Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 1930/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7047/2015 de 30 de Marzo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 30 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 1930/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016102304
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8037402
JSP
Recurso de Suplicación: 7047/2015
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 31 de marzo de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/a. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1930/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Previsora General-Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 29 de mayo de 2015 dictada en el procedimiento Despido nº 788/2014 y siendo recurridos Paulina y Silvia . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 8 de agosto de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 2015 que contenía el siguiente Fallo: ' Que estimando la demanda interpuesta por Paulina y Silvia frente a la empresa PREVISORA GENERAL-MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL A PRIMA FIJA, debo declarar y declaro la improcedencia de los despidos efectuados en fecha de efectos 31 de julio de 2014 por parte de la empresa demandada citada, a la que condeno a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución opte entre la readmisión de las trabajadoras demandantes o la extinción de su contrato de trabajo con abono de una indemnización de 84.898'80 euros en el caso de la demandante Sra Paulina , habiendo sido ya percibida la suma de 24.255'89 euros, quedando pendiente de abono la cantidad de 60.642'91 euros y con abono de una indemnización de 66.465 euros en el caso de la demandante Sra Silvia , habiendo sido ya percibida la suma de 18.988'81 euros, quedando pendiente de abono la cantidad de 47.476'19 euros, con abono de los salarios por importe de 67'38 euros diarios en el caso de la demandante Sra Paulina y de 52'75 euros diarios en el caso de la demandante Sra Silvia dejados de percibir desde la fecha del despido el 31 de julio de 2014 hasta la notificación de la presente sentencia, sin perjuicio de los descuentos legales sobre dicha suma a los que, en su caso, hubiere lugar a efectuar en ejecución de la presente sentencia y únicamente en el supuesto de que la empresa opte por la readmisión expresa o tácita de las trabajadoras demandantes; derecho de opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Oficina de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, advirtiendo a la demandada de que en el caso de no optar en el plazo y forma indicado se entenderá que procede la readmisión '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Las demandantes han prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada con las siguientes circunstancias de antigüedad, categoría profesional y salario diario bruto con prorrata de pagas extras, no controvertido:
Paulina : 1 de diciembre de 1974: grupo G2N5; 67'38 euros.
Silvia : 1 de marzo de 1979; grupo G2N5; 52'75 euros.
SEGUNDO.- Las demandantes prestaban servicios para la empresa demandada en el centro de trabajo de Vilafranca del Penedés.
En fecha 28 de julio de 2014 tuvo lugar en dicho centro de trabajo una reunión entre empresa y Comité de Empresa. Por parte de la empresa comparecieron a la misma el director general de la empresa Fabio y Gregorio como responsable del indicado centro de trabajo.
Por el Comité de Empresa comparecieron Maribel , Rafaela , Tarsila y María Virtudes .
TERCERO.- En el transcurso de dicha reunión los Srs Fabio y Gregorio informaron a las 4 personas miembro del Comité de Empresa citadas de la decisión empresarial de proceder a la extinción por causas objetivas de los contratos de trabajo de varios trabajadores del centro como personal administrativo, auxiliar y de enfermería, por un total de 5 personas entre ellas las dos demandantes, indicando sus nombres.
Por los representantes de la empresa no se entregó a las personas del Comité de Empresa ni copia de la carta de extinción del contrato a entregar a los trabajadores, ni documental económica o de cualquier tipo relacionada con dichas extinciones.
CUARTO.- Tras acabar dicha reunión con el Comité de Empresa, en un despacho diferente y sin solución de continuidad, por el Sr Gregorio y la responsable de recursos humanos de la empresa Sra Eulalia se entregó a cada uno de los 5 trabajadores afectados, entre ellas las dos trabajadoras demandantes, de forma individualizada su carta de extinción del contrato de trabajo por causas objetivas.
En la entrega de dicha carta, realizada a cada uno de los trabajadores afectados, no se encontraba presente miembro alguno del Comité de Empresa.
En la firma de los documentos de saldo y finiquito, doc. 16 y 31 de la parte actora, tampoco estuvo presente miembro alguno del Comité de Empresa.
QUINTO.- Doña María Virtudes , miembro por lo dicho del Comité del Empresa, fue una de las trabajadoras afectadas por la extinción objetiva acordada por la empresa y comunicada en fecha 28 de julio de 2014.
