Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 193/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3260/2018 de 16 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 16 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 193/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020100206
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:212
Núm. Roj: STSJ AND 212/2020
Encabezamiento
Recurso nº 3260/18-Negociado H Sent. Núm. 193/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO-ABAD
En Sevilla, a 16 de enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 193 /2020
En el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y
Dª Vanesa , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Cádiz, Autos nº 644/2017; ha
sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Vanesa contra la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, sobre 'despido', se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 24/11/2017 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- La parte demandante,es Médico; con 2894,89 euros mes o diario de 96,50 euros brutos al mes, y como antigüedad, ininterrumpida del 1...3.2012, No fue representante del personal.
SEGUNDO.- Recibe escrito donde se le preavisa : 'extinción de su relación laboral'.para el 30.6.17.
Efectivamente es cesada de Dos hermanas el 30-6-17
TERCERO.- Su contrato de interinidad del 29-2-12 sí identifica el puesto de trabajo DOS HERMANAS EOE La Cláusula SEXTA:hasta que EL PUESTRO SEA CUBIERTO..O AMORTIZADO; EN AL PRIEMRA YA SE INDICA QUE ES Interinidad para la cobertura temporal d e puesto de trabajo ( Art 4 RD 2710/98).El Nº de este puesto era el nº 1453310.
CUARTO.- Antes fue llamada en diversos periodos por estar incluida en una Bolsa ocupando diversos puestos de trabajo.
ASÍ: desde 29.1 2007 CONTRATAO PARA 'VACANTE RPT' a 2010 en Ubrique hasta 18.1010 que pasa a un puesto de trabajo en Lebrija(sevilla) El 13.10 2010 firma contrato para el Colegio Público 'El Recreo 'de Lebrija,'VACANTE RPT'; HUBO INTERRUPCION DE SEIS SMESES DE MARZO A 27-de septiembre de 2010.TAAMBIEN otro mes y medio a principios de 2012
QUINTO.- Desde el contrato firmado el 2.8.17 presta servicios en el EOE Sierra V de Ubrique'
TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandada, que fue impugnado por las dos partes.
Fundamentos
PRIMERO : La sentencia de instancia estima en parte la demanda del actor, y tras declarar que el cese impugnado no constituye un despido, sino una válida extinción del contrato de interinidad, condena a la Consejería de Educación al abono de una indemnización por fin de contrato temporal de doce días por año.
Frente a dicha sentencia se alzan en suplicación, tanto la Consejería demandada, que en un único motivo de recurso denuncia la infracción del art. 49.1 b) del ET, en relación con la Clausula 4ª de la Directiva 1999/1970, considerando que no habiéndose declarado que la relación laboral que unía a las partes era de carácter indefinido no fijo, descartándose por ello el carácter fraudulento de la contratación, el indicado precepto no prevé el abono de indemnización alguna en caso de finalización del contrato, cuando éste se extinga válidamente.
Y la parte actora formula igualmente un motivo de recurso, en el que denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial, invocando SSTS de 19-07-17, 28-03- 17 y 9-05-17 entre otros, y sentencias del TSJ de Andalucía, Sevilla, como la de 23-11-17, sosteniendo que la indemnización que correspondería al actor sería de 20 días por año de servicio, frente a la de 12 días por año que acoge la sentencia recurrida, y aclara que en su escrito de demanda solicitó el reconocimiento de la condición de indefinida no fija, al haber superado su contrato con creces el período ininterrumpido de los tres años.
Opone además la actora, la inadmisibilidad del recurso planteado por la Consejería, de conformidad con lo dispuesto en el art. 200.1 de la LRJS en relación con el art. 197.1 de la citada ley señalando que existe doctrina unificada del Tribunal Sjupremo en el mismo sentido que la sentencia recurrida, citando al efecto la STS 402/17 de 9 de mayo.
Con carácter previo, no puede apreciar la Sala el motivo de inadmisibilidad alegado por la parte actora, en cuanto que no existe doctrina unificada del Tribunal Supremo en el mismo sentido que la sentencia recurrida; antes bien, la doctrina unificada que seguidamente expondremos sigue un criterio distinto al aplicado por el juzgador de instancia; y la sentencia invocada en apoyo de tal motivo de inadmisión, de fecha 9-05-17, rcud 1806/15, se refiere a la válida extinción de un contrato indefinido no fijo por cobertura reglamentaría de la plaza, otorgando al trabajador el derecho a percibir la indemnización de veinte días por año servicio prevista para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas. Supuesto distinto al presente en el que no se reconoce al actor, en ningún momento la condición de indefinido no fijo; con lo que no concurre el presupuesto de inadmisibilidad pretendido por la parte actora.
