Última revisión
30/05/2008
Sentencia Social Nº 1932/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3604/2005 de 30 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 30 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE
Nº de sentencia: 1932/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008101277
Encabezamiento
3604/05MRA
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA
ANTONIO GARCIA AMOR
BEATRIZ RAMA INSUA
A CORUÑA, treinta de mayo de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0003604 /2005 interpuesto por MUGENAT contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL
nº 002 de OURENSE siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. ANTONIO GARCIA AMOR.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Carmen en reclamación de INCAPACIDAD TEMPORAL siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIA , MUGENAT DON Jose Ignacio Y DOÑA Rosa. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000181 /2005 sentencia con fecha veintiuno de Abril de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:Primero.- La actora DOÑA Carmen, figura afiliada a la S.S con el nº NUM000, encuadrada en el R. General con la categoría profesional de dependienta y, con tal categoría profesional prestó servicios para los demandados "D. Jose Ignacio y DOÑA Rosa", desde el 9-2-2002 hasta el 14-3-2005, en que se declaró extinguida la relación laboral por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de esta ciudad de la citada fecha recaída en autos nº 59/05 y acumulados 147/05./Segundo.- La actora inició situación de I.T. derivada de enfermedad común, el 1-12-2004, situación en la que permanece./Tercero.- A la actora no se la han abonado la prestación de I.T. correspondiente al periodo comprendido entre el 1-12-2004 al 18-2-2005.Desde el 19-2-2005, se le abona la prestación de I.T. por la demandada MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, en concepto de pago directo por extinción de la relación laboral./Cuarto.- Las empresas codemandadas, tienen concertada la cobertura de la prestación de I.T. tanto por contingencias comunes como profesionales con la demandada MUTUA UNIVERSAL MUGENAT. Las citadas empresas descontaron de los documentos de cotización correspondientes a Noviembre y Diciembre de 2004, las cantidades objeto de la prestación de I.T. de la actora, la cual no abonaron a la misma./Quinto.-Se agoto la vía previa administrativa.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Carmen, contra LA MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir las prestación de I.T. correspondiente al periodo 1-12-2004 a 18-2-2005, en la cuantía de 1911,45?, y en consecuencia condeno a la citada Mutua, as estar y pasar por dicha declaración y a abonar a la actora la prestación indicada. Asimismo debo absolver y absuelvo a D. Jose Ignacio, DOÑA Rosa y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones en su contra esgrimidas.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia decidió: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Carmen, contra la Mútua Universal Mugenat, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir la prestación de I.T. correspondiente al período 1-12-2004 a 18-2-2005, en la cuantía de 1911,45.-? y en consecuencia condeno a la citada Mútua, a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a la actora la prestación indicada. Asimismo debo absolver y absuelvo a D. Jose Ignacio y a Dª. Rosa y al INSS la TGSS de las pretensiones en su contra esgrimidas".
Mútua Universal Mugenat recurre dicho pronunciamiento. A tal fin, solicita revisar sus hechos probados, mediante la adición de un nuevo apartado de tal clase, y el derecho que aplicó, por entender que infringe los artículos 77, 126.1 y 3 de la Ley General de Seguridad Social (LGSS), 94 LGSS/1966 y la Orden 25-11-66 así como la jurisprudencia que cita, pues la empresa codemandada se comprometió al pago objeto de reclamación, por haber descontado su importe de los documentos de cotización de la trabajadora y, de ser firme la sentencia impugnada, no podría repetir contra aquéllas, derecho éste que en todo caso le corresponde; además, debe afirmarse la responsabilidad subsidiaria de la entidad gestora para el caso de insolvencia de la empresa.
SEGUNDO.- En el ámbito histórico, sugiere como nuevo apartado: "En fecha 23.02.05 se celebró Acto de Conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraxe e Conciliación (UMAC), Expt nº 182/05, en el que la empresa conciliada Dª. Rosa expresamente reconoce que 'como ya se le ha manifestado a la conciliante (en referencia a Carmen) se reconocer adeudarle las siguientes cantidades derivadas de IT por enfermedad común que son objeto de reclamación: Mes de diciembre de 2004 la cantidad de 593,97.- euros, mes de enero de 2005 la cantidad de 593,97.- euros, mes de febrero hasta la finalización de contrato la cantidad de 356,37.- euros; la liquidación y pagas extras correspondientes al año 2004 la cantidad de 1.457,27.- euros, y la paga extra de diciembre de 2004 la cantidad de 510,33.- euros, y que dichas cantidades siguen estando, como ya se indicó, a la disposición de la conciliante en el domicilio de la empres o si es preferido por la conciliante en la gestoría Conta en la Plaza de Paz Novoa de Ourense'. En el mismo sentido, consta en Acta de Conciliación y Juicio (folio 41), lo siguiente: Por la empresa en este acto, reconoce que se adeuda las cantidades, excepto 203,34.- ? correspondientes a Diciembre del 2004, fueron pagados en autos 62/05, del Social nº 1, y menos las cantidades que hay que descontar correspondientes a las cotizaciones de la trabajadora. Se intentó el pago en el acto de conciliación, y a través de la Inspección de Trabajo, sin que la parte actora aceptara"; se basa en los folios 3, 4, 41 y 42.
