Última revisión
10/01/2022
Sentencia SOCIAL Nº 193/2021, Juzgado de lo Social - Ceuta, Sección 1, Rec 243/2020 de 11 de Octubre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 11 de Octubre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Ceuta
Ponente: LORITE MARTINEZ, MARIA FRANCISCA
Nº de sentencia: 193/2021
Núm. Cendoj: 51001440012021100078
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:5941
Núm. Roj: SJSO 5941:2021
Encabezamiento
DIRECCION000
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ DIRECCION001 Nº NUM000. PARA INFORMACIÓN LLAMAR A SERVICIO INFORMACIÓN.
Equipo/usuario: MLM
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
En DIRECCION000 a 11 de octubre de 2021.
La Iltma. Sra. Dª. MARIA FRANCISCA LORITE MARTINEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de DIRECCION000, dicta la presente sentencia
Antecedentes
Realizadas por las partes las alegaciones que su derecho convinieron sobre el resultado de la prueba practicada, se dio por terminada la vista, quedando los autos vistos para dictar sentencia.
Hechos
1.- D. Isidro ha venido desarrollando servicios para el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones como personal laboral fijo con la categoría profesional de Titulado Medio desde el 13 de septiembre de 2010.
Específicamente desarrollaba su función en el Centro de Estancia Temporal de Inmigrantes (CETI).
Su salario diario a efectos de despido asciende a 103,85 euros.
2.- Semanas antes del 30 de octubre el Sr. Isidro empezó a enviar mensajes vía DIRECCION002 a la interna del centro María Milagros.
Aproximadamente, dos semanas antes del 30 de octubre del 2019, el actor se ofreció a llevar en su vehículo a la Sra. María Milagros para recoger a la hija de ésta del instituto, ya que se había quedado sin bono del autobús.
En ese trayecto, la cogió de la mano y al apartarla rapidamente, le tocó el muslo; mientras le decía que estuviese tranquila; que le gustaba; que la podía ayudar y que podía gestionar su traslado y el de su hija hacia la Península.
A partir de ese momento, comenzó a comunicarse con ella para verse, ir a desayunar, cenar o de compras juntos. El actor le regaló durante este período de tiempo un abrigo y unas botas para ella y para su hija.
La Sra. María Milagros acudió al domicilio del actor para cocinar y limpiarla durante dos días diferentes; una de ellas en el mes de octubre, aunque sin poder concretar el día y otra el 28 de octubre.
En ambas ocasiones, el Sr. Isidro comenzó a abrazarla, e intentó besarla, aunque fue rechazado utilizando diversas excusas por Dña. María Milagros. Esto provocó que el demandante le indicara que podía ayudarla; que podía comprarle todo lo que quisiera; que pensara en su hija.
El 30 de octubre de 2019, el Sr. Isidro la recogió de un parking situado en la zona de DIRECCION003. En ese encuentro, la cogió de la mano e intentó que fueran a su domicilio; ello fue rechazado nuevamente por Dña. María Milagros; lo que provocó que se enfadara y de forma expresa, le indicara 'tengo
La Sra. Carmela accedía a sus atenciones y no le rechazaba de forma tajante, sino con excusas en sus peticiones de mantener relaciones sexuales, porque pensaba que de hacerlo no podría marcharse de DIRECCION000 y trasladarse a la Península, para lograr regularizar su situación en España.
Esta opinión partía del propio Sr. Isidro que en sus encuentros le indicaba que podía ayudarla; que tenía amigos en la Península; que los trámites para llegar a la Península pasaban por él y que pensara en su hija.
3.- Existía la creencia generalizada, aunque errónea por parte de los residentes del CETI de que el demandante era el encargado de tramitar el 'laisser passer', esto es la autorización para que los internos puedan trasladarse a territorio penínsular.
4.- En varias ocasiones, los residentes, partiendo de dicha creencia errónea habían manifestado a las trabajadoras sociales, al encargado de almacén y al Sr. Agustín, Jefe del Servicio de Administración, sus quejas de que solo las mujeres solteras obtenían el laisser passer, frente a las mujeres que están casadas o con pareja, o que no eran muy agraciadas fisicamente.
