Sentencia Social Nº 1933/...io de 2006

Última revisión
02/06/2006

Sentencia Social Nº 1933/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4241/2005 de 02 de Junio de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Social

Fecha: 02 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 1933/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006101257

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:2740

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación contra la sentencia estimatoria parcial dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia, sobre incremento de la cuantía de plus de transporte. La demandante solicita la revisión de la sentencia de instancia y el aumento de la cuantía que se estableció por el pago de plus de transporte que tenía devengado a favor suyo. El Juez de instancia estimó parcialmente la prescripción de la cantidad reclamada, que como consta en actas, ambas partes firman, lo que hace que en esta instancia no sea posible pedir la revisión fáctica de la sentencia, por no existir la censura del derecho aplicado en la instancia. También se evidencia que el recurso planteado carece de las exigencias formales requeridas, los motivos y fundamentos en que se amparan, razón por la que se confirma la sentencia de instancia.

Encabezamiento

rec.c/sent.nº4241/05

Recurso contra Sentencia núm. 4241/2005

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a dos de junio de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1933/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 4241/2005, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. QUINCE de los de Valencia, en los autos núm. 414/2004, seguidos sobre Cantidad, a instancia de Dª. Eva ,asistida de la Letrada Dª Antonia Lopez Rodrigo, contra Neletass S.L., asistida del Letrado D. Juan Segura Zaballos y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 24 de febrero de 2005, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que , desestimando la excepción de defecto legal en la demanda, estimando la prescripción parcial y estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Eva, debo condenar y condeno a la empresa Neletass Sociedad Limitada a pagar a la demandante la cantidad de 66'11 euros". Con fecha 21 de marzo de dos mil cinco se dictó Auto de aclaración , cuya parte dispositiva dice literalmente: " SE DECIDE: Aclarar el hecho 2º de la Sentencia dictada en estos autos, quedando el mismo del tenor literal siguiente: SEGUNDO.- Que, al menos desde queiniciara la relación laboral con POVISAD SOCIEDAD COOPERATI.V.A. VALENCINA , la actora percibe en nómina una cantidad fija e invariable, en concepto de "plus transporte", que últimamente lo es en cantidad mensual de 1.000 pesetas (6.01 euros) que la empresa demandada no le paga desde la subrogación, ascendiendo lo devengado desde mayo de 2002 a octubre de 2003, al total de 1.081'81 euros , que se reclaman en este proceso".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que la demandante, Doña Eva ha venido prestando sus servicios laborales por cuenta de la empresa Povisad Sociedad Cooperativa Valenciana en el Centro de trabajo sito en Puerto de Sagunto, dedicado a Residencia de la Tercera Edad, con el que mantenía una contrata de prestación de servicios de su especialidad, desde el 1 de julio de 1.973, con categoría profesional de técnico de actividades socioculturales, hasta que, desde el 15 de mayo de 2.001 , se hizo cargo de la contrata , la empresa demandada Neletass Sociedad Limitada, que, desde entonces, explota la Residencia, de la titularidad de la Generalitat Valenciana y que, en esa fecha, suscribió un contrato de trabajo con la demandante, emitiendo las nóminas correspondientes , con indicación de la antigüedad en la empresa anterior. A la relación laboral entre las partes, resulta de aplicación el convenio colectivo para tercera edad, residencias materno infantiles y servicios de ayuda a domicilio, de titularidad pública (D.O.G.V. 26/12/00) y el estatal de residencias Privadas de Personas Mayores y del Servicio de Ayuda a Domicilio (B.O.E. 30/07/2003). SEGUNDO.- Que, al menos desde que iniciara la relación laboral con Povisad Sociedad Cooperativa Valencina, la actora percibe en nómina una cantidad fija e invariable , en concepto de "plus transporte", que últimamente lo es en cantidad mensual de 1.000 pesetas (60'01 euros) que la empresa demandada no le paga desde la subrogación, ascendiendo lo devengado desde mayo de 2002 a octubre de 2003, al total de 1.081'81 euros que se reclaman en este proceso. Mediante Sentencia de este mismo juzgado, de fecha 31 de marzo de 2.003 , dictada en los autos 1.152/02 y que es firme, se condenaba a la empresa a pagar a la trabajadora el concepto referido de plus de transporte, correspondiente al periodo que abarca desde mayo de 2.001 a abril de 2.002. TERCERO.- Que, mediante sentencia del Juzgado de lo Social número 16 de Valencia, de fecha 23 de abril de 2.003, dictada en los autos 1.053/02, que es firme , por haber sido conformada por la Sala de lo Social de T.G.J. de esta capital de 29 de diciembre de 2.003, y cuyo tenor literal, por obrar testimonio de la misma incorporado al ramo de prueba de la actora como documento número 3, se tiene por reproducido, se declaraba el derecho de la demandante "a descanso de una hora y media en su jornada laboral actual (media hora para el almuerzo y una hora para la comida) sin perjuicio de atender las emergencias que surjan en ese tiempo de descanso". CUARTO.- Que , durante los años 2.002 y 2.003, además de haber disfrutado de vacaciones, la demandante, no acudió al trabajo en los días y por las causas que se consignan en los documentos numerados como 3 a 18 del ramo de la empresa. QUINTO.- Que la demandante presentó papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. reclamando el plus de transporte de mayo de 2.002 a octubre de 2.003 y reclamación por horas extraordinarias realizadas desde el 1 de octubre de 2.001 al 31 de octubre de 2.003, el día 30 de diciembre de 2.003, celeb rándose el acto de conciliación el 20 de enero de 2.004, con resultado de concluido sin avenencia.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, estimatoria parcial de la pretensión de la parte actora y condenatoria a la empresa NELETASS SOCIEDAD LIMITADA al pago a la demandante de la cantidad de 66,11 euros, se alza en suplicación la parte actora, mediante un escrito que contiene un único motivo amparado, según dice en el apartado b) del art. 191 de la L.P.L.

