Última revisión
04/05/2007
Sentencia Social Nº 1930/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2135/2006 de 04 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 04 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO
Nº de sentencia: 1930/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007101431
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1835
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01930/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0102180, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002135 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Jose Pablo
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON de DEMANDA 0000880
/2005
SENTENCIA Nº: 1930/07
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a cuatro de Mayo de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0002135 /2006, formalizado por el Letrado GUILLERMO RODRIGUEZ NOVAL, en nombre y representación de Jose Pablo , contra la sentencia de fecha diecinueve de abril de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000880 /2005, seguidos a instancia de Jose Pablo frente al INSS, parte demandada representada por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha diecinueve de abril de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º- DON Jose Pablo , nacido el 5 de junio de 1.946, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 .
Tiene reconocida una Incapacidad Permanente Total desde el 25 de enero de 1.993.
Las dolencias que determinaron tal declaración fueron: Intervenido de catarata en ojo derecho el 05/06/1992. Dos traumatismos contusos en dicho ojo (16/06/92 y 30/07/92). Precisó en ambas ocasiones sutura de herida corneal y herniectomía iris. Agudeza visual c.s.c. ojo derecho 0,2; ojo izquierdo 0,6. Sordera neurosensorial bilateral leve (pérdida 14,6 % en oído derecho y el 15 % en oído izquierdo). Otitis externa eczematosa en oído izquierdo.
2º- Iniciadas actuaciones administrativas sobre revisión del grado de invalidez, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por Resolución de fecha 1 de julio de 2005, declaró que DON Jose Pablo continúa en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de enfermedad común que ya tiene reconocida.
3º- Actualmente el actor presenta el siguiente cuadro: Catarata O. D. Intervenida en 1992 (A.V. = 0,16). Catarata O.I. 2004 (A.V. = 0,6). Hipoacusia bilateral leve. Afección hipolaringe IQ en 10/2000. Hipertensión arterial. Hipercolesterolemia. Psoriasis. Cervicoartrosis.
4º- El actor interpuso Reclamación previa que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 26 de agosto de 2.005, contra la que se formuló la demanda rectora del presente proceso.
5º- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 862,31 € mensuales, fijándose los efectos económicos al día 30 de junio de 2.005.
6º- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Gijón, que desestimó la demanda interpuesta por el actor en reclamación de ser declarado en incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, por revisión de la total para la profesión habitual que ya tiene declarada, es recurrida por le mismo, articulado un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , interesando la revisión de los hechos probados. Concretamente propone para el apartado tercero una nueva redacción que concrete la pérdida de audición, que denomine la afección de laringe como carcinoma, añadiendo que "tiene tendencias depresivas con dependencia de alcohol y tabaco".
Invoca como documentos que harían posible la revisión los que obran a los folios 70 (fotocopia de un parte de consulta hospitalaria); 80 (fotocopia de informe privado); 85 (otra fotocopia del mismo informe); 86 (fotocopia de manuscrito emitido en interconsulta; 87 (del mismo informe privado, una audiometría); 92 (otro informe incorporado al del perito privado, con diagnóstico de carcinoma epidermoide) y 104, informe médico de síntesis.
Pero, aparte de que ninguno de los documentos que se invocan reune los requisitos exigidos por reiterada jurisprudencia para alcanzar la eficacia revisoria que se les atribuye, resulta que la modificación respecto de la hipoacusia es innecesaria, porque la propia Sentencia recoge en los fundamentos de derecho la pérdida de audición que se pretende plasmar por el recurrente, lo que tiene valor de hecho probado, pero que no contradice la valoración del hipoacusia leve.
En cuanto al carcinoma, no es preciso concretar en los hechos que tiene eses diagnóstico, pues ya se deduce de la calificación y demás referencias que al respecto se contienen en el expediente. De la referencia a que fue intervenido, no constando recidivas, se concluye el estado del demandante.
Sobre las tendencias depresivas no figura otra alusión, por lo que de la intrascendencia laboral se desprende lo innecesario de su constancia.
SEGUNDO.- Con cita del artículo 191 c) del mismo Texto Procesal se formula un segundo motivo, con objeto de que sea examinado el derecho aplicado en la Sentencia recurrida. Denuncia infracción, por no aplicación, del artículo 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 20 de junio de 1994 , así como del artículo 12,3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 , por entender que debió reconocérsele la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
El cuadro patológico que hoy presenta el actor, en relación al que determinó la declaración de incapacidad permanente total para la profesión de mecánico, viene dado por una pérdida de visión que reduce la agudeza visual de 0,2 en OD y 0,6 en izquierdo a 0,16 en el derecho, permaneciendo la del izquierdo. En cuanto a la hipoacusia pasa de ser pérdida de 14,6% en oído derecho y 15% en el izquierdo a 37'5% en el derecho y 24,4% en oído izquierdo. A ello se añade la intervención por la afección de laringe con vaciamiento parcial, H.T.A., psoriasis y cervicoartrosis.
El conjunto de dolencias que se describe supone una agravación importante de las secuelas anteriores (ha perdido audición en ambos oídos, aunque siga siendo leve la sordera y también perdió la visión binocular). Pero de forma trascendental se añade el problema de afección de laringe, que precisó vaciado parcial, por lo que el resultado para el demandante, nacido en 1946, es una práctica exclusión del mundo laboral.
Por ello, la situación impide al demandante la realización de cualquier oficio valorable, tanto por cuenta ajena como propia, constituyendo una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, definida en el artículo 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo de 20 de junio de 1994 , por lo que el recurso debe ser estimado, señalando los efectos a la fecha de la Resolución, 1 de julio de 2005.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que, estimando el recurso interpuesto por Jose Pablo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, recaída en Autos 880/05 , revocamos dicha Resolución y declaramos al demandante afectado de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir la renta del 100% de una base reguladora de 962,31 euros mensuales, con efectos de 1 de julio de 2005, condenando al Instituto demandando a abonar dicha pensión.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo presentar en la Secretaría de esta Sala, al preparar el recurso, certificación acreditativa del comienzo de abono de la pensión y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso si fuere la Entidad condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

