percepción se ajustaran a los principios generales previstos en el Texto Refundido de la Ley de la Función Pública y su normativa de desarrollo, el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, al Acuerdo firmado el 15 de septiembre de 2008, entre la Junta de Extremadura y los sindicatos más representativos en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Extremadura sobre los criterios generales de la carretera profesional horizontal de los empleados públicos de dicho ámbito, a la Adenda a dicho Acuerdo firmada el 29 de diciembre de 2008, así como a aquellos acuerdos que se alcancen en desarrollo de esta materia'. En esos acuerdos se estableció que 'la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura propondrá a la Asamblea de Extremadura la modificación de la Ley de la Función Pública para regular la carrera profesional horizontal de los empleados públicos incluidos en el ámbito de la administración general e incluir el complemento retributivo correspondiente'...
Por su parte, el art. 14 de la Ley 13/2014 , cuya infracción se alega, al referirse a las retribuciones del personal laboral, dice en el nº 4 que 'El Complemento de carrera profesional previsto en los arts. 7 y 43 del V Convenio Colectivo para el Personal Laboral al servicio de la Junta de Extremadura, con arreglo a las siguientes cuantías en cómputo anual: NIVEL UNO: Grupo I: 1.476,30. Grupo II: 1.268,25. Grupo III: 927,20.
Grupo IV: 829,35. Grupo V: 731,50').
Se conceptúa, por tanto, simplemente como una 'retribución', como un 'complemento retributivo' y, partiendo de ello, tienen derecho a él tanto los trabajadores fijos como los temporales, teniéndolo también el demandante)).
Por tanto, en la sentencia recurrida no se ha cometido infracción alguna, sino que, con argumentos semejantes a los expuestos por esta Sala, se ha acertado al reconocer al demandante el derecho que reclama, lo que determina que ha de ser confirmada y desestimado el recurso contra ella interpuesto'.
A ello abunda los acertados razonamientos de la decisión de instancia, que se remite a la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 30 de junio de 2014 , que en su fundamento de derecho segundo razona, asimilando el personal fijo y el temporal de larga duración en el ámbito del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León: ' Antes de llegar a esa conclusión, observa que, de acuerdo con sus previsiones, dicho personal temporal no forma parte de una concreta categoría profesional estatutaria y que esta circunstancia impide la evaluación individual de su carrera, aunque su actividad profesional se respete para los que adquieran la condición de fijos. También constata que el reconocimiento del grado de carrera tiene efectos que no se agotan en el pago de la retribución complementaria prevista en el artículo 56.6 de la Ley castellano-leonesa 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, pues según el artículo 6.5 del Decreto y el epígrafe cuarto, 3 del Acuerdo de 12 de diciembre de 2006, genera para el personal estatutario derechos personales y económicos. De ahí que no estemos ante un problema de mera equiparación retributiva que permita aplicar la Directiva 99/70/CE ) y el principio de igualdad que invoca la demanda.
Ahora bien, la sentencia es consciente de la singular posición de los que llama 'interinos de larga duración', es decir de los que, según la sentencia 203/2000 del Tribunal Constitucional , mantienen con la Administración una relación temporal de servicios que supera los cinco años. Y recuerda que, al comparar su situación con la de los funcionarios de carrera, condición que, dice la sentencia de instancia, tiene el personal estatutario, el Tribunal Constitucional (sentencia 240/1999 ), si bien reconoce que, en principio, cabe dar un trato diferente a unos y a otros, cuando se trate de un interino que viene prestando servicios a la Administración por más de cinco años no existe justificación objetiva y razonable desde la perspectiva del artículo 14 de la Constitución ) para darle un tratamiento jurídico diferente y perjudicial respecto del dispensado a los funcionarios de carrera, con el único argumento de que legalmente su relación con la Administración es provisional. Las diferencias que en estos casos se establezcan, sigue recogiendo de la doctrina del Tribunal Constitucional la Sala de Valladolid, deberán fundarse en las circunstancias concurrentes y, sobre todo, en la transcendencia constitucional del derecho de que se trate.
Además, la sentencia ahora recurrida señala que la de la Sala Segunda del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de septiembre de 2011 (asunto C- 177/2010 ), al resolver una cuestión prejudicial en torno a la Directiva1999/70, dice que esta última se aplica a las relaciones de servicio de duración determinada y a los contratos celebrados por los órganos de la Administración y el resto de entidades del sector público.
Y, además, exige que se excluya toda diferencia de trato entre los funcionarios de carrera y los funcionarios interinos comparables de un Estado miembro basada en el mero hecho de que éstos tienen una relación de servicio de duración determinada, a menos que razones objetivas justifiquen un trato diferente.
Por tanto, prosigue la Sala de Valladolid 'será posible una diferencia de trato entre funcionarios (aquí serán estatutarios) de carrera y los temporales-interinos, siempre y cuando esté justificada mediante razones objetivas' entendidas éstas según la sentencia de Luxemburgo. O sea, no por la previsión legal de la duración determinada de los servicios, sino 'por la existencia de elementos precisos y concretos, que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, en el contexto específico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto'. Elementos que 'pueden tener su origen, en particular, en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebran los contratos de duración determinada y en las características inherentes a las mismas o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política social'. Pues bien, todos estos razonamientos en esencia son aplicables al concreto caso, donde la trabajadora interina, ha desarrollado sus funciones durante más de cinco años por lo que posee Derecho al nivel 1 así como a la cantidad que se reclama. Todo lo anterior desemboca en la estimación del recurso.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por el Sr. letrado D. DIEGO BLANCO ÁLVAREZ en nombre y representación de Dª Pilar , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Badajoz de fecha 22 de diciembre de 2017 y recaída en materia de reconocimiento de nivel y reclamación de cantidad, revocamos la misma, declarando el Derecho de la recurrente a que se le reconozca el nivel 1 de Carrera profesional y se le abone 1280, 94 euros.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 012918 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.