5.- El Sr. Isidro especificamente asumía el programa de protección internacional. En dicho proyecto se trabaja exclusivamente con mujeres solteras que no están acompañadas. La nacionalidad de estas mujeres es esencialmente marroquí, subsahariana y argelina.
6.- En marzo-abril del 2019, y como consecuencia de las quejas de las trabajadores sociales del CETI en relación al trato del demandante hacia las internas solteras; el director de dicho organismo reorganizó el sistema de trabajo de los trabajadores sociales del centro. De modo que se dejó de distribuir el trabajo por programas o proyectos, y todos los trabajadores sociales comenzaron a asumir su trabajo respecto a la totalidad de inmigrantes con independencia de su nacionalidad, sexo o situación, siguiendo un orden de llegada.
La modificación del sistema de trabajo, provocó su rechazo por el actor que de forma expresa indicó en diversas ocasiones '
En tres ocasiones diferentes, en fecha indeterminada, el Sr. Isidro alteró el cuadrante donde se apuntan los casos que corresponde a cada uno de los trabajadores sociales. Dicha modificación tenía como finalidad adjudicarse mujeres solteras no acompañadas, que conforme al nuevo sistema de reparto de trabajo debía asumir otra trabajadora social.
7.- Un día del mes de octubre de 2019, el actor inició una discusión con su compañera, la Sra. Gracia en relación a determinadas entrevistas que estaban retrasadas y que debía haber realizado el actor. Durante dicha discusión, el actor le hizo un corte de mangas y le dijo '
Otro día indeterminado, finalizando el período de prácticas de trabajadores sociales, el Sr. Calixto recriminó la aptitud que el actor estaba teniendo con una alumna en prácticas, (la cogió de la cintura), provocando una discusión entre ambos.
8.- La entidad demandada inició el 31 de octubre de 2021 un expediente administrativo disciplinario, notificándose el inicio del mismo al nteresado el 5 de noviembre de 2019.
Se suspendió la tramitación del mismo, tras la incoación de DP nº 338/2019 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de DIRECCION000, en el que se investigaba al Sr. Isidro como autor de un delito de acoso, tras la denuncia presentada por la Sra. María Milagros el 31 de octubre de 2019.
Dictado auto de sobreseimiento provisional el 3 de febrero de 2020, notificado el 13 de febrero a la Administración, se reanudó la tramitación del expediente.
Concluido éste, se dictó resolución el 30 de junio de 2020, en el que se procedía al despido disciplinario del Sr. Isidro, por la comisión de dos faltas muy graves de acoso, tipificadas en el artículo 95.2 b del EBEP y una falta grave prevista en el artículo 103 a) del Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, esto es
La resolución se ha incorporado a las actuaciones y se tienen por reproducidas.
9.- El actor no ostenta la cualidad de representante legal de los trabajadores.
Fundamentos
En relación a la primera de la pretensiones ejercidas; es sobradamente conocido que cuando la decisión extintiva del empresario tiene como móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitutición, o en la Ley o bien se produce con violación de derecho fundamentales y libertades públicas del trabajador, la consecuencia no puede ser otra que la declaración de nulidad del despido. No obstante, en el presente caso no se ha alegado razón alguna que fundamentara dicha pretensión, por lo que no es procedente estimar la pretensión relativa a la nulidad del despido.
Para resolver la primera de las alegaciones hay que distinguir los diversos hechos contenidos en la carta de despido.
El primero de los hechos que fundamentan la decisión de la Administración es la conducta de acoso sexual del que es acusado en relación a la dña. María Milagros. En este sentido, no se comparte la indeterminación alegada por la parte actora, haciendo referencia a episodios muy concretos y específicos que merecerían, en opinión de la entidad demandada, la sanción impuesta.
Otro de los hechos incluidos en la carta de despido, hace referencia a la acusación de acoso respecto a un número indeterminado de residentes del CETI, contenido en el hecho undécimo de la decisión. En dicho párrafo se hace mención a una conducta improcedente del Sr. Isidro partiendo de comentarios de residentes. Ahora bien, no se concreta ni con que residentes habría adoptado la conducta constitutiva de un supuesto de acoso; ni cuando se habría producido dicha conducta; ni siquiera se especifica quienes habrían realizado estos comentarios, ni cuando.
