Sentencia SOCIAL Nº 193/2...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 193/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1254/2017 de 05 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 05 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 193/2018

Núm. Cendoj: 28079340062018100189

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:2384

Núm. Roj: STSJ M 2384/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34016050
NIG : 28.079.00.4-2016/0039045
Procedimiento Recurso de Suplicación 1254/2017
ROLLO Nº: RSU 1254/2017
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN
MATERIA: CANTIDAD
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. de 35 MADRID
Autos de Origen: 838/2016
RECURRENTES: D. Luis Enrique Y Dª. Apolonia
RECURRIDO: COMPAÑÍA CANARIENSE DE TABACOS SAU
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a cinco de marzo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DON BENEDICTO CEA AYALA, , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 193
En el recurso de suplicación nº 1254/2017 interpuesto por el Letrado, D. LUIS ALFONSO DE LOS
REYES CALVO en nombre y representación de D. Luis Enrique Y Dª. Apolonia , contra la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de MADRID, de fecha VEINTIDÓIS DE JUNIO DE DOS MIL
DIECISIETE ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 838/2016 del Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Luis Enrique Y Dª. Apolonia contra COMPAÑÍA CANARIENSE DE TABACOS, SAU en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTIDÓIS DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando como estimo en parte la demanda de cantidad formulada por D Luis Enrique y Dª Apolonia contra COMPAÑIA CANARIENSE DE TABACOS SAU, debo condenar y condeno respectivamente a la demandada al pago a los actores de doscientos setenta y nueve euros con setenta y nueve céntimos (279,79) brutos y tres mil novecientos quince euros con cuarenta y un céntimos (3.915,41 ) brutos.

No procede interés por mora'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Que el actor D Luis Enrique , prestó servicios para la empresa demandada Compañía Canariense de Tabacos SAU desde 18.01.1999, categoría Jefe de Área; su salario por todos los conceptos (promediado enero a noviembre 2015) ascendía a 4.272,13 €.



SEGUNDO.- Que los conceptos que integraban su retribución mensual eran: salario base, antigüedad, complemento, a cta convenio, valor seguro vida, valor seguro médico, plan acción, valor especie (vehículo).

Asimismo se constata percibo de incentivos cada 4 meses (300 €) y mensualmente una cantidad variable por gastos brutos.



TERCERO.- Que el actor suscribió documento mostrando conformidad de que la retribución bruta anual se distribuyera mensualmente en doce pagas en lugar de catorce pagas.



CUARTO.- Que el actor fue objeto de despido objetivo el 14.12.2015, despido que se encuentra pendiente en vía judicial.



QUINTO.- Que el 12.02.2015 la demandada otorgó al actor un préstamo de 9.000 €, por el cual se obligaba a satisfacer el importe del préstamo en 24 pagos iguales a razón de 377,94 € cada uno. Para ello, autoriza a la compañía Mercantil Compañía Canariense de Tabacos SAU a deducirle de los recibos de salario de los meses de febrero 2015 a enero 2017 ambos inclusive.

Que a la fecha de su despido el actor adeudaba en concepto del préstamo 5.291,16 €.



SEXTO.- Que la actora Dª Apolonia prestó servicios asimismo para la demandada desde 1.12.2004, categoría de Coordinadora de Promotora de Ventas.

La retribución percibida promediada desde enero 2015 a noviembre 2015 ascendía a la cantidad de 3.157,08 €/mes (34.727,92 € por los once meses); significar que percibía mensualmente por el concepto de gastos una cantidad variable y que obra unida a las nóminas dándose por reproducida.

SÉPTIMO.- Junto al citado concepto de gastos, los conceptos que integraban su nómina eran: salario base, antigüedad, complemento, valor seguro vida, valor seguro médico, plan acción, valor especie (vehículo).

Asimismo en el contrato suscrito expresamente se establecía que las pagas extras están prorrateadas en doce meses, incluidas en su salario bruto anual.

OCTAVO.- Que fue objeto de despido el 14.12.2015 por causas objetivas pendiente de revisión judicial.

NOVENO.- Que a la fecha de extinción del contrato el actor D Luis Enrique tenía pendiente disfrutar (ejercicio 2015), cuatro días; Dª Apolonia tenía pendiente de disfrutar cinco días.

DÉCIMO.- Que los actores por el concepto de liquidación y según desglose del hecho 2º de sus demandas solicitan respectivamente el importe de 18.471,38 € y 14.119,83 €.

