Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1930/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 272/2014 de 24 de Julio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 24 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE
Nº de sentencia: 1930/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014101381
Encabezamiento
1 Rº c/ stcia 272/14
RECURSO SUPLICACION - 000272/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a veinticuatro de julio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1930/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 000272/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 14 DE VALENCIA , en los autos 000075/2012, seguidos sobre procedimiento de oficio, a instancia de INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SS DE VALENCIA, contra STP CASTELLON SL, asistido por el letrado D. Santiago Andrés Robres, D. Gabriel , D. Mauricio , D. Torcuato , D. Miguel Ángel , D. Cipriano , D. Gregorio , D. Moises , D. Virgilio ,D. Agapito , D. Desiderio , D. Humberto , asistido por el Graduado Social D. Manuel Cervera Martínez,D. Bernardo , D. Fermín , D. Marcial , D. Urbano y D. Abelardo , y en los que es recurrente la parte demandada D. Bernardo , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva:
F A L L O: Que desestimando la demanda de oficio formulada por la INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL contra STP CASTELLON, S.L., Gabriel , Mauricio , Torcuato , Miguel Ángel , Cipriano , Gregorio , Moises , Virgilio , Agapito , Desiderio , Humberto , Bernardo , Fermín , Marcial , Urbano y Abelardo declarar y declaro que no ha existido vínculo laboral entre la empresa STP CASTELLON, S.L., y el resto de codemandados y absolviendo a la parte demandada de las pretensiones dirigidas en su contra.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: Primero.-La empresa STP CASTELLON, S.L. se dedica a la actividad de instalación y mantenimiento de expendedores de cerveza, disponiendo de un centro de trabajo en Paterna, Polígono Industrial Fuente del Jarro, constituido por un almacén en los que se depositan materiales proporcionados por la empresa de distribución de cerveza y una oficina, al frente del cualse encuentra uno de los socios de la mercantil Francisco Hinojal Martí.
Segundo.- Los codemandados Gabriel , Mauricio , Torcuato , Miguel Ángel , Gregorio , Moises , Virgilio , Agapito , Desiderio , Humberto , Bernardo , Marcial ,formalizaron el 1-1-2011contrato como Trabajadores Autónomos Dependientes Económicamente, con la empresa S.T.P. CASTELLON, S.L., que no fueron registrados, excepto el de Marcial . El 1-4-2011todos los codemandados, excepto Bernardo , Marcial , Urbano suscribieron contrato como Trabajadores Autónomos Dependientes que fueron registrados apartir del 9-5-2011, excepto el de Cipriano , que se registró el 3-8-2011.
Tercero.- Algunos de loscodemandados prestaronservicios anteriormente como trabajadores por cuenta ajena, para la empresa REMABECA, S.L., con domicilio en Alacuas C/ La Senyera nº 59, Polígono Industrial El Bobalar, de la que era socio Bernardo . Esta empresa había suscrito con una empresa cervecera (Mahou/San Miguel)un contrato para la prestación de servicios consistentes en la instalación y mantenimiento de los aparatos expendedores de cerveza, rótulos y luminosos con la marca de la empresa cervecera en la provincia de Valencia. El contrato se extinguió con efectos 31-12-2010, procediendo la empresa REMABECA, S.L., a extinguir los contratos de trabajo de los trabajadores que continuaban de alta en la empresa, entre ellos los codemandados Gabriel , Mauricio , Torcuato , Miguel Ángel , Cipriano , Gregorio , Moises , Virgilio , Agapito .
Cuarto.-La empresa S.T.P. CASTELLON, S.L.,suscribió contrato con la misma empresa cervecera, para prestar el servicio de instalación y mantenimiento de los aparatos expendedores de cerveza, rótulos y luminosos con la marca de la empresa cervecera en la provincia de Valencia desde el 1-1-2011; anteriormente ya prestaba ese servicio en Castellón. Con ese motivo negoció con los trabajadores codemandados que podíanser contratadoscomo trabajadoresautónomos paraprestar servicios como mecánicos de mantenimiento, siempre que dispusieracada uno de ellos una furgoneta y las herramientas necesarias para desarrollar la actividad.