SEXTO.- A la relación laboral de las demandantes con la empresa demandada le resulta de aplicación el Convenio Colectivo general de ámbito estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas de accidentes de trabajo.
Dicho Convenio Colectivo en su art. 15 al regular la 'plantilla' señala que 'de conformidad con lo establecido en la legislación social vigente, y a los efectos en ella previstos, la empresa informará periódicamente a la representación legal de los trabajadores acerca de su plantilla, su situación y evolución probable, así como, en su caso, y con carácter previo a su ejecución, a efectos de informe, de las decisiones adoptadas sobre reestructuraciones o ceses totales o parciales, definitivos o temporales de aquellas'.
SEPTIMO.- La empresa demandada comunicó a las demandantes mediante sendas cartas de 28 de julio de 2014, doc. 1 y 2 acompañado a la demanda a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido, la extinción de sus contratos de trabajo alegando causas objetivas de tipo económico y organizativo, con efectos 31 de julio de 2014.
En dichas cartas la empresa demandada fijó en la suma de 24.255'89 euros el importe de la indemnización por despido objetivo respecto de la Sra Paulina y en la suma de 18.988'81 euros dicha indemnización respecto de la demandante Sra Silvia .
Ambas demandantes han percibido dichos importes indemnizatorios.
OCTAVO.- Presentada papeleta de conciliación ante el CMAC en fecha 8 de agosto de 2014, fue celebrado el acto en fecha 18 de septiembre de 2014 con el resultado de 'sin avenencia'.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre la empresa contra la sentencia de instancia que ha declarado la improcedencia del despido objetivo efectuado de las dos trabajadoras demandantes por causas objetivas. La razón de la decisión es la del incumplimiento del requisito formal establecido por el artículo 53. 1c) del Estatuto de los Trabajadores de que 'en el supuesto contemplado en el artículo 52. c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento'. Conforme a los hechos declarados probados en fecha 28 de julio de 2014 en el centro de trabajo hubo una reunión entre la empresa y el comité; en el transcurso de dicha reunión la empresa informó al Comité de la decisión de proceder a la extinción por causas objetivas de los contratos de trabajo de varios trabajadores del centro como personal administrativo, auxiliar y de enfermería, por un total de cinco personas entre ellas las dos demandantes, indicando sus nombres. Señala asimismo el hecho que por los representantes de la empresa no se entregó al Comité ni copia de la carta de despido, ni documental económica o de cualquier tipo relacionada con dichas extinciones. En sus fundamentos de derecho señala la sentencia que ' del contenido de las testificales citadas se concluye que la empresa únicamente en dicha reunión se limitó a comunicar a los representantes de los trabajadores la decisión de proceder a la extinción de contratos de trabajo por causas objetivas, indicando el nombre de los trabajadores afectados. La empresa, ... no sólo no entregó copia de las cartas de despido objetivo, sino que no entregó documentación alguna contable, ni comunicación de los distintos datos de índole económico y organizativo que se relacionan en las cartas, ni por tanto hizo comunicación de las causas concretas que justificaban el despido de las demandantes, bien distintas al menos desde el punto de vista organizativo'. La sentencia en consecuencia concluye que habiendo incumplido la empresa el requisito exigido por el artículo 53.1 c) del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 15 del convenio colectivo aplicable, sin necesidad de entrar a analizar los motivos de fondo procede a declarar la improcedencia de los despidos.
SEGUNDO.-Al amparo del art. 193 a) LRJS solicita la recurrente la nulidad de actuaciones por insuficiencia del relato fáctico de la sentencia de instancia. Alega la empresa recurrente que la sentencia no contiene declaración alguna sobre la concurrencia o no de las causas de despido objetivas realizadas por la empresa, por lo que entiende que concurre la causa de nulidad señalada. Es verdad que la sentencia se limita a realizar una relación de las circunstancias en que el despido fue realizado, y concretamente sobre la reunión mantenida con el Comité de Empresa inmediatamente antes de su producción, así como de la comunicación efectuada inmediatamente después a los trabajadores. Pone en relación tal circunstancias con el artículo 15 del convenio colectivo del sector de entidades de seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo según el que 'la empresa informará periódicamente a la representación legal de los trabajadores acerca de su plantilla, su situación y evolución probable, así como, en su caso, y con carácter previo a su ejecución, a efectos de informe, de las decisiones adoptadas sobre reestructuraciones o ceses totales o parciales, definitivos o temporales de aquellas'. Y en definitiva no realiza mención alguna sobre la concurrencia o no de las causas de despido.
