Sentencia Social Nº 1930/...io de 2005

Última revisión
15/06/2005

Sentencia Social Nº 1930/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 15 de Junio de 2005

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Orden: Social

Fecha: 15 de Junio de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 1930/2005

Núm. Cendoj: 46250340012005101952


Encabezamiento

9

Recurso de suplicación nº 858/05

Recurso contra Sentencia núm. 858/05

Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

Ilma. Sra. Dª Amparo Ballester Pastor

En Valencia, a quince de Junio de dos mil cinco

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1930/05

En el Recurso de Suplicación núm. 858/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de Diciembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS de Alicante, en los autos núm. 607/04, seguidos sobre grado invalidez, a instancia de Dª Leonor , asistido del Letrado D. Manuel Romero Medina, y representado por la Procuradora Dª Alicia Ramírez Gómez, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 30 de Diciembre de 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimado íntegramente la demanda promovida por Dª Leonor, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de PRESTACIONES, debo absolver y absuelvo libremente al citado organismo de cuantas pretensiones se deducen en su contra en la referida demanda, habiendo lugar a confirmar la Resolución denegatoria del nombrado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora Dª Leonor, titular del D.N.I. nº NUM000 , nacida el 21 de septiembre de 1941, y las demás circunstancias personales que figuran en el encabezamiento de su demanda, se halla afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001, incluida en el Regimen General, teniendo cubierto el periodo de carencia necesario, y siendo su profesión habitual la de Medico, tratándose de Médico General en Residencia de la Tercera Edad "La Florida" , perteneciente a la Conselleria de Bienestar Social de la Generalitat Valenciana. SEGUNDO.- La actora es pensionista de incapacidad permanente total para la profesión de empleada de hogar desde el 30 de abril de 1993, derivada de enfermedad común, por cardiopatía hipertensiva y obesidad, en el régimen especial de Empleados de Hogar -folios 35 , 62 y 70-, realizando la profesión de Médico desde el 2 de enero de 1985 -folio 35-. La actora causó baja por incapacidad temporal con fecha de 15 de diciembre de 2001 , extinguiéndose la prórroga de la incapacidad temporal el 31 de mayo de 2004 -folios 34,35,49,50 y 52-. TERCERO.- La Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL tramitó expediente administrativo sobre posible revisión de grado , revisión de grado con trabajos posteriores. CUARTO.- Tras examinar a la actora, la Unidad Médica del Equipo de Valoración de Incapacidades (E.V.I.) del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (I.N.S.S.) de Alicante, emitió informe de valoración médica, datado el 1 de agosto de 2003 -folios 67 a 70-. En el precitado informe se hace constar lo que sigue: DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS: PERSISTEN LESIONES VALORADAS EN EL IMS DE 2001 (VER ANTECEDENTES) Y: PTR.D. EN 10/02. INCONTINENCIA URINARIA MIXTA. CISTOCELE GRADO II. HIPOACUSIA DE PERCEPCIÓN BILATERAL, DEPRESIÓN ENDOGENA, GONARTROSIS IZDA PENDIENTE DE INTERVENCIÓN QUIRURGICA. TRATAMIENTO EFECTUADO, CEN. Y SERV. DONDE HA RECIBIDO AIS. EL ENFERMO: FARMACOLOGICO. DIACEPAN 5 ANTIDEPRESIVOS. EVOLUCIÓN: RECONOCIDA UNA IPT- DESDE 1993 EN VALENCIA POR CARDIOPATIA HIPERTENSIVA Y OBESIDAD. POSIBILIDADES TARAPEUTICAS Y REHABILITADORAS: QUIRURGICAS. DIAGNOSTICAS. LIMITACIONES ORGANICAS O FUNCIONALES: - LIMITACIONES DE LA MOVIDAD DE LA COLUMNA CERVICAL Y LUMBAR. - LIMITADA LA MOVILIDAD RODILLAS (EVITARÁ SOBRECARGA MECANICA- FUNCIONAL DE LAS MISMAS). MIOCARDIOPATIA HIPERTENSIVA. DISTIMIA. - INCONTINENCIA URINARIA MIXTA.