Quinto.- Los codemandados acuden diariamente al centro de trabajo de la empresa, donde recogen los avisos de servicios que deben atender, siguiendo rutas previamente asignadas, salvo los que trabajan en la zona de Gandía que acuden únicamente una vez a la semana. Los avisos de los clientes se reciben en una centralita de la empresa cervecera, que los distribuye entre las empresas con las que tiene contratado el servicio. Los demandados utilizan en los desplazamientos furgonetas de las que son titulares, siendo también de su propiedad las herramientas necesarias para realizar la actividad. El material necesario lo obtienen del almacén situado en el centro de trabajo de la empresa, donde lo deposita la empresa cervecera. En los periodos de ausencia por vacaciones o enfermedad, el trabajo ordinario se le encomienda al técnico de la zona más cercana. Durante los fines de semana se organiza un servicio de guardia para atender las incidencias que puedan surgir.
Sexto.-Como contraprestación por sus servicios, los codemandadnos perciben una cantidad estipulada con arreglo a un baremo de precios para cada tipo de actuación, por ejemplo montaje fijo (36,40 €), desmontaje fijo (13,20 €), reformas (16,87 €), renovación línea (20 €), limpiezas (12,74 €), montaje luminosos (30 €), colocación o retirada de vitrinas (30,50 o 26,50 €), avería luminoso (11 €), limpieza válvula aclarado (0,70 €), limpieza columna (1,30 €), montaje y retirada cafetera del grupo (52,18 y 16,06€), montaje de evento (52,18 €), mantenimiento preventivo (8,50 €).
Lafacturacióna laempresa se presentabacon periodicidad mensual, siendo las cantidades que constan facturadas de enero a junio, sin incluir el IVA, las siguientes:
Gabriel
Mauricio
Torcuato
Miguel Ángel
Cipriano
Gregorio
Moises
Virgilio
Agapito
Desiderio
Humberto
Bernardo
Fermín
Marcial
Urbano
Abelardo
Enero
----------
2356,01
1726,64
2324,65
3161,99
2520,30
2927,31
2506,32
3440.32
1722,77
3197,94
2.706,40
494,26
869,44
------------
-------------
Febrero
2828,64
2817,85
2551,76
2364,59
3798,36
3006,91
3662,28
2831,01
3826,06
2044,57
3401,36
2.911,22
1.450,14
1601,81
2626,53
-----------
Marzo
3459,65
3055,83
1592,72
2701,10
3684,35
3595,53
3778,30
2888,51
3844.39
1575,05
3517,24
3.096,09
1.202,67
1301,06
3173,57
1208,32
Abril
3231,53
3066,08
2372,04
2561,84
3212,90
2863,95
2926,01
2521,47
3011,79
1289,98
2365,58
-----------
2652,81
-----------
3173,58
2942,08
Mayo
2863,02
2863,17
2280.78
2869,40
3634,49
3038,35
3009,31
2695,31
3415,45
1539,25
2939,17
471
2233,30
------------
------------
3407,05
Junio
1391,73
2581,93
2497,42
2328,96
3.549,63
3216,99
3411,68
2606,18
3615,13
1641,55
2556,10
600,97
1667,68
------------
----------
3214,59
Séptimo.- Cipriano , Desiderio , Miguel Ángel , Y Gregorio prestaron servicios para otra empresa en el periodo en el que lo hicieron para la codemandada.