Por la demandada en la liquidación practicada a D Luis Enrique resulta un crédito a favor de la empresa de 2.148,19 € y respecto a Dª Apolonia resulta a favor de esta un importe de 3.660,81 €/ brutos.

UNDÉCIMO.- Que las partes están afectas al Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos; las retribuciones establecidas de los actores estaban muy por encima a las marcadas por la norma colectiva.

DUODÉCIMO.- Se ha intentado la preceptiva conciliación ante el SMAC'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 28 de febrero de 2.018.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación uno de los dos demandantes, D. Luis Enrique , contra la sentencia de instancia, que ha estimado en parte su demanda condenando a la empresa al abono de 279,79 €, en lugar de 18.471,38 € que solicitaba inicialmente por diversos conceptos salariales, si bien en el recurso deja reducida la pretensión a 9.775,69 €. El recurso ha sido impugnado por la empresa COMPAÑÍA CANARIENSE DE TABACOS S.A.U.

Ha de señalarse que la sentencia, además de no coincidir con el actor en algunos de los conceptos reclamados ni en la cuantía de aquellos que entiende que la empresa le adeudaría, ha aplicado la compensación como forma de extinción parcial de la obligación de la empresa, con base en que la demandada había otorgado al actor un préstamo de 9.000 euros de los que, a la fecha del despido 14-12-15, todavía adeudaba el trabajador 5.291,16 €, según el hecho probado 5º. A esta cuestión se refieren varios de los motivos del recurso, que se van a examinar a continuación.

En el primer motivo, con amparo en el art. 193.a) de la LRJS , se alega la infracción del art. 24 de la Constitución , 238.3 de la LOPJ , y 25.1 y 2 , 34 , 80.1.c ), 85.2 y 85.3 de la LRJS .

El segundo motivo se subdivide en una revisión de hechos probados al amparo del art. 193.b) LRJS en la que se solicita la supresión del hecho probado 5º y una denuncia de infracciones jurídicas por el cauce del apartado c) del art. 193 LRJS , en que se alega la infracción de los mismos preceptos antes citados.

En el tercer motivo con arreglo al art. 193.b) LRJS se insta subsidiariamente la rectificación del hecho probado 5º proponiendo en su lugar la siguiente redacción: 'no se ha presentado liquidación del préstamo y por tanto no está acreditada la cantidad adeudada a la fecha del despido por el actor'.

En el cuarto motivo se alega, con amparo en el art. 193.c) de la LRJS , la vulneración de los arts. 1255 , 1256 , 1278 y 1281 , 1195 y 1196 del Código Civil .



SEGUNDO.- La primera cuestión que se plantea en estos motivos es si el Juzgado ha obrado correctamente al apreciar la ya referida compensación, o si por el contrario se trataba en realidad de una reconvención, que habría exigido otro trámite diferente que no se ha cumplido, como es su previo anuncio con determinados requisitos en el acto de conciliación previa administrativa.

Para ello se ha de partir de que en el hecho probado 10º se declara que en la liquidación practicada por la demandada a D. Luis Enrique resulta un crédito a favor de la empresa de 2.148,19 €, a lo que se ha de unir la manifestación de la empresa en su escrito de impugnación, afirmando que 'lo que hizo esta parte fue señalar en la contestación a la demanda llevada a cabo en el acto del juicio que el actor adeudaba a nuestra compañía 2.148,19 euros, aportando el documento número 4 para acreditar el origen de la mencionada cantidad'. La Sala ha visionado el DVD de grabación del juicio y ha podido comprobar que la letrada de la empresa no formuló en modo alguno petición de condena contra D. Luis Enrique , limitándose a señalar que la liquidación le salía negativa, por lo que la empresa no le adeudaba nada, sin reclamar en ese acto que el actor fuera condenado a abonar a la empresa la cantidad que a su juicio le adeudaba. La petición por tanto fue de absolución y no de condena al demandante. La empresa pudo haber utilizado el mecanismo de la reconvención, pero no lo hizo, limitándose a aducir que existía una deuda por parte del trabajador y solicitando solamente la absolución propia.