SEGUNDO.- Así las cosas, lo primero que hay que destacar es que el escrito de recurso carece de las exigencias formales mínimas requeridas por el artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, precepto que pide la expresión con precisión y claridad del motivo o motivos en que se ampare , así como que se citen las normas en que se funden y se argumente sobre las razones que avalen la pertinencia de los motivos. Nos encontramos ante un recurso extraordinario, de marcado carácter técnico y naturaleza casi casacional. Pero en el supuesto de autos la parte suplicante realiza en el apartado único de "motivos" una solicitud de nueva redacción para el hecho probado 2º, sin que luego se formule un motivo al amparo del apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., siendo así que la revisión de hechos, como puso de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2001 , constituye en general una posibilidad accesoria e instrumental a la auténtica finalidad del recurso de suplicación que es la revisión del Derecho aplicado en la instancia. Y no sólo eso, la recurrente , a través de la revisión fáctica pedida, quiere lo mismo que ya solicitó por la vía de la aclaración de Sentencia y le fue denegado: aumentar la cuantía de condena recogida en el fallo. Veamos. En el hecho probado 2º de la Sentencia la juez a quo hizo constar: "la actora percibe en nómina una cantidad fija e invariable, en concepto de "plus transporte", que últimamente lo es en la cantidad mensual de 1.000 pesetas ( 60,01 euros) que la empresa demandada no le paga desde la subrogación ...". En el fallo la juez ( que estimó la prescripción parcial de las cantidades reclamadas) condenó a la empresa NELETASS S.L: a pagar a la demandante la cantidad de 66,11 euros. Tras aclaración de Sentencia pedida por la actora para que en el fallo conste la suma de 661 ,10 euros, la juez, por error arimético cometido , decide aclarar el hecho probado 2º de la Sentencia en el sentido de modificar la cantidad entre paréntesis de 60,01 euros por la de 6,01 euros, dejando inmodificado el fallo. A través del presente recurso se pide la modificación del hecho 2º para que conste que "la actora percibe en nómina una cantidad fija e invariable en concepto de "plus transporte" , que últimamente lo es en la cantidad mensual de 10.000 pts ( 60,01 euros) que la empresa demandada no le paga desde la subrogación...", siendo la cantidad objeto de condena en el fallo la de 661,10 euros. El documento citado en apoyo de tal revisión fáctica es la Sentencia dictada por el mismo juzgado de lo Social de fecha 31-3-2003 en la que se condenaba a la empresa a pagar a la trabajadora el concepto referido de plus de transporte correspondiente al período que abarca desde mayo de 2001 a abril de 2002 pero una Sentencia no constituye documento hábil a efectos revisorios, no desprendiéndose además, de la misma, el error patente y manifiesto sufrido por la Juzgadora a la hora de dictar la sentencia de la que trae causa este recurso , y su correspondiente auto de aclaración. Es más, en el acta del juicio aparece lo siguiente: "Las partes pasan a conclusiones. El plus transporte es de 6,01 euros mes x 18 meses". No se indica que parte formuló tal conclusión, pero lo bien cierto es que la demandada invocó la prescripción y que ambas partes firmaron el acta sin objeción alguna. A mayor abundamiento ( y como hemos adelantado) también obsta al éxito de la referida modificación fáctica que la misma no vaya acompañada de la correspondiente censura del derecho aplicado por la Sentencia de instancia. Ha de tenerse en cuenta que los motivos fácticos no son una meta en sí mismos, sino un camino de previo recorrido dirigido al fin de argumentar, después, en Derecho. En síntesis, un ataque a un hecho probado sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto, apoyado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente , sirva para modificar el fallo de instancia. Debe existir una interconexión entre los motivos a que se refiere el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (los de "hechos") y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c) (los de "Derechos"), pues si ello no se realizara de la manera indicada se produciría una ruptura fatal en la línea argumental del recurso, al dejar, en definitiva, huérfanos de apoyo jurídico los motivos "fácticos", conforme sucede en el presente caso, lo que determina el fracaso de la revisión de hecho probado interesada y por ende del recurso al tener el mismo como único fundamento dicha revisión fáctica.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª. Eva contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. QUINC.E. de los de Valencia de fecha 24 de febrero de 2005 en virtud de demanda formulada por el recurrente, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.