Octavo.- El 15-9-2011 la INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL levantó Acta de liquidación de cuotas a la Seguridad contra la empresa S.T.P. CASTELLON, S.L.,por no haber cursada la preceptiva alta en Seguridad Social ni haberse cotizado por los trabajadores codemandados en el periodo 1/2011 a 6/2011. El Acta fue impugnada por la empresa alegando que la relación que la unía con los codemandados no era laboral, constando los mismos de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada D Bernardo , habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de oficio y declaró que no ha existido vinculo laboral entre la empresa STP Castellón S.L., y el resto de codemandados y absolvió a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra, interpone recurso de suplicación la parte demandada Bernardo , y por la Abogacía del Estado se manifiesta el acuerdo con el recurso planteado, siendo impugnado el recurso por la empresa demandada y formulado alegaciones al escrito presentado por la Abogacía del Estado, manifestando la empresa demandada que no procede la admisión del recurso formulado dado que la parte recurrente carece de legitimación para interponer el recurso por inexistencia de gravamen, ya que en el acto del juicio sostuvo la pretensión de desestimación de la demanda, pretensión finalmente estimada y tampoco mantuvo ninguna excepción o afirmación de hecho que fuese desestimada por la sentencia de instancia causándole perjuicio inmediato o mediato. También se alega por la empresa que debe inadmitirse la adhesión a la suplicación presentada por la Inspección de Trabajo a través de la Abogacía del Estado, ya que no es posible ahora aceptar alegaciones de quien si quería hacerlas, debió haber anunciado recurso y actuar como recurrente cumpliendo con los requisitos exigibles por lo que postula la inadmisión del escrito.
Es cierto que la regla general respecto de la justificación para interponer un recurso de suplicación contra una sentencia dictada es haber sufrido un perjuicio por tal resolución y que el absuelto por una sentencia no tiene, en principio, razón que justifique la interposición de un recurso y por ello habría que considerar que carece de interés para interponer el recurso. El Tribunal Supremo en sentencia dictada en Sala General de 21 de febrero de 2000 , ha declarado que es presupuesto procesal básico en todo recurso la existencia de un gravamen o perjuicio real y efectivo, no meramente hipotético, para la parte que lo formula, por lo que la legitimación para interponerlo la tiene aquella que ha resultado perjudicada por la parte dispositiva de la decisión del Juez o Tribunal a quo, matizándose en la sentencia de 10 de noviembre de 2004 que el gravamen existe respecto de cualquier diferencia perjudicial entre lo pedido por la parte y lo concedido en la resolución judicial pudiendo ser muy variado y afectar a aspectos accesorios a la pretensión principal.
En el presente supuesto, aunque la sentencia de instancia desestima la demanda de oficio y absuelve a las partes demandadas, declarando que no ha existido vínculo laboral entre la empresa demandada y el resto de demandados, y si bien ello pudiera, en principio, determinar que no concurre gravamen en la parte recurrente que ha sido absuelta, no debe olvidarse que nos encontramos ante un procedimiento de oficio, que se ha iniciado por la autoridad laboral al considerar que la relación que unía a la empresa y a los demandados que indica era de naturaleza laboral y que no se había cursado la preceptiva alta en el Régimen General de la Seguridad Social de dichos codemandados, ni cotizado por los mismos, lo cual con independencia de la repercusión que presenta respecto de la empresa demandada, también puede incidir de modo desfavorable para los intereses de quienes han sido demandados porque se les atribuye la condición de trabajadores de la referida empresa. Y aunque se alegue que la actuación de determinados codemandados, incluido el recurrente, no ha sido de aceptación de la demanda e incluso de oposición en la medida que formalmente aceptaron la calificación de trabajadores económicamente dependientes, ello resulta relativo y no determinante en el presente supuesto, por las características procesales que rodean la llamada de los supuestos trabajadores a este procedimiento, que puede iniciarse de oficio, como ha acontecido en el presente caso, y que la pretensión de condena se dirige básicamente frente a la empresa, y si bien los trabajadores son llamados y pueden ser condenados, del artículo 150.2 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se desprenden unas circunstancias que permiten considerar que el trabajador con independencia de los matices de su intervención en el proceso tiene gravamen para recurrir en suplicación la sentencia que le resulte desfavorable a sus intereses, aunque no se haya mostrado favorable a la calificación de la relación jurídica interesada por la parte actora, porque el precepto en cuestión con toda claridad utiliza la expresión 'trabajadores perjudicados' para referirse a los codemandados, 'a los que se emplazará al efecto y una vez comparecidos tendrán la consideración de parte, si bien no podrán desistir ni solicitar la suspensión del proceso', limitaciones que no tienen las partes en otros procesos, y esta singularidad en la posición procesal de los trabajadores y en atención a su consideración de perjudicados, permite considerar que debe abordarse la posibilidad de formular recurso con mayor flexibilidad sin el rigorismo propio de otros supuestos, y estimar que concurre el gravamen para prevenir eventuales efectos que se producen de no interponer el recurso o por la posible eficacia de la cosa juzgada del pronunciamiento sobre otros procesos ulteriores. Y con respecto a la inadmisión que postula la parte impugnante del recurso de la adhesión a la suplicación presentada por la Inspección de Trabajo a través de la Abogacía del Estado, debe tenerse en cuenta que con independencia de que la Abogacía del Estado pudo interponer el pertinente recurso de suplicación y no lo hizo, nada impide que al darle traslado del recurso de suplicación formulado por una de las partes demandadas, para en principio impugnar el mismo, en lugar de impugnarlo, dado que esta de acuerdo con la finalidad que con el mismo se pretende, muestre mediante su escrito los criterios y valoraciones de la figura jurídica que se discute, y todo ello debe ser admitido atendida la singularidad y flexibilidad de la posición de las partes en este tipo de proceso.