En este sentido la sentencia del TS de 9-10-06 rec. 1803/05 ha declarado lo siguiente: '(...) Con arreglo a nuestra doctrina, expuesta en la sentencia de 27 de mayo de 1997 (Recurso 3705/1996 ), «mediante la contestación a la demanda el demandado que no se allane a la misma, oponiéndose a la pretensión actora, pide que no se dicte contra él una sentencia condenatoria. Como contenido de la contestación del demandado cabe que por éste se admitan, total o parcialmente, los hechos de la demanda fundamento de la pretensión actora, pero que se oponga a aquélla invocando excepciones materiales, respecto del fondo del asunto, fundadas incluso en hechos nuevos, siempre y cuando se mantengan dentro de la misma relación jurídico-material deducida en el proceso por el actor y no susciten un objeto procesal distinto.

Entre esos hechos, objeto de posible alegación por el demandado, están los impeditivos, los extintivos y los excluyentes. Los extintivos, que son los que ahora nos afectan, son aquellos producidos con posterioridad a los hechos constitutivos que han podido suprimir sus efectos, como el haberse producido la extinción de la obligación pretendida por el actor por haberse efectuado alguno de los modos de pago reconocidos legalmente».

«En cambio, mediante la reconvención el demandado no se limita a pedir no ser condenado, sino que, pasando de la defensa al ataque, solicita la condena del actor principal. Se introduce, en esencia, mediante la demanda reconvencional, una nueva pretensión, independiente de la mera petición de absolución y que contiene pedimentos independientes susceptibles de determinar la condena del actor, que podría haber sido objeto de otro proceso independiente pero que se inserta, dentro de los límites legales, en el procedimiento iniciado por la acción principal, por acumulación objetiva de acciones fundada meramente en la conexión subjetiva de las partes intervinientes, aprovechando la oportunidad del planteamiento del primer proceso y ampliando el objeto litigioso».

Recogiendo tal doctrina, el art. 85 de la LRJS establece que no será necesaria la reconvención para alegar compensación de deudas, siempre que sean vencidas y exigibles y no se formule pretensión de condena reconvencional. Así ha sucedido en este caso, lo que implica que no era necesario efectuar anuncio de reconvención en la conciliación previa y por tanto se desestiman los dos primeros motivos.



TERCERO.- Ahora bien, el recurrente también cuestiona la procedencia de la compensación, para lo cual pide la rectificación del último párrafo del hecho probado 5º (para que se sustituya por: 'no se ha presentado liquidación del préstamo y por tanto no está acreditada la cantidad adeudada a la fecha del despido por el actor') y alega infracción de los arts. 1255 , 1256 , 1278 y 1281 , 1195 y 1196 del Código Civil .

En el párrafo cuestionado del hecho probado 5º se declara 'que a la fecha de su despido el actor adeudaba en concepto del préstamo 5.291,16 €'. Se trata de una afirmación de contenido jurídico predeterminante del fallo, al haberse cuestionado la realidad y cuantía de esa deuda, por lo que se ha de reconducir el examen de la cuestión suscitada al examen del motivo de infracción jurídica.

Argumenta el recurrente que en el contrato de préstamo se estipuló un interés del 1,50% anual hasta el plazo de vencimiento del mismo y que se pactó que en caso de rescisión del contrato con anterioridad al vencimiento de los plazos señalados la cantidad adeudada sería detraída del finiquito de la relación laboral, pero debería haberse efectuado una liquidación de los intereses y no exigir la totalidad de las cuotas pendientes como si se hubiese disfrutado de la totalidad de los plazos.

Según el hecho probado 5º se concedió al actor un préstamo por importe de 9.000 euros con un interés del 1,50% anual resultando así un total de 24 pagos de 377,94 € cada uno. Hay que coincidir con el recurrente en que quedaba un capital pendiente de devolución, que no ha sido determinado, en la fecha de 14-12-15 en que tuvo lugar el despido, y asimismo se deberían haber liquidado los intereses de dicha cantidad a esa fecha, y no simplemente considerar que se deben todas las cuotas pendientes en las que estaban incluidas los intereses hasta la finalización total del plazo de devolución en enero de 2017.

Como recuerda la sentencia del TS de 25-1-12 rec. 610/11 con cita de las de fecha 14-12-09 rec. 49/09 y 21-10-05 rec. 1997/04 , entre otras, la jurisprudencia admite que opere la compensación, pero siempre y cuando se trate de deudas en las que concurran los requisitos establecidos en el artículo 1.196 del Código civil , pues no puede operar la compensación si no consta claramente que el trabajador sea deudor y que su deuda esté vencida, sea líquida y exigible. Habrá entonces que analizar el caso concreto para poder determinar si existe una verdadera controversia sobre la existencia de la deuda y sobre su exigibilidad .

