Sentencia Social Nº 1931/...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1931/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1209/2015 de 08 de Octubre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 08 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA

Nº de sentencia: 1931/2015

Núm. Cendoj: 18087340012015102337

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:11944

Núm. Roj: STSJ AND 11944/2015


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
M.F.R.
SENT. NÚM. 1931-2015
ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª . RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En Granada, a 8 de octubre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1209-15 , interpuesto por la CONSEJERÍA PARA LA IGUALDAD Y
BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
núm. CUATRO DE GRANADA, en fecha 27 de febrero de 2015 , en autos núm. 546-14 . Ha sido ponente la
Iltma. Sra. Magistrado Doña RAFAELA HORCAS BALLESTEROS .

Antecedentes


PRIMERO.- En el juzgado de referencia tuvo entrada demanda presentada por Dª . Adela , sobre materias laborales individuales, contra la CONSEJERÍA PARA LA IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA; y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 2015 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª Adela contra la Consejería de Igualdad y Bienestar Social J.A. y condeno a la demandada al pago de la cantidad de 14.085,66 # (Catorce mil ochenta y cinco Euros con Sesenta y seis céntimos), absolviéndola del resto de pretensiones ejercitadas.



SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO .- Dª Adela , presta servicios como monitora de centro de menores para Consejeria de Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucia, en los centros Angel Ganivet y Bermúdez de Castro, destinados a centro residencia básico de menores, para acogimiento de aquellos niños (de 12 a 18 años de edad, nacionales o extranjeros en situación de desprotección), a los que se le haya aplicado alguna de las medidas contempladas en el artículo 172 del Código Civil, siendo de aplicación el VI Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía.



SEGUNDO .- La categoría de Monitor y de educador, viene definitiva en el Anexo I del VI Convenio.



TERCERO .- En el centro de trabajo en el que prestan servicios, las funciones desarrolladas por la demandante son las mismas que las realizadas por los educadores: - Participar en el protocolo de observación al menor en su entrada al centro de cara a definir posibles obetivos y medidas a adoptar.

- Participar en la planificación y programación general de actividades del centro.

- Informar del funcionamiento del centro a los menores que ingresan en el mismo.

- Vigilancia del cumplimiento de las normas de orden interno del centro, en especial valorando la incidencia que ello tiene desde el seguimiento de la conducta de los menores bajo su responsabilidad de cara a favorecer su intergración en el propio centro y posteriormente en la sociedad.

- Desarrollar los objetivos educativos, implicándose con los menores en la vida cotidiana del centro.

- Realización del programa de actividades educativas complementarias a la formación ordinaria.

- Aportar información a los educadores para la elaboración del proyecto educativo individual de cada menor.

- Acompañar a los menores a los centros educativos, de salud u otros lugares que se establezcan como necesarios para la dirección del centro.

- Participar en el seguimiento de los programas de garantía social, consistentes en la preparación del menos de cara a su posterior ingreso en el mercado laboral.

- Preparación del proceso de desinternamiento y futura adaptación social.



CUARTO .- Las diferencias salariales entre las categorias de Monitor/a de centro de menores y educador/a son: Diferencia Enero 2012- Julio 2013 MONITORA C. M. EDUCADORA Salario Base 697,98 936,32 Compl. Categoría 394,79 417,25 Compl. Pto. Trabajo 227,37 333,36 Compl. Convenio 253,25 368,77 Trienio 293,67 423,99 Compl. Turnicidad 160,54 248,09 DIFERENCIA MENSUAL: 700,18 # DIFERENCIA PAGAS EXTRAS VERANO 2012-2013: 391,12 #.

TOTAL 14.085,66 #

QUINTO .- La demandante presentó Reclamación Previa en fecha 9.9.2013 que fue desestimada (folios 5 sgtes), presentándose demanda en fecha 13.5.2014.



SEXTO .- Obra en autos informe de la Inspección Prov. de Trabajo (folios 24 y sgtes) que se da por reproduci do.

SÉPTIMO .- A la actora en procedimientos anteriores seguidos ante los Juzgados de lo Social nº Uno ( autos 281/88 Y 59/2011) en sentencias de fecha 18.6.2009 Y 3.9.2012, confirmada esta última por la de la Sala de lo Social del TSJ Andalucia en Granada de 24.1.2013 (Recurso 2437/2012 ) le fue estimada la Reclamación de Cantidad por igual concepto devengada referida a periodos anteriores.



TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la CONSEJERÍA PARA LA IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la Consejería demandada de la Junta de Andalucía la sentencia de instancia en la que se estima parcialmente la pretensión de la parte actora. Se alega por el recurrente tanto revisión de los hechos declarados probados como infracción jurídica. El recurso ha sido impugnado de contrario.



SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso y con adecuado encaje procesal en el apartado b) del art.

193 LRJS se interesa la sustitución del hecho probado 'tercero' por el siguiente tenor literal: 'Los Educadores del Centro realizan en exclusiva, y solamente ellos, el ejercicio de la función tutorial de los menores, la cual incluye informar y asesorar a las entidades y organismos competentes y participar en comisiones y equipos para la toma de decisiones sobre el menor, elaboración de informes (educativo inicial, de seguimiento, etc.); programación y evolución de las actividades mensuales; seguimiento de los menores, y elaboración de informes para la derivación de los menores a Servicios Especializados cuando sea necesario' .

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión es necesario precisar que a través de la misma según reiterada doctrina jurisprudencial: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LRJS . b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada.

Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador 'a quo'.

