Sentencia Social Nº 1930/...io de 2006

Última revisión
28/06/2006

Sentencia Social Nº 1930/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 469/2006 de 28 de Junio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 28 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 1930/2006

Núm. Cendoj: 18087340032006100034

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:6795


Encabezamiento

1

A.A.S.

SECCIÓN TERCERA

SENT. NÚM. 1930/06

ILMO.SR.D.LUIS HERNANDEZ RUIZ

ILMO.SR.D.JOSE M. CAPILLA RUIZ COELLO

ILMO.SR.D.DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a veintiocho de Junio de dos mil seis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 469/06, interpuesto por DON Alvaro contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE ALMERIA en fecha 23 de Junio de 2004 en Autos núm. 233/04, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ .

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Alvaro en reclamación sobre Invalidez Grado contra INSS,TGSS,MUTUA ASEPEYO Y Carlos Antonio y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 23 de Junio de 2004 , por la que SE DESESTIMÓ LA DEMANDA FORMULADA POR EL ACTOR CONTRA LA DEMANDADA.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.-

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Alvaro , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre el demandante la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó sus pretensiones, principal de reconocimiento de su incapacidad total para su profesión habitual y subsidiaria de incapacidad permanente parcial; formula su suplicación amparándola en los motivos b) y c) del Art. 191 de la Ley Procesal Laboral .

En cuanto al primero, revisión de hechos probados por adición de los párrafos que transcribe, hemos dicho al respecto con carácter general: para que pueda prosperar la revisión de hechos declarados probados por el Magistrado de Instancia han de cumplirse los requisitos siguientes:

Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

Que la revisión pretendida pueda devenir trascedente a efectos de la solución del litigio.

Que se identifique documento o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto mas amplio que el de medios de prueba-.

La valoración de la prueba efectuada por el Juez "a quo" en uso de la facultad -deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

La alegación de inexistencia de pruebas, carece de eficacia revisoria en suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral otorga al Juzgador "a quo" para la apreciación de los elementos de convicción.

Es también doctrina jurisprudencial consolidada (sirva de ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Febrero de 1996 ), que los hechos declarados probados en un proceso, sea laboral o no, no extiende su eficacia fuera del mismo para el que son únicamente válidos, pues los medios aportados en el proceso anterior pueden reflejar una realidad no acreditada en la contienda posterior, o se puedan haber aportado pruebas distintas, ni aún en el supuesto de que se trate de procesos entre las mismas partes.

Como prueba hábil para tal modificación revisora de hechos probados cita el documento obrante al folio 108, se supone que también los siguientes, constitutivo de informe pericial de psicólogo, ratificado en juicio; la sentencia desde luego guarda silencio en la fundamentación jurídica acerca de las valoraciones de las pruebas respectivamente practicadas en el juicio, sólo se limita a citarlas genéricamente, documental y pericial de una y otra parte (sic), en los antecedentes, y de parecida manera en los fundamentos "según se desprende del conjunto y razonado exámen de los informes médicos...." por ello el juzgador lo tuvo en cuenta ejerciendo la crítica sobre ellos pero no exteriorizándola, como debía, optando tácitamente, por los informes del equipo de valoración de incapacidades, u otros que en los autos constan en uso de la función que antes se dijo;

Por ello la conclusión a que podemos llegar ahora, no atacada la sentencia de falta de fundamentación respecto a ese ejercicio valorativo, ni respecto a otro extremo que se verá, es la de que ni el informe aludido ni el documento interconsulta del folio 133 demuestra a las claras y sin dudas ni elucubraciones el error, por omisión, padecido por el Juzgador de la Instancia, según el recurrente; por ello la modificación fáctica procede denegarla.

SEGUNDO.- En la aplicación del derecho, posible por el motivo definido en la letra c) de aquel artículo procesal, se cita como infringido el Art. 137, 1, b y c del TR de la Ley General de la Seguridad social; las referidas letras hacen referencias, respectivamente, a la incapacidad permanente total, la b) y absoluta, la c); tanto en la demanda como en el recurso se pretende la declaración del actor como incapacitado total permanente para su profesión habitual, de modo principal, y subsidiariamente como incapaz permanente parcial, por tanto hemos de entender producido error en la designación de las letras, fácilmente sanable con la lectura de los documentos citados, debiéndose entender, por tanto, alegado como infringido el 137,1,b, principalmente, y a) subsidiariamente.

En este tema, hemos repetido en general que: "El Tribunal Supremo tiene establecido que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse sino es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social (art. 137 del Texto Refundido vigente, autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 ). Por lo que respecta a la incapacidad permanente total, ha de tenerse en cuenta que es definida en el art. 137-4 de la L.G.S.S., Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio , en vigor según la Disposición Transitoria 5ª Bis, añadida por el art. 8-dos de la Ley 24/1997 de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, pudiendo dedicarse a otras distintas, debiendo tenerse en cuenta que aquélla no es esencialmente coincidente con la actividad específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o puede destinarle en uso de su facultad de movilidad funcional, según previsión del art. 39 del E.T. (S.T.S . a la que ahora se refiere art. 8 de la Ley 24/1997 de julio precitada, precisando que la expresión "profesión habitual", ha de entenderse referida a "profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla está encuadrada". Como profesional que se define en la ley, no cabe su declaración si no tiene trascendencia sobre la profesión que desarrollaba el trabajador en el momento del accidente y así se han de poner en relación las secuelas con el profesiograma laboral para determinar la repercusión de aquéllas sobre el desempeño de ésta.

Como dice la anterior doctrina hay que decir que las pretensiones incapacitantes de modo específico e individualizado; cuando de la total se trata, hay que tener en cuenta las labores o tareas del trabajador y la incidencia limitadora de sus afecciones para decidir en comparación del profesiograma laboral con sus posibilidades y ello se refiere tanto con arreglo a la total como a la permanente parcial; el punto 2 del artículo citado como infringido dice: "a efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional en que aquella estaba encuadrada; ello hay que tenerlo en cuenta aun está incompleto por la falta de acción reglamentaria correspondiente.

Pues bien, repasando la sentencia recurrida no hallamos la profesión específica del actor, sólo se dice en el primero de los hechos; "figuró afiliado a la Seguridad Social y encuadrado en el Régimen General". Luego, a más de esa afiliación genérica, no figura para nada en ninguna parte de la sentencia la dedicación específica del actor, ni en hechos probados, ni en los fundamentos jurídicos; la parte actora recurrente que ha solicitado la adición de aquéllos, no lo ha hecho con relación a su dedicación a profesión o dedicación determinada, luego mal podemos comparar las limitaciones que figuran probadas, no pudiendo realizar el juicio decisorio de si le impiden total o parcialmente las tareas de su profesiograma habitual; en esta sentencia, decisora del recurso de suplicación no podemos introducir hechos, entre ellos la dedicación del recurrente, que la sentencia de Instancia no ha constatado, ni el recurrente lo ha pretendido, en recurso extraordinario en el cual el Tribunal está, en ese punto, limitado; no se puede ni hablar de indefensión, pues él la ha producido al no pretender lo referido. Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, confirmando la desestimación de la demanda.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Alvaro contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE ALMERIA en fecha 23 de Junio de 2004 , en Autos seguidos a instancia de DON Alvaro en reclamación sobre Invalidez Grado contra INSS,TGSS,MUTUA ASEPEYO Y Carlos Antonio , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DIAS Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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