Por todas, la STC 108/2001, de 23 de abril ha declarado que 'este Tribunal, en una muy consolidada doctrina, ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir requerida por el art. 120.3 CE , es una exigencia derivada del art. 24.1 CE (entre muchas, SSTC 20/1982, de 5 de mayo], F. 1 ; 14/1984, de 3 de febrero, F. 2 ; 177/1985, de 18 de diciembre, F. 4 ; 23/1987, de 23 de febrero, F. 3 ; 159/1989, de 6 de octubre, F. 6 ; 63/1990, de 2 de abril, F. 2 ; 69/1992, de 11 de mayo, F. 2 ; 55/1993, de 15 de febrero, F. 5 ; 169/1994, de 6 de junio, F. 2 ; 146/1995, de 16 de octubre, F. 2 ; 2/1997, de 13 de enero, F. 3 ; 235/1998, de 14 de diciembre, F. 2 ; 214/1999, de 29 de noviembre, F. 5 ; 163/2000, de 12 de junio, F. 3 ; 187/2000, de 10 de julio, F. 2 ; y 214/2000, de 18 de septiembre , F. 4 ).
Esta exigencia constitucional entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( art. 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional tienen la Ley y la Constitución ( SSTC 55/1987, de 13 de mayo, F. 1 ; 24/1990, de 15 de febrero, F. 4 ; 22/1994, de 27 de enero, F.2 ; y 203/1997, de 25 de noviembre , F. 3 ). Por otra parte, si bien la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho ( STC 24/1990, de 15 de febrero , F. 4 ), la exigencia de motivación cumple una doble finalidad inmediata: de un lado, exteriorizar las reflexiones que han conducido al fallo como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, que paralelamente potencia el valor de la seguridad jurídica, de manera que sea posible lograr el convencimiento de las partes en el proceso respecto de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido este Tribunal a través del recurso de amparo (SSTC 23/1987, de 23 de febrero, F. 3 ; 159/1989, de 6 de octubre, F. 6 ; 63/1990, de 2 de abril, F. 2 ; 101/1992, de 25 de junio, F. 2 ; 55/1993, de 15 de febrero, F. 5 ; 22/1994, de 27 de enero, F. 2 ; 5/1995, de 10 de enero, F. 3 ; 180/1998, de 17 de septiembre, F. 3 ; 47/1998, de 2 de marzo, F. 5 ; 215/1998, de 11 de noviembre, F. 3 ; 206/1999, de 8 de noviembre, F. 3 ; 131/2000, de 16 de mayo, F. 2 ; 133/2000, de 16 de mayo, F. 2 ; 139/2000, de 29 de mayo, F. 4 ; y 187/2000, de 10 de julio , F. 2 ).... Y dado que no existe un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, nuestra función debe limitarse a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 13/1987, de 5 de febrero, F. 3 ; 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2 ; 187/1998, de 28 de septiembre, F. 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, F. 3 ; 206/1999, de 8 de noviembre, F. 3 ; 187/2000, de 10 de julio, F. 2 ; y 214/2000, de 18 de septiembre , F. 4 )'.
Por otra parte, es cierto que los hechos probados deben de establecer los elementos necesarios sobre las cuestiones discutidas, en la medida en que conforme a constante jurisprudencia han de relatarse no solo los hechos que se consideren imprescindibles para la propia resolución, sino también los eventualmente necesarios para el caso de estimación del recurso ( SSTS 7/11/1986 , 6/3/1987 , 10/4/1990 , 6/5/1991 , entre otras). La consecuencia, en caso de haberse producido indefensión, hubiera podido ser la nulidad de actuaciones. En el presente caso es cierto que existe una insuficiencia en los hechos probados. La arriesgada decisión de la sentencia no implica sin embargo en el presente caso la nulidad de la misma, en la medida en que argumenta ampliamente sobre los requisitos formales en primer lugar discutidos, y en que, como se señalará a continuación, ha de compartirse la solución dada por la sentencia recurrida en cuanto a los requisitos de forma del despido objetivo efectuado. Por lo que es innecesario entrar a resolver sobre la concurrencia de las causas de despido objetivo alegadas por la empresa. Ello muestra que no se ha producido indefensión a la empresa, que por otra parte ha podido incluir mediante la correspondiente modificación fáctica, los hechos sobre las circunstancias económicas que considere necesarios.