Si bien, el artículo 55 del ET no exige una permenorizada descripción de los hechos, sí exige que la comunicación proporcione al trabajador un conocimient claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le impugna, para que comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquellos pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que estime oportunos.
La redacción de los hechos contenidos en la carta de despido en la que se atribuye una conducta no adecuada de naturaleza sexual en relación a otras residentes del CETI; resulta genérica e imprecisa, no concretando datos esenciales como las mujeres que habrían sido acosadas o los medios a través de los cuales se tiene conocimiento de dicha conducta, que se impide la posibilidad de defensa del trabajador, y por tanto debe excluirse como causa justificadora del despido.
Los hechos contenidos en el punto séptimo, octavo, noveno, y décimo de la carta, no son objeto de sanción individual y separada respecto a las conductas sanconada en el artículo 95.2 b) del EBEP. Realmente se tratan de conductas que son puestas de manifiesto exclusivamentee para poner de relieve el comportamiento del actor a los efectos de servir de indicios sobre la comisión de las ilícitudes de acoso, englobándose con el punto undécimo para atribuirle esta infracción.
Por tanto, la difusión por el actor entre los residentes del CETI de la creencia de que de él dependía la aprobación del Laisser-Paisser, o traslado a la Península; el reparto de material entre las residentes o la utilización de expresiones ofensivas y sexistas respecto a las internas de dicho establecimiento, no son susceptibles de ser valoradas, toda vez que los hechos esenciales contenidos en el punto undécimo incurren en el defecto antes apreciado.
Igual criterio debe aplicarse en relación a la modificación de los cuadrantes de distribución de internos entre los trabajadores sociales del CETI. Dicha conducta se incluye en los Hechos Probados de la presente resolución, toda vez que los considero acreditados a tenor de lo indicado por las testigos, la Sra. Rosa, la Sra. Gracia, trabajadoras sociales a las que afectó directamente los cambios efectuados por el demandante y que de forma clara explicaron la situación en la que se percataron de dichos cambios y las personas intercambiadas, (se cambió la asignación de hombres por mujeres solteras no acompañadas, así como su reacción, (queja ante el director) que tuvo que llegar a firmar en una ocasión el cuadrante para evitar modificaciones. No obstante, al encontrarse íntimamente ligado a la segunda imputación de acoso, al que ya hemos hecho referencia; esta conducta no puede ser tenida en cuenta a efectos de corroborar la decisión de la entidad demandada.
En la carta no se hace referencia a la fecha exacta en la que ambas discusiones se produjeron; aunque se precisa el período aproximado, esto es en octubre de 2019 y al finalizar las prácticas de trabajo social de 2019. Asimismo se hace referencia a la razón de dichas discusiones (retraso por el actor en la realización de determinadas entevistas, en el primer caso y una conducta inapropiada con una alumna en prácticas en el segundo). Asimismo, se indica sin concretar su nombre quienes son las personas con las que mantiene la discusión, en un caso es una compañera, esto es una trabajadora social y en el segundo el encargado del almacén, función que solo asumía en el año 2019, el Sr. Calixto. Por último, se hace referencia a las concretas expresiones imputadas a D. Isidro; hizo un corte de mangas y le indicó a su compañera '
Por tanto, en la descripción de ambos hechos y aún cuando se incurre en las omisiones antes referidas como la fecha exacta y el nombre del destinatorio de las expresiones, se incluye una serie de datos lo suficientemente especificos como idéntificar con claridad cuales son los episodios indicados, cumpliéndose así con los requisitos indicados en el artículo 55 del ET.
Como prueba pudimos disponer de la declaración de la Sra. Gracia que reiteró de forma clara, precisa y tajante, como en una conversación en la que se le indicó que tenía entrevistas retrasadas; le hizo un corte de mangas y le refirió las expresiones aindicadas en la carta de despido.
Resulta creible dicha testigo, no solo por la naturalidad de su intervención, poniendo de manifiesto su sorpresa ante una reacción tan desproporcionada en relación a una cuestión laboral; sino porque además introdujo detalles relevantes que se desconocían y era que el Sr. Isidro le había pedido perdón y aunque ello se había producido ante la petición del Sr. Agustín, Jefe del Servicio de Administración al presentar ésta una queja por dicha conducta; lo cierto es que dicha disculpa fue aceptada sin mayores problemas a fin de evitar conflictos en el ámbito laboral.