SEGUNDO.- Con amparo procesal en el artículo 193, b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se interesa la modificación de los hechos declarados probados y en concreto del ordinal primero para el que propone la adición de un texto en el que se diga que uno de los socios de la mercantil demandada impartía a los trabajadores las órdenes de trabajo, que cada trabajador tenia su ruta y zona geográfica que prácticamente era la misma que realizaba con anterioridad y que la empresa tenia facultad de modificarla. Pero la revisión fáctica citada no puede alcanzar éxito por cuanto resulta irrelevante el modo en que estuviera organizada la forma de trabajo en la empresa REMABECA, distinta de la demandada, dado que lo que se analiza es como se organizaba en la mercantil demandada. Por otro lado debe señalarse que para que prospere la nueva versión la parte recurrente debe señalar de forma concreta y determinada el párrafo o texto concreto del que deriva el error del Juzgador de instancia y la veracidad de la versión que se pretende incorporar, lo que no consigue al no resultar directamente sin necesidad de conjeturas del documento en que se basa.
También se pretende la modificación del hecho probado cuarto para que se adicione al mismo un nuevo párrafo con el texto que indica en su escrito de recurso, y que se refiere a que era condición imprescindible para ingresar en la empresa hacerse autónomo, alegación que no se ha negado por la empresa y que carece de trascendencia para cambiar el signo del fallo ya que se trataba de uno de los varios requisitos para configurar la relación y es posible legalmente. Tampoco puede alcanzar éxito el resto de las expresiones que se pretenden introducir relativas a otras condiciones exigidas por la empresa dado que son posibles en el modo de contratación, sin olvidar que ya se encuentran sustancialmente recogidos en el ordinal quinto de la sentencia impugnada. Sin que la última parte de la revisión pretendida se deduzca directamente sin necesidad de razonamientos del documento en que se ampara, respecto del cual debe recordarse que la parte recurrente no indica con exactitud de que apartado concreto del mismo se desprende la afirmación, lo que es necesario atendida la extensión del documento.
Se solicita la revisión del hecho probado quinto para el que propone la adición de unos nuevos párrafos en el texto del mismo, pero que no pueden alcanzar éxito ya que si bien la parte alude al documento 1 del expediente administrativo, folio 7 y 8 no indica de que parte del mismo resulta el error del Juzgador o la veracidad indiscutida de la afirmación que pretende introducir y ello se hace necesario atendida la extensión del documento. Sin olvidar que tampoco resulta relevante para modificar el sentido del fallo que los demandados realizaran su trabajo entre las ocho de la mañana hasta las siete u ocho de la tarde, ya que se establece con valor fáctico en la fundamentación jurídica de la sentencia que los codemandados una vez recogían cada mañana los avisos recibidos no consta que estuvieran sometidos a ningún tipo de control, por lo que tampoco horario y el que se pretende establecer en la revisión fáctica tampoco puede considerarse concreto dado que alude a que el horario se realizaba hasta las siete o las ocho, lo cual deviene flexible e indeterminado según cada empleado. Sin olvidar que en todos los supuestos de revisión fáctica precedente sé esta basando la revisión fáctica en el mismo documento que ha servido de base a la sentencia que se recurre, y no pueden ser combatidos los hechos declarados probados si han sido obtenidos por el Magistrado del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.