TERCERO.-Al amparo del art. 193 b) LRJS solicita la recurrente la modificación del hecho probado tercero de la sentencia. Pretende que se señale que 'en el transcurso de dicha reunión los señores Fabio y Gregorio informaron a las cuatro personas miembro del Comité de Empresa citadas de la decisión empresarial de proceder al extinción por causas objetivas, en base a razones de tipo económico y por reorganización del centro sanitario de Villafranca del Penedés, de los contratos de trabajo de varios trabajadores del centro como personal administrativo, auxiliar y de enfermería por un total de cinco personas entre ellas las dos demandantes y un miembro del propio Comité de Empresa, con indicación de sus nombres. El Comité de Empresa disponía de información previa sobre la evolución de las cuentas anuales de la entidad, al haber participado en la aprobación de las mismas en cada Asamblea General de mutualistas celebrada anualmente. Dicha información también era conocida por las propias actoras por haber asistido a las asambleas generales de la entidad por su condición de mutualistas de la misma. Igualmente el Comité de empresa había sido informado previamente por la Dirección de la Entidad de la reestructuración organizativa del Centro sanitario de Villafranca del Penedés'.
La modificación no puede ser realizada, por qué la recurrente funda la misma en la testifical de uno de los representantes de la empresa presentes en la reunión, pretendiendo que a través de la misma se haga constar que se informó al Comité de las razones económicas y organizativas, y que se les entregó la evolución de las cuentas del 2009 a 2014, de las primas de forma trimestral, y de la evolución del centro sanitario de Vilafranca. Como es sabido, la modificación fáctica en el recurso de suplicación solo es posible cuando la misma resulte de forma evidente de documentos o pericias que muestren de forma clara la equivocación del Juzgador. No es pues hábil para tal rectificación la prueba testifical, que en el presente caso se pretende que demuestra que sí se hizo la comunicación de las causas y que se entregó determinada documentación, que ahora se aporta a la documental de la demandada recurrente. Por otra parte se pretende que la reorganización del centro de Villafranca era conocido previamente por el Comité de Empresa tal como resulta de un correo electrónico aportado como parte del documento número 28 en el que se señala que la presidenta del Comité indicaba que tendrían que hablar 'como queda el tema recepciones',refiriéndose supuestamente a la causa de despido objetivo realizada por la empresa. Además se insiste en que el Comité de empresa y las trabajadoras conocían la situación de la misma por su asistencia a una asamblea anual de la entidad, en la que se pusieron de manifiesto las cuentas de la misma.
Sin perjuicio de que no consta qué hechos pudieran haberse constatado en el momento de la asamblea anual, ni qué conocimiento concreto pudiera tener el Comité por la asistencia a tal asamblea, de ello no se deriva una conexión necesaria entre tal situación general supuestamente comunicada en aquel año y el hecho concreto del despido de los cinco afectados, entre ellos los dos recurrentes. Tampoco consta que el hecho de que existiera un tema de 'recepciones' implicara tal conexión respecto de los dos despidos ahora discutidos. En suma el hecho de que existiera un conocimiento general en la empresa de la existencia de determinadas circunstancias negativas, o una problemática en recepción, ello no implica que la modificación pretendida en el sentido solicitado, sobre el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para el despido objetivo por causas del artículo 52 c).
Pretende asimismo la recurrente la modificación del hecho probado cuarto en el sentido de que entre las trabajadoras en las que se entregó la carta de despido inmediatamente después de la reunión se encontraba una representante del Comité de Empresa, también afectada por el despido. La modificación es innecesaria en la medida en que tal hecho consta ya reconocido por la sentencia, de manera que su constancia como hecho declarado probado nada añade a la misma. Por ello la modificación no puede ser realizada.