- HIPOACUSIA PERCEPSIÓN BILATERAL. CONCLUSIONES: PATOLOGÍA QUE ACTUALMENTE SE ENCUENTRA PENDIENTE DERESOLUCIÓN: PTRI (FINAL DE SEPTIEMBRE EN LEQ DESDE ABRIL/03). INCONTIENCIA URINARIA MIXTA Y CISTOCELE GRADO II (DE ETIOLOGIA AMBAS NO FILIADA PENDIENTE DE ESTUDIO). ACONSEJANDOSE DEMORAR LA CALIFICACIÓN EN 6 MESES. Se procedió a una demora de calificación, y la Unidad Médica del Equipo de Valoración de Incapacidades (E.V.I.) del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (I.N.S.S.) de Alicante, de nuevo examinó a la demandante y emitió informe de valoración médica , datado el 19 de febrero de 2004 -folios 61 y 62-. En dicho informe se refleja lo siguiente: DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS: PERSISITEN LESIONES VALORADAS EN EL IMS DE 2001 (VER IMS DE 08/03 PTRD EN 10/02 Y RECAMBIO DE PROTESIS EN 02/04. GONARTROSIS IZDA PTE DE IQ. INCONTINENCIA URINARIA MIXTA. CISTOSELE GRADO II. (PENDIENTE DE IQ) HIPOACUSIA DE PERCEPCIÓN BILATERAL, DEPRESIÓN ENDOGENA. TRATAMIENTO EFECTUADO, CEN. Y SERV. DONDE HA RECIBIDO ASIS. EL ENFERMO: RECAMBIO DE PROTESIS RD EN H MALVAROSA DE VALENCIA. EVOLUCIÓN: CRONICA. RECONOCIDA IPT DESDE 1993 POR CARDIOPATÍA HIPERTENSIVA Y OBESIDAD. POSIBILIDADES TERAPEUTICAS Y REHABILITADORAS: REHABILITADORAS Y QUIRURGICAS. LIMITACIONES ORGANICAS O FUNCIONALES: PTRD EN 10/02 Y RECAMBIO DE PROTESIS EN 02/04. GONARTROSIS IZDA PTE. DE IQ. INCONTIENENCIA URINARIA MIXTA. CISTOCELE GRADO II. (PENDIENTE DE IQ) HIPOACUSIA DE PERCEPCIÓN BILATERAL. DEPRESIÓN ENDOGENA. CARDIOPATIA HIPERTENSIVA Y OBESIDAD. CONCLUSIONES: PLURIPATOLOGIA PENDIENTE DE RESOLUCIÓN MEDICO-QUIRÚRGICA. Se procedió a otra demora de calificación -folio 57-, y el 19 de mayo de 2004 la Unidad Médica del Equipo de Valoración de Incapacidades (E.V.I.), del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (I.N.S.S.), de Alicante, tras examinar a la actora y emitió informe médico de síntesis, datado en tal fecha, el 19 de mayo de 2004 -folios 54 a 56- . En el mentado informe se plasma lo siguiente: DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS: PERSISTEN LESIONES VALORADAS EN EL IMS DE 2001 (VER IMS DE 08/03) PTR DERECHA EN 10/02 Y RECAMBIO DE ROTESIS EN 02/04. GONARTROSIS IZDA PTE DE REALIZACIÓN DE PTR. INCONTINENCIA URINARIA MIXTA. CISTOSELE GRADO II. (PTE DE IQ) HIPOACUSIA DE PERCEPCIÓN BILATERAL. CRDIOPATIA HIPERTENSIVA. OBESIDAD. DEPRESIÓN ENDOGENA , CON MEJORIA CLINICA EN LA ACTUALIDAD. TRATAMIENTO EFECTUADO: EVOLUCIÓN: CRONICA. POSIBILIDADES TERAPEUTICAS Y REHABILITADORAS: QUIRURGICAS Y REHABILITADORAS. LIMITACIONES ORGANICAS O FUNCIONALES: DERIVADAS DE SU PATOLOGIA. CONCLUSIONES: PERSISTENCIA DE LESIONES VALORADAS EN EL IMS DE 2001 (VER IMS DE 08/03) PTR DERECHA EN 10/02 Y RECAMBIO DE PROTESIS EN 02/04. GONARTROSIS IZDA. PTE DE REALIZACIÓN DE PTR. INCONTINENCIA URINARIA MIXTA. CISTOCELE GRADO II. (PTE DE IQ). HIPOACUSIA DE PERCEPCIÓN BILATERAL. CARDIOPATÍA HIPERTENSIVA. OBESIDAD. DEPRESIÓN ENDOGENA , CON MEJORÍA CLINICA EN LA ACTUALIDAD, CON MEJORA CLINICA EN LA ACTUALIDAD. CONTINGENCIA: En el referido "IMS DE 2001", que es el informe