La adicción propuesta resulta tanto del informe de la Directora del centro obrante en los folios respectivos de los autos, como de los propios informes de la Inspección de Trabajo, incorporados a los autos referentes a cada una de las recurrentes, y ello puesto que el magistrado de instancia en los fundamentos jurídicos asume el contenido del informe de la Inspección, en el que aunque no se concreta que realizarán las tareas de tutoría y elaboración de informes singularizados, considera que no hay distinción entre las funciones de uno y otro colectivo porque la distribución del trabajo está organizado en cuatro grupos de menores de seis individuos de los que se hacen cargo indistintamente monitoras o educadoras.

Teniendo en cuenta además que según se especifica en el hecho probado tercero de la sentencia que las funciones que se realizan por educadoras y monitoras son las mismas especificando estas tareas aunque no así la de informes a entidades y organismos cuando además constituye controversia jurídica el determinar si es o no la misma tarea nuclear de dicha categoría profesional cuando se realizan la totalidad de funciones.

En consecuencia, se desestima el motivo del recurso.



TERCERO.- Por lo que se refiere a la infracción jurídica en que se fundamenta el recurso, al amparo del art. 193.c) de la LRJS por aplicación incorrecta de los arts, 21.2 in fine del VI Convenio colectivo del personal laboral al servicio de la junta de Andalucía en relación con el art. 39 del Estatuto de los Trabajadores .

Efectivamente como se dice en la sentencia que se recurre, ya existe una sentencia para otras trabajadoras del mismo Centro de Trabajo en el sentido de estimar la demanda, así Sentencia de 24.1.2013 recurso de suplicación 2437/12 , que por razones de seguridad jurídica, se debe mantener. Así dicha sentencia argumentaba: '...La realización de estas funciones no consolidará el salario ni la categoría profesional superior, sin perjuicio del derecho a percibir durante ese tiempo la diferencia salarial correspondiente, siendo el único medio válido para ello los procedimientos de promoción establecidos en el art. 17 del convenio Colectivo , no obstante las funciones desempeñadas podrán alegarse como mérito en todo procedimiento de promoción'...

En el caso el art. 17 se establecen los requisitos de los sistemas de promoción a una categoría o grupo superior, entre los que no se encuentra la simple realización de actividades similares a dicho grupo. Aunque muchas de estas actividades fueren fronterizas, accesorias o complementarias siendo la clave o elemento distintivo el ejercicio de la función tutorial, la programación y la evaluación tanto a los educandos o internos, según las necesidades previstas o no previstas en el programa. Cuestión similar, a la propuesta, en relación al elemento distintivo de las categorías de educador y especialista en puericultura, ya fue objeto de litigio ante esta Sala en las reclamaciones de los especialistas en puericultura que pretendían la categoría y retribución de educadores, dictándose sentencias desestimatorias Nº 594, de 5 de marzo de 1999 , - Nº 713, de 3 de marzo del año 2000 .- Nº 1.505 de 4 mayo de 2004 etc. en las que se explicitaba lo siguiente: 'del examen comparativo de las tareas se ha de llegar a la conclusión de que no son las mismas, sino que la de educador especialista, independientemente de su diferente titularidad académica, tiene encomendadas unas tareas de mayor especialización que las realizadas por las actoras y no sólo sobre menores de cinco años sino sobre el amplio abanico de cualquier clase de persona lo que comporta que debe de desestimarse el recurso, sin que sea óbice para ello que esta Sala en la anterior ocasión haya podido declarar el derecho de determinadas especialistas en puericultura de percibir las diferencias salariales reclamadas, todo depende de la circunstancia concurrente cada caso, así como de la fundamentación impugnatoria realizada en un recurso extraordinario como el de suplicación'. Las demandantes han acreditado que realizaban todas las funciones básicas, esenciales de la categoría profesional, cuyo salario pretenden percibir, lo que ha se ha efectuado, en el informe de la Inspección, aunque establezca algunas diferencias como las actuaciones tutoriales y de emisión de informes de las actoras, que algunas no han realizado, y que da base a la la administración, para entender que no han realizado la totalidad de la funciones esenciales que integran la categoría superior y solamente alguna o algunas similares o complementarias de ahí que en el desarrollo diario de la labor del centro se organicen en cuatro grupos con los menores para trabajar con ellos, no ha quedado acreditado que la función esencial distintiva de la categoría de que se pretende, tutorial, emisión de informes y programación, no haya sido ejercida por las demandantes, por tanto es necesario lucrar la diferencia retributiva pretendida. Máxime, si como consta en la actuaciones, las mismas actoras reclamaron por los mismos conceptos cantidades referentes a los años 2006 a 2008 y por la misma actuación de la administración de destinarlas a puestos de educadoras, a las que, en diversas sentencias dictadas por los juzgados de Granada, les fueron reconocidas las cantidades reclamadas de diferencias de salario, que por razón de la cuantía no fueron objeto del recurso de suplicación. En aquellas sentencias sí les fue reconocido el derecho a las actoras que ahora niega la Administración, es por todo lo anteriormente expuesto por lo que procede la desestimación de recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia recurrida...'.

En consecuencia, dicha argumentación debe ser mantenida en tanto que no se determine de forma específica que el núcleo esencial de funciones es completamente distinto que determinaría que no se percibiría las diferencias salariales de categoría, pero como ello no ha sido así, debe confirmarse íntegramente la sentencia que se recurre.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERÍA PARA LA IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO DE GRANADA, en fecha 27 de febrero de 2015 , en autos nº 546-14 , seguidos a instancia de Dª . Adela , sobre materias laborales individuales, contra la referida Consejería, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida en todos sus extremos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continúa el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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