Finalmente pretende la supresión del hecho probado sexto, que señala el convenio colectivo aplicable que transcribe el contenido de su artículo 15. Sin perjuicio de que el convenio colectivo sea norma legal, nada impide que la existencia de un precepto del mismo sobre el tema discutido conste como hecho probado en la sentencia, sin perjuicio de que su alcance o efectos sobre el caso discutido sea determinado en los fundamentos correspondientes. Por ello tampoco la modificación puede ser realizada.
CUARTO.-Al amparo del art. 193 c) LRJS denuncia la recurrente la infracción de los artículos 53.1 , y 64.6 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 15 del convenio colectivo general de ámbito estatal para el sector de entidades de seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo. Cita al efecto para fundar el motivo la sentencia de esta Sala de 31 de julio de 2014 , que resuelve un supuesto diferente, en el que expresamente se declara probado que en el momento de la entrega de la carta de despido se encontraban presentes dos miembros del Comité de empresa, ante los cuales se leyó íntegramente la carta de despido, de manera que la notificación se realizó ante el Comité, que tuvo conocimiento de las causas alegadas
No es éste el supuesto del presente caso, en el que no consta en modo alguno que en la reunión que tuvo lugar con anterioridad a la entrega de las cartas con el Comité de Empresa se hiciera mención alguna de las causas del mismo, sino que meramente se hizo constar la existencia de cinco despidos con los nombres concretos de los afectados. Por otra parte en el momento de la entrega de la carta no se hizo lectura alguna de la misma ante el Comité, sino que meramente se entregó la misma a una miembro del Comité, asimismo afectada.
A este respecto la STS 11/6/2014 señala que ' la primera cuestión que se ha de poner de relieve es que el precepto (del art. 53.1 c ET ) no establece la obligación de entregar copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores, sino que señala que 'del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento'.Tal precepto ha sido interpretado por esta Sala en sentencia de 18 de abril de 2007, recurso 4781/05 , en la que se ha señalado lo siguiente : 'El artículo 53.1.c) del Estatuto de los Trabajadores establece como requisito para el despido objetivo 'la concesión de un plazo de preaviso de treinta días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo'. El precepto añade que 'en el supuesto contemplado en el artículo 52 .c) del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento'. Pero, como ha señalado la doctrina científica, hay un error en la redacción de este precepto, pues la copia que ha de facilitarse a los representantes de los trabajadores no es la del preaviso, que no es en sí mismo una comunicación del despido, sino una parte del contenido de la comunicación del cese. Por tanto, la exigencia de información a los representantes sindicales del artículo 53.1.c) del Estatuto de los Trabajadores no se refiere realmente al preaviso, sino a la comunicación del despido del apartado a) de este número; comunicación en la que debe exponerse la causa de la decisión extintiva y en la que normalmente, aparte de esta mención preceptiva de la causa, deben contenerse también las referencias a la concesión del preaviso y a la puesta a disposición de la indemnización, si bien el preaviso podría no incluirse en la comunicación'.