La pretensión se admite, porque resulta de las conciliaciones administrativa y judicial incorporadas a la documental que se invoca, expresivas de manifestaciones aceptadas de adverso.
TERCERO.- Según los hechos probados de sentencia y lo resuelto en el fundamento anterior, los antecedentes de la decisión a adoptar son:
1/ La actora prestó servicios para las empresas codemandadas "Celso Atrio Azpilicueta" y "María Isabel Atrio Ferro" como dependienta en el período 9-2-2002/14-3-2005.
2/ Desde 1-12-2004 permanece en incapacidad temporal (IT) derivada de enfermedad común (EC).
Hasta el 18-2-2005 no percibió el subsidio correspondiente a dicha contingencia, a cargo de las empresas codemandadas que habían descontado el importe respectivo de los documentos de cotización de la demandante correspondientes a noviembre y diciembre de 2004.
Desde el 19-2-2005 percibe el subsidio de la mútua recurrente con la que las empresas habían pactado la oportuna cobertura.
3/ En conciliación administrativa de 23-2-2005 la empresa "María Isabel Atrio Ferro" reconoció adeudar y poner a disposición de la demandante en concepto de IT por EC 593'97 euros de diciembre de 2004 , 593'97 euros de enero de 2005 y 356'37 euros la cantidad de febrero de 2005 hasta la finalización de contrato. En conciliación judicial, reiteró su manifestación anterior, excepto 203'34 euros de diciembre de 2004, por haberse abonado en otro pleito.
CUARTO.- La cuestión litigiosa consiste esencialmente en fijar la responsabilidad del subsidio de IT por EC de la trabajadora demandante en el período 1-12-2004/18-2-2005 por importe 1.911'45 euros, cuantía inalterable fijada por la resolución de instancia.
El artículo 126 LGSS imputa la responsabilidad prestacional, de cumplirse las condiciones señaladas en el artículo 124 del mismo código , a las entidades gestoras de la Seguridad Social, a las mútuas, a los empresarios que colaboren en la gestión y, en su caso, a los servicios comunes de la Seguridad Social.
Mediante el sistema de pago delegado, que prevé el artículo 77 LGSS , asumido por las empresas codemandadas, éstas vienen obligadas a adelantar, a anticipar a sus trabajadores el importe del subsidio de IT, resarciéndose posteriormente de la entidad responsable (ahora, la mútua recurrente) a través del descuento de las cantidades adelantadas, anticipadas por aquel concepto de las liquidaciones que han de efectuar para el ingreso de las cuotas correspondientes al período de las prestaciones satisfechas.
En el presente caso, las empresas codemandadas observaron sus deberes de afiliación y alta en la Seguridad Social de la demandante y también, ordinariamente, permanecieron al corriente en el pago de las cotizaciones. Sin embargo, cual se declara probado y así lo admiten, dedujeron, restaron de las liquidaciones de cuotas, concretamente en los boletines de noviembre y diciembre de 2004, el importe mensual del subsidio de IT que la trabajadora había de percibir, sin hacer pago efectivo del mismo cual les correspondía, es decir, no aplicaron las cantidades deducidas a su destino legal.
Para tales supuestos, con base en los artículos 126 LGSS, 94 y 95 LGSS/1966 la jurisprudencia (ss. 6-3-97, 16-2-2005, 1-6- 2006, 22-2-2007) sanciona la responsabilidad prestacional directa de la empresa, sin perjuicio del anticipo económico respectivo por la mútua aseguradora y de la responsabilidad subsidiaria del INSS para el caso de insolvencia de la mútua, no de la empresa, con absolución de la TGSS; regla que coincide esencialmente con la pretensión subsidiaria de recurso.
Por otra parte, las sentencias que alega la entidad recurrente no son aplicables al caso litigioso, por decidir situaciones fácticas y relaciones jurídico-procesales diversas a la actual, sin que, frente a lo que también sugiere, los acuerdos entre las partes o la asunción de ciertos hechos por alguna de ellas desvirtúen el carácter imperativo de la normativa de aplicación señalada, que es inherente al objeto de su regulación, es decir, la responsabilidad prestacional de Seguridad Social.
QUINTO.- De acuerdo con el artículo 201 LPL , ha de darse el destino legal al depósito para recurrir y al aseguramiento de la cantidad objeto de condena.
Por todo ello,
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación de Mútua Universal Mugenat contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Ourense, de 21 de abril de 2005 en autos nº 181/2005, que revocamos en el sentido de declarar la responsabilidad directa y condena al pago de las empresas demandadas "Celso Atrio Azpilicueta" y "María Isabel Atrio Ferro" respecto del subsidio de incapacidad temporal de la demandante Dª. Carmen correspondiente al período 1 de diciembre de 2004 a 18 de febrero de 2005 por importe de mil novecientos once euros con cuarenta y cinco céntimos (1.911'45 ?), condenamos a Mútua Universal Mugenat a anticipar dicho importe a la demandante, declaramos la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social para el caso de insolvencia de Mútua Universal Mugenat y absolvemos a la Tesorería General de la Seguridad Social.
Dése el destino legal al depósito para recurrir y al aseguramiento de la cantidad objeto de condena.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