Asimismo, dicha discusión y el contenido de la misma fue refrendada por el Sr. Agustín, que fue persona en cuya presencia el actor pidió perdón y la Sra. Gracia la aceptó.
Por tanto, considero acreditada la discusión al que hace referencia la carta de despido y su contenido en relación a la Sra. Gracia.
En relación al segundo de los incidentes enjuiciados, contamos con la declaración del Sr. Calixto, el encargado de almacén que relató como un día, ante la aptitud no adecuada del demandante con relación a una jóven alumna en practicas, (la cogió de la cintura); le llamó la atención, momento en que se inició una discusión con el Sr. Calixto.
No ponemos en duda la declaración del Sr. Calixto, a tenor de la naturalidad e espontáneidad en sus manifestaciones, sino porque además no tiene relación alguna con el actor al desarrollar funciones totalmente desvinculadas entre sí en el CETI; por lo que ni siquiera de una forma incidental le podría afectar lo resuelto en el presente procedimiento.
Ahora bien, aún cuando debo considerar acreditada la existencia de dicha discusión y la conducta ofensiva del Sr. Isidro respeto a una alumna; las expresiones ofensivas, injuriosas o la falta de respeto dirigas al Sr. Calixto, que son los concretos hechos por los que se castiga al actor y son calificados como constitutivo de una falta grave tipificada en el artículo 103 a) del Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado; no fueron precisadas por el testigo, ni se formularon preguntas sobre dicha cuestión, por lo que no podemos considerar acreditado la utilización de la expresión
Por tanto, en relación a los dos incidentes que fundamental la falta grave por la que también es sancionado el actor, únicamente podemos considerar acredido uno; que es el acontecida en relación con la Sra. Gracia.
Debe valorarse a efectos de una adecuada calificación que el Sr. Isidro pidió disculpas a su compañera; que lo hizo, según refirió el Sr. Agustín, persona que se encontraba presente como responsable, de una forma muy sentida llegando a llorar ante su comportamiento;y que además dichas disculpas fueron aceptadas por la ofendida. A ello debemos unir el contenido de las expresiones utilizadas, que no podemos dejar de calificarlas como infantiles, más propias de un adolescente (hacer un corte de mangas y decir móntate aquí y pedalea); y que aunque ofensivas, carecen de la relevancia necesaria para calificarlas como graves.
Por tanto, considero más apropiado la calificación de dicha conducta en el artículo 104 a) del convenio de aplicación que castiga como falta leve la leve incorrección hacia los compañeros de trabajo.
El acoso es definido por la jurisprudencia como cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo. Además, tiene la característica de ser indeseado y puede usarse como medida de presión.
El acoso sexual requiere:
1. Un comportamiento verbal o físico del sujeto activo, manifestado y susceptible de ser percibido por el sujeto pasivo y no consentido por este, sin necesidad de que concurra reiteración o habitualidad.
2. Que el referido comportamiento sea de naturaleza sexual, pudiendo consistir en la solicitud de favores sexuales, conductas dirigidas a la realización de un acto carnal, conductas libidinosas, y cualesquiera otras que, pese a carecer de dicha finalidad, sean obscenas.
3. El propósito o efecto de atentar contra la dignidad de la víctima, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo, siendo precisamente éste el requisito que permite distinguir entre acoso sexual doloso o imprudente; en el primero la finalidad es atentar contra la dignidad de la persona, aunque no se consiga, mientras que en el segundo dicho efecto se produce aun sin ser ésta la finalidad del sujeto activo. Por otro lado, la existencia de acoso sexual no requiere la concurrencia de una negativa clara, terminante e inmediata por parte de la mujer afectada al mantenimiento de dicha situación, bastando con que concurran indicios racionales de que tal conducta no era deseada ni deseable ( TCo 224/1999 ).