TERCERO.- Se alega la vulneración del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 11 de la Ley 20/2007 , alegando, en síntesis, que a la vista del relato fáctico con las modificaciones propuestas por la parte recurrente, queda evidenciado que los trabajadores contratados por la empresa STP CASTELLON S.L., sin solución de continuidad tras haber sido despedidos por REMABECA S.L., no cumplen los requisitos establecidos en el artículo 11 de la Ley 20/2007 del Estatuto del Trabajador Autónomo , sino que se trata de una relación de TRADE fraudulenta, que esconde una verdadera relación laboral común.
Partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia y atendida la normativa que regula el Estatuto del Trabajador Autónomo Económicamente Dependiente, hay que concluir que no existe vinculo laboral entre los codemandados y la empresa demandada, ya que los trabajadores demandados realizaban una actividad económica o profesional a titulo lucrativo y de forma habitual, personal, directa y de modo predominante para una persona jurídica de la que dependían económicamente, percibiendo de ella al menos el 75 % de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales y algunos de los trabajadores prestaron servicios para otra empresa en el periodo que lo hicieron para la codemandada, lo que es posible en la relación como TRADE y en cierto modo confirma tal condición.
Los trabajadores disponían de medios materiales propios con la relevancia económica para la actividad, siendo la aportación de la empresa el almacén, ya que el resto de materiales tenían que ser aportados y proporcionados por la empresa cervecera que lo depositaba en el almacén situado en el centro de trabajo por exigencias del contrato. Los trabajadores aportaban el vehículo y las herramientas, por lo que se cumple la exigencia del apartado c) del art.11.2 de la Ley 20/2007 . Respecto del apartado b) no ha resultado acreditado que en el centro de Valencia hubieran otros trabajadores por cuenta ajena que realizaran las mismas funciones que los codemandados, y si bien la empresa disponía de dos trabajadores por cuenta ajena que gestionaban el almacén, no trabajaban como técnicos o mecánicos, sin que, como con valor fáctico sostiene la sentencia impugnada, en el informe de la Inspección de Trabajo se proporcionen datos suficientes de la organización de la actividad en Castellón para considerar que no concurre este requisito. Con relación al requisito del apartado e) debe concluirse que los trabajadores codemandados asumían una parte del riesgo de la actividad, dado que no tenían garantizada una retribución mínima, correspondiendo su facturación a los servicios realmente ejecutados conforme al precio tasado, con independencia del tiempo y gasto invertidos por el trabajador, que si era superior al marcado por la empresa esta no le retribuía en más, sino que el empleado asumía el coste superior, estando la retribución marcada por la empresa, el trabajador soportaba también los gastos del vehículo, combustible y herramientas como se pacto al inicio de la relación con la mercantil.
Con relación al apartado d) del art. 11.2 de la Ley 20/2007 , desarrollar su actividad con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pudiese recibir de su cliente, debe tenerse en cuenta que la necesidad de coordinar el trabajo de todos los implicados en el desarrollo de la actividad empresarial, obligaba a organizar la actividad desde la mercantil demandada, no obstante, debe concluirse que los codemandados actuaban con independencia en el desarrollo de su trabajo, dado que tras recoger cada mañana los avisos recibidos, no consta que estuvieran sometidos a ningún tipo de control, ni de directrices técnicas. Tampoco consta que el sistema de guardias para los fines de semana fuera impuesto por la empresa, sino coordinado entre ellos, ni consta respecto a la necesidad de que se autorizaran las ausencias, aunque fuera la empresa la que se encargara de organizar la sustitución en el servicio, a través de otro de los codemandados, sin que tampoco conste que se tratara de una imposición para quien asumiera ese trabajo.
De la precedente exposición y valoración se llega a la conclusión de que no han concurrido en la presente relación las notas de dependencia y ajenidad propias de la relación laboral entre los codemandados y la empresa demandada. Razones que llevan a desestimar el recurso y a confirmar la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre del demandado D. Bernardo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.14 de Valencia, en fecha 27 de junio de 2013 , en virtud de demanda formulada a instancia de INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y S.S. DE VALENCIA,y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0272 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