de valoración médica la Unidad Médica del Equipo de Valoración de Incapacidades (E.V.I.) del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 25 de septiembre de 2001 que recayó en otro expediente Administrativo del organismo demandado, las deficiencias más significativas que constan son las que siguen: HTA ESENCIAL CON HIPERTROFICA CONCENTRICA MODERADA. SINDROME DE RAYNAUD DESDE HACE 25 AÑOS.SINDROME VARICOSO BILATERAL DE PRODOMINIO DERECHO -folio 121-. En dicho informe de valoración médica de fecha de 25 de septiembre de 2001 se reseña que la actora se considera incapacitada para la realización de profesiones que requieran de esfuerzos físicos -folio 122-. QUINTO.- Previos dictámenes propuesta - de revisión de grado con trabajos posteriores- del precitado E.V.I., datados el 25 de mayo de 2004 -folios 51 y 52- , respectivamente, de compatibilidad con la nueva profesión desarrollada, la de médico, con la pensión de incapacidad total que percibe, y de no revisión de la situación de invalidez permanente, basándose en que la "inicial declaración de Incapacidad no ha sufrido alteración suficiente para revisar el grado reconocido", y previo dictamen propuesta de 25 de mayo de 2004 de no afecta de incapacidad en grado alguno , respecto a la profesión de Médico -folio 50-, la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de Alicante, en virtud de resolución de fecha de registro de 31 de mayo de 2004 -folio 49-, resolvió, en cuanto a la profesión de empleada de Hogar, no revisar el grado reconocido "por no suponer las dolencias que presenta en la actualidad una alteración suficiente que lo modifique" , y, respecto a la profesión de médico, denegarle la incapacidad permanente "por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente". SEXTO.- La actora presenta en la actualidad el cuadro clínico residual que sigue: Hta esencial con hipertrofia concéntrica moderada, síndrome de Raynaud desde hace unos veintiocho años, síndrome varicoso bilateral depredominio derecho, ptr. Derecha en febrero de 2004, gonartrosis izquierda pendiente de realización de ptr., incontinencia urinaria mixta, cistocele grado II (pendiente de intervención quirúrgica) , hipoacusia de percepción bilateral, cardiopatía hipertensiva, obesidad , depresión endógena, con mejoría en la actualidad, y leves/moderados signos degenerativos de tipo artrósico en la columna cervical, moderados/intensos signos artrósicos en la columna dorsal y lumbar, cifosis dorsal, escoliosis lumbar de convexidad derecha de aproximadamente 23-25º con rotación de cuerpos vertebrales (L-I/L-IV), moderada osteoprosis vertebral, y leves/moderados signos artrósicoa en ambas rodillas (afectación tricompartimental), leve genu varo bilateral -informes del E.V.I. del Instituto Nacional de la Seguridad Social y folio 27-. SEPTIMO.- La Jefa del sector de medicina del Trabajo , Conselleria de justicia y Administraciones públicas, a fecha de 23 de Junio de 2004, cuanto menos, opinaba que la actora "no puede ser considerada APTA para las funciones asignadas a su puesto de trabajo, por lo que deberá permanecer, salvo mejor criterio, en situación de IT , no debiendo incorporarse por el momento a su trabajo" , así como que el carácter crónico e irreversible de la múltiple patología presentada deja pocas posibilidades de mejoría que pudieran permitir en un futuro su trabajo como médico" -folio 32-, considerando, de otro lado, un Médico adjunto de Reumatología, el Dr. Salas , cuanto menos, opinó, cuanto menos, a fecha de 3 de mayo de 2002, que la demandante "está incapacitada por completo para su profesión habitual" -folio 24-. OCTAVO.