SEGUNDO.- Centrado así el debate, y siguiendo el criterio mantenido en las últimas sentencias de esta Sala (entre otras, sentencia de 3-10-19 -Recurso 2469/18; de 10-10-19 -recurso 2473/19- o de 30-10-19 -Recurso 2550/18-) recordamos que el art. 4.1 del R.D. 2720/1998 disponía que: '.. .. El contrato de interinidad se podrá celebrar, asimismo, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva.' Y en su apartado 2, establecía que en dicho supuesto ' la duración será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto, sin que pueda ser superior a tres meses, ni celebrarse un nuevo contrato con el mismo objeto una vez superada dicha duración máxima.
En los procesos de selección llevados a cabo por las Administraciones públicas para la provisión de puestos de trabajo, la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica.' Y el art. 8.1 de la misma norma dispone que 'el contrato de interinidad se extinguirá cuando se produzca cualquiera de las siguientes causas: 1º. La reincorporación del trabajador sustituido.
2º. El vencimiento del plazo legal o convencionalmente establecido para la reincorporación.
3º. La extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo.
4º. El transcurso del plazo de tres meses en los procesos de selección o promoción para la provisión definitiva de puestos de trabajo o del plazo que resulte de aplicación en los procesos de selección en las Administraciones Públicas'.
En el supuesto que aquí examinamos, entendemos, al igual que hace la sentencia recurrida, que se han respetado los requisitos legalmente exigidos para la válida celebración del contrato de interinidad, suscrito para ocupar un puesto perfectamente identificado, hasta que el puesto fuera cubierto a través de los procedimiento establecidos en la ley 6/1985, de 28 de Noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la junta de Andalucía, y el vigente convenio colectivo u amortización legal.
Y consta que se le notificó el cese de su actividad laboral por haberse publicado en la Resolución de 2-05-17 de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública (BOJA nº 85 de 8 de mayo) la relación definitiva del concurso de traslados de personal laboral de la Administración general de la Junta de Andalucía, ocupándose el puesto de trabajo que ocupaba el actor por otro trabajador.
En consecuencia, cubierta reglamentariamente la vacante que venía ocupando la actora, no nos encontramos ante un despido sino ante la válida extinción de la relación laboral, al haberse producido la cobertura reglamentaria de la plaza; así lo estima la sentencia recurrida, y el único motivo de oposición por ambas partes es si procede o no el abono de indemnización ante dicha extinción; y en caso afirmativo, en qué cuantía. La sentencia recurrida condena al abono de una indemnización de doce días por año, oponiéndose la Junta de Andalucía al abono de cualquier indemnización, por no estar expresamente prevista; y pretendiendo la parte actora el incremento de la misma, hasta una cuantía de veinte días por año de servicio.
Sostiene la parte actora la pretensión indemnizatoria, en la preexistencia de una relación de carácter indefinido no fijo.
Efectivamente, en la demanda se apoyaba tal pretensión en el hecho de que llevaba más de tres años contratada para la demandada, para cubrir una vacante estructural. Ese plazo, efectivamente viene contemplado en el art. 70 del EBEP. Sin embargo, decía al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo -Pleno- de 24- 04-19 (RCUD 1001/17) lo siguiente: 'El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático.
En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión' Igualmente se ha señalado que 'Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP , precepto citado en el análisis de la contradicción de las sentencias comparadas, ha de señalarse que dicho precepto va referido a la ejecución de la oferta de empleo público' .
Y a ello añade la reciente STS 598/2019, de 18 de julio que 'respecto del alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el artículo 70 EBEP , y con independencia de si resulta o no aplicable a unas contrataciones anteriores a su entrada en vigor, debemos acotar su virtualidad, aquilatando el alcance de nuestra anterior doctrina. Así, resulta claro que el precepto en cuestión impone obligaciones a las administraciones públicas, pero la superación del plazo no tiene por qué alterar la naturaleza de los vínculos laborales. Tampoco fija el precepto en tres años la duración máxima de la interinidad, sino que dicho plazo va referido a la 'ejecución de la oferta pública de empleo', lo que -obviamente- exige la existencia de tal oferta.
Por otro lado, el plazo de tres años no puede entenderse como una garantía inamovible, pues, por un lado, la conducta de la empleadora puede abocar a que antes de que transcurra el mismo se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad (supuestos de fraude o abuso, frente a los que los tres años no sería en modo alguno un escudo protector que impidiese las consecuencias legales anudadas a tales situaciones).
Por otro lado, el referido plazo de tres años no puede operar de modo automático para destipificar la interinidad por vacante. Es fácil imaginar supuestos (anulación judicial de la oferta, de convocatorias o de las pruebas; o, incluso, congelación normativa de las ofertas de empleo) en que no podría asignarse tal consecuencia.