Esto es claro, porque el preaviso no es la manifestación de la voluntad extintiva con su fundamento, sino simplemente un plazo que se establece entre ésta y la efectividad del cese con la finalidad de que el trabajador pueda 'buscar un nuevo empleo', como indica el número 2 del artículo 53 . No es, por tanto, una declaración de la voluntad extintiva de la que pueda darse 'copia' a los representantes de los trabajadores, sino, sólo una parte accidental de la misma, cuya omisión no tiene consecuencias relevantes en orden a la calificación, pues, como dice el número 4 del artículo 53 , 'la no concesión del preaviso no anulará la extinción', sin perjuicio de que el empresario deba abonar los salarios correspondientes. En resumen, la concesión del preaviso puede realizarse en la comunicación, fuera de ella o no realizarse y además en sí mismo el preaviso no contiene ninguna información útil a efectos del control de las decisiones extintivas del empresario. Por ello, no tiene sentido establecer una obligación de comunicación del preaviso y hay que entender que la información debe referirse a la comunicación del cese, lo que, por lo demás, podría constituir una ampliación de los derechos de información del artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores ' Continua razonando la sentencia: ' De esta forma, estamos en el ámbito del apartado a) del número 1 del artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores y del apartado a) del número 2 del artículo 122 de la Ley de Procedimiento Laboral . Este último prevé que 'la decisión extintiva será nula cuando ...no se hubieren cumplido las formalidades legales de la comunicación escrita, con mención de causa'. El precepto utiliza el plural y en su apartado b) contiene una referencia específica a la puesta a disposición de la indemnización. Por tanto, las formalidades serán, por una parte, la propia comunicación escrita con expresión de la causa, así como la constancia de su recepción. Pero también debe incluirse entre esas formalidades la entrega de la copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores, y ello porque la omisión de esta exigencia no es un mero incumplimiento de un deber de información cuya represión se agote en una sanción administrativa. La información a los representantes de los trabajadores sobre los despidos objetivos económicos es una pieza esencial del sistema legal de control de la distinción institucional entre el despido colectivo y el objetivo. Sin una información de esta clase, que tiene necesariamente que centralizarse en la representación unitaria de los trabajadores, éstos tendrán importantes dificultades para conocer la situación de la empresa en orden a la correcta utilización del cauce del despido objetivo económico y, por tanto, será muy difícil acreditar la eventual superación de los límites cuantitativos a efectos de mantener en el proceso la causa de nulidad del apartado d) del número 2 del artículo 122 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 51.1 del Estatuto de lo Trabajadores : la utilización indebida del despido objetivo por sobrepasar los límites cuantitativos mencionados en el último precepto citado'.
En el mismo sentido se ha pronunciado la sentencia de 7 de marzo de 2011, recurso 2965/2010 , entendiendo que de la carta de despido ha de entregarse copia a la representación legal de los trabajadores, sin que sea suficiente la mera comunicación verbal'.
De ello resulta con evidencia que en el caso de despidos objetivos por causas económicas, técnicas, organizativas o de la producción, es necesario la comunicación al órgano de representación del personal, a los efectos de conocimiento exacto por la representación de los trabajadores de la concurrencia de tales causas en relación al cómputo de los umbrales de los despidos objetivos y colectivos. La interpretación del citado precepto ha de ponerse en relación asimismo con el artículo 64.5 a) según el que el Comité de empresa tendrá derecho a emitir informe con carácter previo la ejecución por parte del empresario de las decisiones adoptadas por éste en materia de ' reestructuraciones de plantilla y ceses totales o parciales, definitivos o temporales, de aquélla', información que según el párrafo sexto deberá de realizarse ' sin perjuicio de lo establecido específicamente en cada caso, en un momento, de una manera y con un contenido apropiados, que permitan a los representantes de los trabajadores proceder a su examen adecuado y preparar, en su caso la consulta y el informe'. No puede olvidarse además que en el presente caso el artículo 15 del convenio colectivo estatal del sector de entidades de seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo, se establece que 'de conformidad con lo establecido en la legislación social vigente, y a los efectos en ella previstos, la empresa informará periódicamente a la representación legal de los trabajadores acerca de su plantilla, su situación y evolución probable, así como, en su caso, y con carácter previo a su ejecución, a efectos de informe, de las decisiones adoptadas sobre reestructuraciones o ceses totales o parciales, definitivos o temporales de aquéllas'.
La consecuencia ha de ser pues la de que se incumplieron los requisitos formales establecidos por el artículo 53.1 c) del Estatuto de los Trabajadores , por lo que el despido ha de ser calificado como improcedente, conforme al artículo 53.4 ET y el art. 22.3 LRJS , según los que la decisión extintiva se declarará improcedente cuando no se hubieran cumplido los requisitos establecidos en el apartado uno del artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores . Por todo ello ha de desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Previsora General-Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social 20 de Barcelona de fecha 29 de mayo de 2015 dictada en el procedimiento de despido nº 788/2014 promovido por Paulina y Silvia debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada.
Se condena a la empresa a la pérdida de los depósitos, debiéndose dar el destino legal a las consignaciones o aseguramientos en su caso efectuados, así como condenamos a la empresa al abono de la cantidad de 400 € en concepto de honorarios del letrado impugnante.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