- Las dolencias de la actora son crónicas Dª Leonor no presenta una limitación notable en cuanto a la flexión de la rodilla derecha (flexión máxima 90-100º), no realiza una marcha autónoma no claudicante, sino que precisa de apoyos externos, debiendo aportar muletas, y debe llevar pañales , encontrándose últimamente mejor de su sintomatología depresiva, presentando una cicatriz quirúrgica de buen aspecto en cuanto a intervención quirúrgica en la rodilla derecha -folio 55-. NOVENO.- La profesión habitual de la actora, de Médico, Médico general en el concreto caso de tal actora, le exige realizar las tareas que siguen: La asistencia médica ambulatoria y domiciliaria de las personas de más de siete años protegidas por la Seguridad Social, y que le hayan sido adscritas por el Instituto Nacional de Previsión , la permanencia en el lugar fijado para la consulta durante el horario establecido al efecto, la recepción y cumplimentación para la asistencia a domicilio, la asistencia de los avisos de urgencia que se reciban los días laborales, asumir las funciones del servicio de urgencias en las localidades donde no se haya establecido éste, y la toma de muestras a domicilio para análisis clínicos cuando no exista Analista en la localidad o por su técnica la toma no pueda ser realizada por un Ayudante Técnico superior - folio 106-. DECIMO.- La actor ano puede desempeñar trabajos que exijan la realización de esfuerzos físicos, y/o la bipedestación prolongada o la deambulación prolongada , o estrés -folios 70 y 122-. UNDÉCIMO.- En el concreto puesto de trabajo que la demandante ocupa en la Residencia de la Tercera Edad, "La Florida", perteneciente a la Conselleria de Bienestar Social de la Generalitat Valenciana, la referida actora tienen que cumplir con una jornada de siete horas y media , y tiene que hacerse cargo, como médico de medicina interna, de noventa residentes, de los que cincuenta y dos padecen múltiples alteraciones de la vida diaria con comportamientos alterados, y cuatro precisan de cuidados intensivos, lo cual conlleva estrés por las exigencias en cuanto a atención médica , que esos concretos, de avanzada edad y mal estado de salud, requieren, teniendo la actora que valorar la pérdida de capacidad funcional de tales residentes y la necesidad de ayuda para actividades y comportamientos de la vida diaria, con cuidados continuados así como efectuar consulta y visitas a los pacientes encamados, supervisar y pautar el trabajo de los A.T.S., auxiliar de clínica y fisioterapeuta, elaborar y supervisar menús y dietas por grupos de pacientes (diabéticos, hipertensos , etc.), encargarse de la elaboración y seguimiento de los protocolos de actuación, asistir a las reuniones de coordinación con otros profesionales, y hallarse disponible para cualquier intervención urgente y para cualquier incidencia, constituyendo el Médico la única figura profesional de esta categoría y el responsable del área sanitaria -folio 23-. DUODÉCIMO.- La base reguladora de la prestación económicas postuladas en autos principal y subsidiariamente es de 1.647,61 euros mensuales, y la fecha de efectos es la de 31 de mayo de 2004. DECIMOTERCERO.- Suscitada la preceptiva reclamación previa, esta fue expresamente desestimada mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha registro general de salida de 15 de Julio de 2004-folios 11 a 13, y 43 a 48-"