Lo cierto es que no consta que la liquidación efectuada por la empresa fuera comunicada al actor, ni su conformidad, ni es aceptable el método de sumar todas las cuotas pendientes con sus intereses para considerar que ese es el total adeudado, ni la empresa en el acto de juicio ha llevado a cabo una liquidación de capital e intereses pendientes a la fecha del despido. Por todo ello ha de concluirse que la deuda no era líquida y ello impide realizar la compensación, estimándose así los motivos analizados. En consecuencia no cabe descontar en este procedimiento la cantidad de 5.291,16 € sin perjuicio de lo que se resuelva, en su caso, en distinto proceso.



CUARTO.- El resto de los motivos se refiere a la discrepancia del trabajador recurrente respecto a determinados conceptos salariales reclamados en la demanda.

En el quinto motivo se solicita, con amparo en el art. 193.b) de la LRJS , la corrección del hecho probado 2º de la sentencia proponiendo la siguiente redacción alternativa: 'Que los conceptos que integraban su retribución mensual era: salario base, antigüedad, complemento, acta convenio, valor seguro vida, valor seguro médico, plan acción, valor especie (vehículo).

Así mismo se constata percibo de incentivos cada cuatro meses (300 euros) y mensualmente una cantidad variable para gastos.

También está acreditado el derecho de Don Luis Enrique a percibir de la empresa una gratificación extraordinaria (incentivo 10 meses) por importe de 1700 euros, devengada por los diez meses en los que aquel y otros trabajadores de la empresa realizaron la sustitución de la trabajadora en la zona de Ávila y Salamanca'.

La revisión no puede prosperar, ya que el tercer párrafo, que es la novedad que introduce el recurrente, se basa en una nómina de otro trabajador que realiza sus funciones, según dice, en la misma zona, y en una 'declaración jurada' de otro trabajador, es decir, en suposiciones del recurrente sobre un documento que no pone de manifiesto error evidente alguno del juzgador, y en un escrito que según reiterada jurisprudencia y doctrina carece de la naturaleza de prueba documental y puede denominarse como 'testimonio documentado', carente de cualquier eficacia revisora. Por ello se desestima el motivo.



QUINTO.- En el sexto motivo se solicita que en el hecho probado 9º se incluya la siguiente frase: 'a la fecha de extinción del contrato con el actor D. Luis Enrique tenía pendiente de disfrutar (ejercicio 2015) seis días'.

El motivo se basa en los folios 145 y 146, de los cuales deduce el recurrente - sin que ello resulte en modo alguno evidente - que a la fecha de extinción del contrato el trabajador tenía pendientes de disfrute 4 días por vacaciones y 2 días festivos trabajados. La sentencia ha reconocido los 4 días de vacaciones pendientes, que fue el concepto alegado en la demanda, mientras que es cuestión nueva ahora suscitada la de los 2 días festivos, por lo que no habiendo sido aducida en la instancia, no cabe en fase de recurso su alegación ni su examen. Por ello se desestima el motivo.



SEXTO.- En el séptimo motivo se solicita la supresión de parte del hecho probado 11º, en concreto la frase '...las retribuciones establecidas de los actores estaban muy por encima de las marcadas por la norma colectiva'. Es cierto que se trata de una valoración, pero parte del salario percibido por el actor, que como hecho se recoge en el ordinal 1º, y la comparación puede hacerse con la norma convencional aplicable, de modo que tal valoración aun desapareciendo de los hechos probados se debería tener en cuenta como parte de la fundamentación jurídica. Por lo tanto para postular su supresión de forma eficaz el recurrente debería argumentar la equivocación de tal afirmación, mostrando a la Sala que sus retribuciones no superan las obligatorias. Al no haberlo hecho así, se desestima el motivo.

SÉPTIMO.- En el octavo motivo se alega la infracción de los arts. 26.5 y 31 del Estatuto de los Trabajadores y art. 15 del convenio colectivo de oficinas y despachos, y de la jurisprudencia del TS sobre absorción y compensación, al parecer con el fin de mantener el derecho a la parte proporcional de pagas extraordinarias en la liquidación con motivo de la extinción del contrato por despido, que la sentencia ha negado.