En definitiva, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de provocar una u otra conclusión, siempre sobre las bases y parámetros que presiden la contratación temporal.' Consecuentemente, y siguiendo los razonamientos expuestos, esta Sala ha modificado el criterio que venía manteniendo en Sentencias anteriores, a la vista, entre otras, de las sentencias del Tribunal Supremo n.º 598/2019 (ROJ STS 2646/19), 599/2019 (ROJ STS 2770/2019) 601/2019 (ROJ STS 2663/2019) y 602/2019 (ROJ STS 2665/2019) de 18 de julio de 2.019, que mantienen que la superación del plazo de tres años que establece el artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público no determina la conversión del contrato de trabajo que vincula a la demandante con la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía en una relación laboral indefinida no fija.
Así las cosas, la actora, en el presente supuesto, y en contra de lo que razona en el escrito de impugnación de recurso, no tiene, por la simple superación del plazo de tres años en su contratación, el carácter de indefinido no fijo del que pretende partir, al no acreditarse de ningún otro modo, el fraude o abuso en la contratación; y así lo entendió la sentencia recurrida; de tal suerte que su contratación era de carácter temporal.
TERCERO.- Llegados a este punto, y no acreditándose en modo alguno que la conducta de la empleadora hubiera desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, ni habiéndose alegado ni probado el fraude en la contratación, se opone la Consejería recurrente al abono de indemnización por el cese, invocándose la indebida aplicación de la Directiva 1999/70/CE, y del art. 49.1 b) del Estatuto de los Trabajadores. Y se pretende no obstante por la parte actora, incrementar la indemnización reconocida por la instancia, hasta los 20 días de salario por año de servicio. Resolvemos por tanto aquí ambos recursos de forma conjunta.
Y lo cierto es que la cuestión ha sido ya resuelta por la Sala IV en Pleno en sentencia de 13 de marzo de 2019 (RJ 2019, 1164) , rcud 3970/2016 , y las que se han deliberado con posterioridad, SSTS de 30 de mayo de 2019 , rcuds 4552/2017 (RJ 2019, 2481) , 16/2018 (RJ 2019, 2174) , 318/2018 (RJ 2019, 2379) y 544/2018 (RJ 2019, 2735) , 9 de mayo de 2019 (RJ 2019, 2353) , rcuds 288/2018 y 1154/2018 (RJ 2018, 2356) , llegando a la conclusión de que en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización prevista legalmente, si así lo dispuso el legislador; y en modo alguno puede anudarse a la válida extinción de tales contratos, la prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos, como son las extinciones por causas objetivas, previstas en el art. 52 del ET, y en concreto, señalando que ni la indemnización de 20 días por año de servicios ni ninguna otra es aplicable a extinciones de contratos de interinidad válidamente extinguidos, ya por cobertura de la vacante o por incorporación del sustituido.
Así, resume los avatares producidos en la jurisprudencia, la reciente sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo núm. 602/2019 de 18 julio. JUR 2019 242609, en los siguientes términos: 'partiendo del dato normativo incuestionable de que nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad, hay que señalar que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de septiembre de 1996 (TJCE 2016, 111) , ( asunto C-596/14 , de Diego Porras) fue rectificada por las SSTJU de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility ( TJCE 2018, 64) C-574/16 y Montero Mateos ( TJCE 2018, 65) C- 677/16 ; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (TJCE 2019, 209) (Asunto Diego Porras II ) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017 (RJ 2017, 4698) .
Respecto a la cuestión que aquí se discute, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16 , se pronunció en los siguientes términos: 'A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Blanca , debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto.
De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b) , del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b) , del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b) , del Estatuto de los Trabajadores , al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.
En el caso de autos, la Sra. Blanca no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo'.
Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que 'Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal'.
En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016 (RJ 2019, 1164) ), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.
Concluye la sentencia diciendo: 'En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; y, en modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET . En el supuesto aquí examinado, resulta que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por vacante, extinción cuya regularidad nadie discute en esta sede; donde, por otra parte, tampoco se discute sobre la duración del referido contrato, por lo que la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no puede ser otra que la inaplicación de la indemnización de veinte días por año prevista en el artículo 53 ET '.
Habida cuenta que en el supuesto aquí examinado, el contrato de interinidad suscrito por la actora se extinguió por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por vacante, no procede el abono de indemnización alguna, teniendo en cuenta lo establecido en el art. 49.1 c) del ET, así como la doctrina antedicha; por lo que procede la estimación del recurso planteado por la Consejería y la desestimación del formulado por la parte actora, revocando la sentencia recurrida, con la consecuente desestimación de la demanda inicial de la actora.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con estimación del recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y desestimación del formulado por Dª Vanesa contra la sentencia de fecha 24/11/2017 dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Cádiz en virtud de demanda sobre 'despido' formulada por Dª Vanesa contra la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCIA debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, y desestimando íntegramente la demanda formulada por la actora, absolvemos a la Consejería de Educación d ella Junta de Andalucía, de las pretensiones deducidas en su contra.Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad 'Banco de Santander', en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-3260-18, especificando en el campo 'concepto', del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.
Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en 'Beneficiario', el órgano judicial y en 'Observaciones o concepto', los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66.3260.18].
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