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación letrada de la trabajadora se interpone recurso de suplicación frente a la Sentencia que desestimó tanto su pretensión sobre declaración de la misma en situación de incapacidad permanente absoluta como su pretensión subsidiaria de incapacidad permanente total para su profesión habitual de médico, habiendo sido declarada anteriormente en esta situación pero en cuanto a la profesión de empleada de hogar. A tal fin, estructura el recurso a través de un único motivo dedicado a la censura jurídica, es decir, al amparo del apartado c) del art.191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando la infracción de los arts. 136 y 137 de la LGSS. La recurrente alega en sustancia que, poniendo en relación la patología múltiple de la que adolece la actora con la dedicación constante y profesional que exige cualquier trabajo, es evidente su nula capacidad laboral, por lo que tiene derecho a una incapacidad permanente absoluta. Con carácter subsidiario , entiende que se halla incapacitada para su profesión habitual de médico de residencia de Tercera Edad, dadas sus dolencias y las funciones recogidas al hecho probado undécimo de la sentencia.

SEGUNDO.- Ante todo procede indicar que de acuerdo con el art. 136 de la LGSS la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello , para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión (STCT 8-11-85),y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (T.S. 26-2-79) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-1-82) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea , sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia (STS 6-2-87, 6-11-87). Así también la Sentencia de 4-12-1997, de la SS T.S.J. DE LA RIOJA(AS 19975140) al indicar lo siguiente: "Pues bien, desde el origen de su tipificación legal, hasta su actual regulación por el artículo 137 del Real decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS), la doctrina judicial recogida por TSJ DE CATALUÑA , entre otras, en SS. 19 febrero , 1 junio y 10 septiembre 1990; 30 enero y 30 marzo 1991; 21 junio 1993 (Análoga a AS 19932319); 7 marzo 1994 (Análoga a AS 19941389), 15 noviembre y 30 diciembre 1995; 29 enero, 28 marzo, 16 mayo , 3 junio, 1 julio , 15 y 17 octubre y 5 y 19 diciembre 1996 (AS 1996793), y 13 febrero 1997, ha venido interpretando que son tres las notas características del concepto de invalidez permanente: 1.- Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2. Que sean previsiblemente definitivas , esto es , incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de Invalidez Permanente , ya que , al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronostico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el último precepto añade que no obstar a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Y por eso también el artículo 143.2, a) del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de Invalidez Permanente por mejoría. Y 3. Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral , hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33 por 100 de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -Incapacidad Permanente Parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -Incapacidad Permanente Total-, hasta la absolución de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -Incapacidad Permanente Absoluta-. De este modo, como ha venido diciendo esta Sala en Sentencias , entre otras muchas, de 4 junio 1990 (AS 19902209); 12 febrero 1992 (AS 1992550); 10 y 22 marzo y 7 y 18 mayo 1993; 3 junio y 17 septiembre 1994; 16 y 20 mayo, 17 octubre y 5 y 19 diciembre 1996 (AS 19962149), puesto que las Incapacidades Permanentes protegidas por la Seguridad Social, en su modalidad contributiva , son profesionales , es preciso para su declaración efectuar un riguroso análisis comparativo de dos términos. El de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece, y el de los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual (Incapacidad Permanente Parcial o Total) o de cualquier otra de las que pueda ofrecer el mercado laboral (Incapacidad Permanente Absoluta)". Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral (STS 29-9-87) , debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario (STS 21-1-88).

TERCERO.-. Procede asimismo recordar que, conforme establece el art. 137.5 de la ley General de Seguridad Social, en su vieja redacción, se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y resulta importante destacar que, según declara la jurisprudencia , para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral , de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente (STS 23-3-87, 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia , deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea , sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa , dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 30-9-86, entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario (STS 21-1-88). No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea , sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia (S.T.S. 6-2-87, 6-11-87). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral (STS 23-3-88, 12-4-88).