Para poder examinar el caso concreto debemos partir de unas premisas esenciales. En primer lugar, que Dña. María Milagros es una residente del Centro de Estancia Temporal de Emigrantes de DIRECCION000. Esto es, el centro donde se atiende desde diversas perspectivas a emigrantes que se encuentran en situación de irregularidad porque han entrado en territorio nacional sin la preceptiva autorización y que carecen de recursos económicos en España porque no disponen de permiso de trabajo. Estas se encuentran en espera de que se decida sobre su devolución a su país de origen, que es una decisión no querida, toda vez que se frustra su intención de residir en territorio europeo pese al esfuerzo económico y físico que deben realizar para alcanzar DIRECCION000 desde su pueblo de origen; o su traslado a la Península logrando la regularización de su situación en territorio nacional que es lo pretendido. Asimismo, es un hecho no controvertido que, durante su estancia en el CETI, la Sra. Carmela careciera de marido o pareja y que tan solo se encontraba en compañía de una hija menor de edad.
En segundo lugar, debe tenerse en cuenta que el Sr. Isidro es trabajador social de dicha institución. Pero además, en relación al mismo, existía la creencia errónea por la totalidad de los residentes del CETI, que de él dependía la concesión del denominado 'laisser- paisser' o el pase a la Península, que es la tan ansiada autorización para permanecer en España.
Ciertamente, tal y como expuso la parte actora, el actor no era competente para ello, toda vez que dicha decisión es adoptada por el Ministerio del Interior; y además ha resultado acreditado con la declaración del director del centro, el Sr. Victoriano que se organizó un curso para informar tanto a los trabajadores como a los internos de la legislación que le era aplicable y los diversos procedimientos administrativos que debían seguirse para conseguir el pase hacia la Península.
No obstante, debe tenerse en cuenta que los internos, en un porcentaje alto, carecen de la formación adecuada para poder entender en toda su plenitud esta información, y que proceden generalmente de países en los que no es extraño que, pese a la normativa vigente, se entregue una dádiva a un funcionario o a un empleado público para acelerar o conseguir una autorización administrativa; de modo que no sienten extrañeza ante la idea de que pese a la regulación vigente, exista una persona que se encargue de dar celeridad a una autorización ansiada. Por tanto, no es desdeñable creer que pese a la información suministrada por fuentes oficiales, los residentes continuaran pensando que el demandante gestionaba los trámites para obtener el paisser paisser.
Pero es que además esta fue confirmada por la totalidad de los trabajadores que depusieron en el acto del juicio, incluido el director del centro.
Todos ellos de forma unánime afirmaron que los residentes cuando hablaban sobre este tema, todos les ponían de relieve esta facultad del actor y su predisposición a otorgar el laisser-passer a emigrantes solteras no acompañadas. Esta situación llegó a tal punto que el director del centro, el Sr. Victoriano, según refirió en el acto del juicio, organizó el curso antes referido para intentar rectificar esta creencia.
Dicho dato es esencial porque corrobora lo indicado por la Sra. Carmela sobre el Sr. Isidro, esto es que era él quién se encargaba de autorizar la salida hacia la Península y la razón por la que aceptó salir con él en varias ocasiones.
Por tanto, nos encontramos con dos personas que no se encuentran en un plano de igualdad; sino ante una persona que cree que la otra, el actor, tiene las llaves en su poder para permitir que pueda junto a su hija menor de edad acceder a la Península e iniciar la regularización de su presencia en territorio nacional.
Ante esta situación, la Sra. Carmela manifestó, de una forma clara y concreta que el Sr. Isidro le había realizado proposiciones específicas de índole sexual; que había realizado al menos en tres ocasiones (una vez en el coche y otras dos en su casa) gestos como tocarle el muslo, abrazarla o intentar besarla con un claro contenido libidinoso; que había intentado eludirlo utilizando formas evasivas o excusas, hasta que finalmente el 30 de octubre antes de realizar un viaje a Madrid le indicó que a la vuelta del mismo debía mantener necesariamente relaciones sexuales con el demandante.
