Última revisión
28/06/2006
Sentencia Social Nº 1933/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 526/2006 de 28 de Junio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 28 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 1933/2006
Núm. Cendoj: 18087340032006100033
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:6781
Encabezamiento
1
A.A.S.
SECCIÓN TERCERA
SENT. NÚM. 1933/06
ILMO.SR.D.LUIS HERNANDEZ RUIZ
ILMO.SR.D.JOSE M. CAPILLA RUIZ COELLO
ILMO.SR.D.DOMINGO BRAVO GUTIERREZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a veintiocho de Junio de dos mil seis
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 526/06, interpuesto por DON Armando contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE LOS DE MOTRIL en fecha 14 de Diciembre de 2005 en Autos núm. 530/05, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DON DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Armando en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 14 de Diciembre de 2005 , por la que SE DESESTIMÓ LA DEMANDA FORMULADA POR EL ACTOR FRENTE A LA DEMANDADA.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- Datos Profesionales del trabajador demandante: I.El demandante, nacido el 18 de Mayo de 1954, estaba afiliado al Régimen Especial Agrario por cuenta ajena. II.- La profesión habitual del actor era la de agricultor.
2º.- Datos relativos a la declaración en situación de incapacidad del demandante: I. El actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual por resolución del INSS, con derecho a pensión del 55 % de la base reguladora de 252, 94 € y efectos económicos desde el 1-4-1989. II. Las dolencias reconocidas al demandante en la citada resolución fueron: "Lumbalgia recidivante".
3º.- Tramitación de expediente de revisión de la incapacidad permanente: I. Por el actor se solicitó la iniciación de expediente de revisión de grado de incapacidad, siendo la misma denegada por resolución de fecha 28 de Junio de 2005, por entender la Entidad Gestora que no se había producido variación suficiente en el estado de sus lesiones que determine la modificación del grado que tenía reconocido por lo que se mantenía el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual.
4º.- Circunstancias clínicas: I. El actor padece en la actualidad las siguientes secuelas: "Síndrome artrósico con espondiloartrosis lumbar con retrolístesis S1 Y rotura parcial del tendón supraespinoso del hombro derecho".
5º.- Base reguladora y fecha de efectos económicos:
I. El actor interpuso, en fecha 20 de Julio de 2005, reclamación previa frente al Instituto Nacional de la seguridad Social, interponiendo demanda en fecha 7 de Septiembre de 2005.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Armando , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la actora la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó su demanda pretensora de la revisión de su incapacidad total reconocida para estimar la absoluta por agravación y aparición de nuevas limitaciones, funda su recurso en los motivos b) y c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
En cuanto al primero, hemos dicho: Que para que pueda prosperar la revisión de hechos declarados probados por el Magistrado de Instancia han de cumplirse los requisitos siguientes:
Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.
Que la revisión pretendida pueda devenir trascedente a efectos de la solución del litigio.
Que se identifique documento o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto mas amplio que el de medios de prueba-.
La valoración de la prueba efectuada por el Juez "a quo" en uso de la facultad -deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.
La alegación de inexistencia de pruebas, carece de eficacia revisoria en suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral otorga al Juzgador "a quo" para la apreciación de los elementos de convicción.
Es también doctrina jurisprudencial consolidada (sirva de ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Febrero de 1996 ), que los hechos declarados probados en un proceso, sea laboral o no, no extiende su eficacia fuera del mismo para el que son únicamente válidos, pues los medios aportados en el proceso anterior pueden reflejar una realidad no acreditada en la contienda posterior, o se puedan haber aportado pruebas distintas, ni aún en el supuesto de que se trate de procesos entre las mismas partes.
Cumple la petición los requisitos de forma y fondo dichos, al margen de lo que después se decida, por lo que procede la adición solicitada, añadiéndose al hecho probado cuarto: sufre el actor: "limitación intensa en hombro izquierdo y de movimiento de columna lumbar y actitud de semiflexo de caderas, dolor lumbar y limitación severa de movimientos del MSI".
SEGUNDO.- Respecto a la aplicación del derechos se cita como infringido el Art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad social; este Tribunal ha expresado en sus sentencias: el Tribunal Supremo tiene establecido que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse sino es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social (art. 137 del Texto Refundido vigente, autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 ).
También ha repetido en relación con la incapacidad absoluta para todo trabajo que se postula: Conforme establece el art. 137 en relación a la disposición transitoria 5ª bis de la ley General de Seguridad Social, de 20 de junio de 1994 , se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras).
Por propia definición y por interpretación jurisprudencial vista, se requiere para tal incapacidad absoluta la imposibilidad de realizar tareas profesionales, continuadas y por cuenta ajena, aún aquéllas que se consideran como fáciles, sencillas, sin necesidad de periodos más o menos largos de deambulación, sedentarias, en suma; en el presente caso, es evidente, a más con la adición operada en los probados que el actor ha sufrido una alteración en sus afecciones, en el número e, incluso, en agravación, pero entendemos con la sentencia de instancia que no está impedido para realizar toda clase de trabajo, pudiendo realizar las tareas fundamentales de los antes señalados, fuera de los periodos álgidos de sus dolencias y limitaciones.
El recurso procede desestimarlo.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Armando contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE LOS DE MOTRIL en fecha 14 de Diciembre de 2005 , en Autos seguidos a instancia de DON Armando en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DIAS Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