CUARTO.- Aplicando todo lo anteriormente expuesto al caso de autos, resulta que la patología que muestra la actora y que queda recogida al hecho probado 6º de la Sentencia de instancia, le provoca una imposibilidad de ejecución de su trabajo habitual de médico, atendiendo a las funciones que realiza en su concreto puesto de trabajo así como a las ordinarias de un médico de medicina general , siendo estas últimas las que hay que tener en cuenta según reiterada jurisprudencia. La demandante presenta una pluripatología consistente en el siguiente cuadro clínico: "Hta esencial con hipertrofia concéntrica moderada, síndrome de Raynaud desde hace unos veintiocho años, síndrome varicoso bilateral depredominio Derecho , ptr. Derecha en febrero de 2004 , gonartrosis izquierda pendiente de realización de ptr., incontinencia urinaria mixta, cistocele grado II (pendiente de intervención quirúrgica), hipoacusia de percepción bilateral, cardiopatía hipertensiva, obesidad, depresión endógena , con mejoría en la actualidad, y leves/moderados signos degenerativos de tipo artrósico en la columna cervical, moderados/intensos signos artrósicos en la columna dorsal y lumbar, cifosis dorsal, escoliosis lumbar de convexidad derecha de aproximadamente 23-25º con rotación de cuerpos vertebrales (L-I/L-IV), moderada osteoprosis vertebral, y leves/moderados signos artrósicoa en ambas rodillas (afectación tricompartimental), leve genu varo bilateral -informes del E.V.I. del Instituto Nacional de la Seguridad Social y folio 27". Si tenemos en cuenta tal cuadro y la limitación que genera para la marcha autónoma, puesto que la trabajadora necesita llevar muletas , así como la necesidad de llevar pañales (hecho probado 8º), y si ponemos en relación su estado con los requerimientos exigidos no sólo en su concreto puesto de trabajo ( hecho probado 11º) sino en la profesión habitual de médico ( hecho probado 9º), constatamos la imposibilidad de llevar a cabo las funciones de médico con un mínimo de eficacia, capacidad y rendimiento. La asistencia médica domiciliaria se encontraría seriamente comprometida y dependiente siempre de que se le colocara un vehículo a la puerta; el acceso a los domicilios de plantas altas y sin ascensor devendría casi imposible e inoperante en el caso de urgencias; la permanencia en el lugar fijado para la consulta se hallaría comprometida por la incontinencia urinaria que le obliga a llevar pañales y la comunicación con los pacientes se presentaría cuanto menos dificultosa por la hipoacusia bilateral que aparece en el relato fáctico. Por todo ello, se aprecia que el Estado clínico-funcional de la actora permite su inclusión en la situación protegida en el apartado 4) del artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, pero no en la situación protegida en el apartado 5) del mismo precepto, incapacidad permanente absoluta, ya que, pese al florido cuadro clínico recogido en el factum , la entidad y características del mismo no permiten concluir la total anulación de la capacidad laboral de la demandante, pudiendo dedicarse a trabajos de tipo sedentario o con predominio de la sedestación, sin necesidad de desplazamientos a otros lugares fuera del concreto punto de trabajo y sin la responsabilidad que conlleva el acudir con prontitud, celeridad y muchas veces urgencia a un determinado sitio. Por todo ello, procede la estimación de la pretensión subsidiaria del recurso de suplicación interpuesto y la consiguiente revocación de la Sentencia a quo.

Fallo

Que estimando la pretensión subsidiaria del recurso de suplicación interpuesto por Dª Leonor contra la Sentencia de fecha 30 de Diciembre de 2004 del juzgado de lo Social nº DOS de Alicante, y con revocación de la misma, declaramos a la parte actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de médico , condenando al INSS al pago de la correspondiente prestación sobre una base reguladora mensual de 1.647,61 euros mensuales, porcentaje del 75% y con una fecha de efectos de 31-5-2004.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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