Estas manifestaciones fueron refrendadas como testigos de referencia, por la Sra. Calixto, la Sra. Hortensia y la Sra. Rosa, trabajadoras sociales del CETI que al sospechar de la relación entre el actor y la residente, tuvieron una entrevista con la misma el 30 de octubre de 2019. Todas ellas de forma coincidente y sin contradicción alguna, afirmaron que aunque inicialmente la interna negó la relación entre ambos, finalmente María Milagros terminó reconociendo entre llantos, la existencia de las proposiciones de índole sexuales, las amenazas realizadas por él tendentes a presionarla para mantener relaciones sexuales con la finalidad de conseguir el laisser-paisser; el anuncio de que a la vuelta de un viaje a Madrid del Sr. Isidro, necesariamente debería mantener relaciones sexuales utilizando expresiones como
La parte actora intentó desacreditar, en el ejercicio de su derecho de defensa, la declaración de la Sra. Carmela, alegando en primer lugar que no hablaba castellano, por lo que difícilmente podría haber entendido las expresiones tales como '
Ciertamente, en el acto del juicio Dña. María Milagros necesitó de una interprete para declarar. Pero debe tenerse en cuenta que en la conversación mantenida con las trabajadoras sociales antes indicada, dos de ellas hablaban perfectamente árabe; una de ellas la Sra. Hortensia porque es su lengua materna, y la segunda, la Sra. Rosa porque había nacido en DIRECCION004.
Esta perfecta comprensión de lo indicado por la interna el 30 de octubre de 2019 fue refrendada en el acto del juicio, al existir una plena coincidencia entre lo indicado por dichas testigos de referencia como lo narrado por la residente y lo declarado por la misma no solo durante todo el expediente administrativo, sino también en el acto del juicio.
Asimismo, todas las trabajadoras sociales afirmaron que, al tiempo de producirse los hechos, aunque la Sra. Carmela tenía dificultades para expresarse en castellano, entendía bastante bien dicho idioma y generalmente todos se expresan en una mezcla de árabe y castellano.
En relación a la forma en que se comunicaban, además la Sra. Hortensia, corroboró de forma indiciario lo indicado por la Dña. María Milagros en relación a la utilización del traductor del sistema DIRECCION005 para interpretar los mensajes y algunas expresiones utilizadas por ésta y el demandante en sus conversaciones. Afirmando que el Sr. Isidro utilizaba de forma asidua dicha aplicación cuando visitaba Marruecos y concertaba encuentros con mujeres en dicho país. Conocimiento que adquirió porque él mismo enseñó a la testigo a utilizar dicha aplicación y porque así se lo indicaba a la vuelta de estos viajes, presumiendo de su capacidad amatoria.
Las declaraciones de las compañeras del actor son absolutamente creíbles no solo porque fueron coincidentes, precisas y muy claras sobre lo que le fueron preguntadas; sino porque además carecen de interés en el presente procedimiento, existiendo plena unanimidad en el contenido de sus intervenciones.
Pero es que además y en relación a la comprensión a las proposiciones sexuales o a las amenazas o coacciones del actor, debe destacarse que no es necesario tener un conocimiento profundo de una lengua para interpretar las expresiones emitidas, fundamentalmente cuando las mismas vienen acompañadas de determinados gestos como abrazos o intentos de besos y cuando éstas no tienen complejidad alguna en cuanto a su significación.
Pero es que además la declaración de la Sra. Carmela resulta creíble por varias razones adicionales. El primero es la forma en que se inició el procedimiento, esto es a través de las sospechas de las trabajadoras sociales y la entrevista realizada el 30 de octubre cuando es preguntada por las mismas. Debe realizarse especial hincapié en el hecho de que la interna no acudió voluntariamente a los servicios del CETI para poner de manifiesto una situación ilícita; sino que fueron las propias trabajadoras del centro quienes adoptaron una aptitud activa al observar un cambio de aptitud de la Sra. Carmela y apreciar dos encuentros o comportamientos sospechosos de ambos. Además, Dña. Carmela inicialmente negó no solo una relación con el actor, sino tan siquiera se hubieran visto ese día y solo tras la labor realizadas por las trabajadoras sociales, terminó verbalizando los distintos episodios que había vivido. Es determinante esta cuestión, porque descarta que acudiera a los organismos del CETI para mediante una acusación falsa obtener algún beneficio adicional como el traslado rápido a la Península.
