Sentencia Social Nº 193, ...io de 2000

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05/06/2000

Sentencia Social Nº 193, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 05 de Junio de 2000

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Orden: Social

Fecha: 05 de Junio de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 193

Resumen:
  Pastor F en reclamación de invalidez siendo demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social.El actor, reconocido por la UVMI en fecha 16.01.1998, fue declarado en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual de construcción, con una base reguladora de 73.759 ptas. Segundo.- Formuló reclamación en solicitud del reconocimiento de invalidez permanente absoluta para todo tipo de trabajo que fue desestimada. Cervicoartrosis y espondiloartrosis. Sacroileitis bilateral. Deformidad cabezas femorales. Dolor.Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario.  

Fundamentos

DOÑA Mª. ASUNCION BARRIO CALLE, SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:

 

Recurso núm. 193/99

XGC.

 

ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNANDEZ OTERO

 PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ

ILMO. SRA. Dª. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

 

A Coruña, a cinco de junio de dos mil

 

 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

 En el recurso de Suplicación Núm 193/99 interpuesto por Pastor F contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm tres de A Coruña siendo Ponente el Ilmo. Sra. Dª. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Pastor F en reclamación de invalidez siendo demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 423/98 sentencia con fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y ocho por el Juzgado de referencia aue desestimó la demanda.

 

 SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "Primero.- El actor, reconocido por la UVMI en fecha 16.01.1998, fue declarado en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual de construcción, con una base reguladora de 73.759 ptas. Segundo.- Formuló reclamación en solicitud del reconocimiento de invalidez permanente absoluta para todo tipo de trabajo que fue desestimada. Tercero.- Padece las siguientes lesiones: Síndrome de Reiter. Cervicoartrosis y espondiloartrosis. Sacroileitis bilateral. Deformidad cabezas femorales. Dolor. Cuarto.- Se agotó la vía previa en la forma reglamentaria".

 

 TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por D. Pastor F , absuelvo de la misma a la demandada Instituto Nacional de la Seguridad Social".

 

 CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 UNICO.- El actor, fue declarado en situación de Invalidez Permanente Total en vía administrativa y promovida demanda en vía jurisdiccional en la que se postulaba la declaración de Invalidez Permanente Absoluta, la sentencia de instancia desestima su pretensión y disconforme con tal pronunciamiento recurre el demandante, articulando un único motivo de suplicación por el cauce del apartado c) del citado art. 191 de la LPL, destinado al examen del Derecho aplicado, y a través del cual, denuncia infracción del art. 137.5 de la LGSS argumentando, en síntesis, que de la gravedad de las dolencias se desprende que el recurrente es acreedor de una Invalidez Permanente Absoluta.

 El recurso no puede prosperar, pues partiendo del inalterado hecho declarado probado tercero, las dolencias del actor consisten en: "Síndrome de Reiter. Cervicoartrosis y espondiloartrosis. Sacroileitis bilateral. Deformidad cabezas femorales. Dolor ". Y dichas dolencias, la Sala estima que inhabilitan para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual en la construcción, -como así se reconoció en vía administrativa pero aquellas no son susceptibles de ser calificadas como determinantes de una invalidez en el grado de Absoluta, dado que el demandante conserva capacidad laboral residual para la realización de trabajos livianos, sedentarios, y que no requieren el empleo de grandes esfuerzos físicos, por lo que no es de apreciar la censura jurídica que se contiene en el recurso, lo que conduce a la desestimación del mismo, y en consecuencia a la confirmación de la resolución impugnada. En consecuencia:

 

FALLAMOS

 

 Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Pastor F contra la sentencia de fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Juzgado de lo Social número tres de A Coruña, en autos instados por el recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

 

 Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

 Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

      Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Sentencia, así como la diligencia de Publicación de la misma, refrendada por el Secretaria que suscribe.

LO ANTERIOR CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON EL ORIGINAL AL QUE ME REMITO, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en La Coruña, a 8-junio-2000

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