En su desarrollo se efectúa una prolija exposición sobre la compensación y absorción salarial con abundantes citas de doctrina del extinguido Tribunal Central de Trabajo y jurisprudencia del Tribunal Supremo, siendo difícil en ocasiones separar las citas de las consideraciones del recurrente, que por lo demás se refieren en varios pasajes al 'complemento salarial de cuya absorción y compensación se trata' y a la falta de homogeneidad con el salario base y antigüedad, como si se tratase de otro litigio diferente. El sentido o propósito del motivo dista de ser claro, pues en la sentencia no se menciona ni se aplica el instituto de la compensación y absorción, sino que se niega que exista derecho al abono de la parte proporcional a la extinción de la relación laboral por la razón de que contractualmente se estipuló que la retribución bruta anual se distribuyera mensualmente en doce pagas en lugar de catorce pagas, suscribiendo el actor documento mostrando su conformidad a ello (hecho probado 3º). No hay, pues, compensación o absorción alguna, sino pago prorrateado, con independencia de la cuantía de las retribuciones, pues la validez del pacto no depende de que el actor cobre el salario del convenio u otro superior.

Ante este pago efectuado mes a mes en la parte proporcional de las pagas extraordinarias, que el trabajador ha venido consintiendo sin objeción alguna, el actor solamente tendría derecho a percibir la liquidación que reclama si el convenio colectivo no solamente prohibiese el prorrateo, sino que además anudase expresamente al incumplimiento de tal prohibición la consecuencia del abono duplicado ( sentencias del TS de 19-9-05 rec. 4524/04 , 7-11-05 rec. 4526/04 , 8-3-06 rec. 958/05 y 25-1-12 rec. 4329/10 , en relación con los convenios colectivos de la Construcción y Obras Públicas de la Comunidad de Madrid y del mismo sector de Sevilla). Pero sobre esto nada alega ni argumenta el recurrente. Por todo ello se desestima el motivo.

OCTAVO.- En el noveno y último motivo se aduce la infracción del art. 29.1 y 3 y jurisprudencia que se cita, respecto a la procedencia de la condena al abono de intereses por demora, aunque haya existido controversia judicial sobre los conceptos salariales reclamados.

Ciertamente, la actual jurisprudencia, sentencias del TS de 29-6-12 (rec. 3739/11 ), 23-1-13 (rec.

1119/12 ), 17-6-14 (rec. 1315/13 ) y 24-2-15 (rec. 547/2014 ) entre otras, sienta el criterio de que procede la condena al interés por mora respecto de cualquier cantidad a cuyo abono se condene, sin que sea relevante si la cuestión era controvertida o si la estimación de la demanda ha sido parcial, pues en todo caso se devenga el interés respecto de la cantidad realmente debida que no fue abonada a su tiempo, con las excepciones de las sentencias de 29-4-13 (rec. 2554/2012 ) donde se excluyeron los intereses moratorios del ET argumentando el «tortuoso» camino que llevó al reconocimiento del plus, sujeto a un conflicto colectivo; y la de 18-6-13 (rec. 2741/2012) en materia de horas extraordinarias en el sector de seguridad que ponía de relieve la «enorme litigiosidad» producida en cuestión tan «esencialmente controvertida» y determinante de dos sucesivos conflictos colectivos, por tratarse en ambos casos de situaciones que ofrecían una excepcional singularidad y complejidad del tema que había requerido previos conflictos colectivos interpretativos.

En el caso actual no concurre esa singular situación de litigiosidad extrema con procedimientos de conflicto colectivo, por lo que siguiendo la regla general, se ha de condenar a la empresa al abono de interés por mora sobre la cantidad objeto de condena. Ésta habrá de ser la que la propia sentencia reconoce al actor, 'un importe bruto de liquidación de 5.570,95 €' (fundamento jurídico segundo in fine), sin descontar, conforme a lo razonado, la cantidad de 5.291,16 €.

Por todo lo razonado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución ,

Fallo

estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por el demandante D. Luis Enrique contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de MADRID en fecha 22 de junio de 2.017 en autos 838/2016 seguidos a instancia del recurrente contra COMPAÑÍA CANARIENSE DE TABACOS, S.A.U. y en consecuencia revocamos dicha sentencia y con estimación parcial de la demanda, condenamos a la demandada a abonar al actor 5.570,95 euros brutos más el interés del 10% por mora. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 1254/2017 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 1254/2017 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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