Otras de las razones es que pese al tiempo transcurrido desde que manifestó la situación en la que se encontraba el 30 de octubre de 2019 hasta el acto del juicio y durante la tramitación del expediente, su versión siempre ha sido la misma.
Por último, debe destacarse que en el acto del juicio narró una clara situación de coacción por el Sr. Isidro para mantener relaciones sexuales con él a fin de obtener la autorización de pasar a la Península o por miedo a no conseguirlo. Y dicha declaración se produjo cuando ya se encuentra en la Península; cuando ya ha regularizado su situación y en consecuencia cuando ha conseguido su objetivo al venir a España. Por tanto, en la actualidad carece de algún interés espurio que le empujara a apartarse de la verdad en su intervención y pese a ello volvió a incidir en la conducta del demandante.
Partiendo de ello, lo cierto es que el hecho de que inicialmente contactaran a través de DIRECCION006 y que el actor aceptara una petición de amistad (tesis mantenida por la actora) o a través del teléfono móvil carece de relevancia, no solo porque enviar una invitación a través de una red social o aceptar a una persona en tu página de DIRECCION006, no implica necesariamente que estés prestando tu consentimiento a mantener relaciones sexuales con esa persona. Sino porque en el caso de que se produjera el primer contacto de la forma indicada por el demandante, fue éste quien aceptó de una forma voluntaria la invitación de una interna del centro; quién quedaba con la misma fuera del centro; quién le regaló ropa; y quién exigió favores de naturaleza sexual a una emigrante que se encuentra tan solo acompañada de una hija menor de edad en una especial situación de vulnerabilidad. Por lo que, dicho dato resulta a todas luces irrelevante dicho dato a efectos de desacreditar la versión de la Sra. Carmela.
Por último, tampoco resulta determinante que hubiera preguntado a la Sra. Angustia, cocinera del centro si el Sr. Isidro estaba casado, tal y como indicó ésta en el acto del juicio. No resulta sorprendente, ni desacredita lo indicado por Dña. María Milagros, ni es ilógico pensar que, ante las proposiciones de naturaleza sexual y sentimental de una persona, se pregunte al menos si está casado o mantiene alguna relación de análoga naturaleza, sin que ello excluya la comisión de una conducta constitutiva de acoso.
En conclusión, ha resultado acreditado que el Sr. Isidro sin género de duda, que realizó en varias ocasiones proposiciones de naturaleza sexual a la Sra. Carmela; que además realizó actos con un contenido claramente libidinoso; que fue rechazado por la misma, aunque de una forma evasiva o dando excusas ante el miedo de no poder disponer de autorización para ir a la Península; y por último y ante su negativa que la coaccionó para mantener relaciones sexuales con él con independencia de su voluntad.
Estos actos constituyeron claramente un comportamiento degradante y ofensivo para la Sra. Carmela; atentando contra la dignidad de la mujer y el deber de respeto mutuo que debe existir en el ámbito laboral, fundamentalmente cuando estamos haciendo referencia a un empleado público cuya actividad laboral consisten en prestar ayuda a personas como Dña. María Milagros que se encuentran en una especial situación de vulnerabilidad. No existiendo otra posibilidad que la calificación de dicho comportamiento como constitutivo de un supuesto de acoso sexual.
Dicha conducta, a tenor de una consolidada jurisprudencia, mencionamos a modo de ejemplo la dictada por el TSJ de Andalucía con sede en Sevilla del 14 de febrero de 2019, es merecedora de la sanción de despido; toda vez que ésta es la más adecuada a la gravedad de los hechos analizados y en consecuencia el despido debe calificarse como procedente.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Desestimo la demanda interpuesta por D. Luis contra D. Isidro contra el Ministerio de Inclusión, Seguridad social y Migraciones, declarando el despido del que fue objeto como PROCEDENTE, absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones dirigidas contra ésta.
Contra la presente resolución cabe recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, a anunciar ante este Juzgado, bastando para ello manifestación de la parte, de su abogado o representante en el momento de hacerle la notificación o ulteriormente en el plazo de 5 días a la misma por comparecencia o por escrito.
Llévese el original de esta resolución al libro correspondiente, quedando en los autos testimonio de la misma.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
