Sentencia Social Nº 1933/...yo de 2007

Última revisión
04/05/2007

Sentencia Social Nº 1933/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2169/2006 de 04 de Mayo de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Social

Fecha: 04 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO

Nº de sentencia: 1933/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007101466

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1870

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo sobre incapacidad permanente absoluta. Según el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, el actor presenta marcha no claudicante, realizando punteras y talones y apoyo monopodal, romberg negativo, tandem posible, movilidad cervical y de miembros superiores conservada, funcionalidad distal conservada, movilidad, lumbar completa, por lo que el cuadro descrito no impide al demandante la realización de las tareas principales de su profesión de mecánico por cuenta propia, lo que determina la desestimación de recurso.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01933/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0102215, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002169 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Ricardo

Recurrido/s: INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO de DEMANDA 0000189

/2006

SENTENCIA Nº: 1933/07

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a cuatro de Mayo de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 2169/2006, formalizado por el Letrado JUAN BAUTISTA FERNANDEZ FIDALGO, en nombre y representación de Ricardo , contra la sentencia de fecha veintiséis de abril de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 189/2006, seguidos a instancia de Ricardo frente a INSS, parte demandada representada por el Letrado SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintiséis de abril de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- El actor, Ricardo , nacido el 1 de mayo de 1.952, figura afiliado al Régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social con el número NUM000 , siendo su profesión la de mecánico, actividad que realiza por su propia cuenta.

2º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente se dictó resolución el 28 de diciembre de 2.005 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que el interesado no está afectado de incapacidad permanente. La reclamación previa formulada no obtuvo favorable acogida.

3º.- El demandante presenta: Raquialgias. Síndrome vertiginoso. Intervenido quirúrgicamente de hernia discal L4-L5 en 1.985. RX: Hipercifosis dorsal. Incipiente artrosis lumbar. Hipertensión ocular controlada. Dedo en resorte. Indice de masa corporal 35. Hipertensión arterial controlada sin RV.

4º.- Fue reconocido por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 16 de diciembre de 2.005.

5º.- La base reguladora de prestaciones es de 660,88 euros mensuales y la fecha de efectos 16 de diciembre de 2.005.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de Oviedo, que desestimó la demanda interpuesta por el actor, cuya pretensión era la de ser declarado en incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o, subsidiariamente, total para la profesión habitual, es recurrida en suplicación por el mismo, formulando un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 191c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , con objeto de que sea examinado el derecho aplicado en la citada Resolución.

Denuncia como infringido, por no aplicación, el art. 137,4 de la Ley General de la Seguridad Social .

Efectivamente, los preceptos mencionados configuran, por una parte, el concepto de incapacidad permanente, que se define en el artículo 134,3 citado, actualmente en el 136,1 como "la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral".

En lo que se refiere al carácter de permanente concluye el precepto citado que "no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo".

Por otra parte, el artículo 137,4 del Texto Refundido de 1994 perfila la noción de incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquella "que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta". Así pues, resalta en el citado concepto el carácter profesional, lo que significa que en el tipo jurídico descrito resulta trascendente, mas que el cuadro de dolencias y su gravedad, la repercusión que tengan sobre la posibilidad de ejercer determinadas tareas, esto es, las propias de un oficio o profesión.

SEGUNDO.- Pero, sentados los hechos que se recogen en el apartado tercero de la Sentencia recurrida, que se completan en los fundamentos de derecho con afirmaciones que tiene el mismo valor, nos encontramos con "marcha no claudicante, realizando punteras y talones y apoyo monopodal, romberg negativo, tandem posible, movilidad cervical y de miembros superiores conservada, funcionalidad distal conservada, movilidad, lumbar completa...", etc, por lo que el cuadro descrito no impide al demandante la realización de las tareas principales de su profesión de mecánico por cuenta propia, tal como exige, el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual (al que se limita el recurso), el art. 137,4 de la ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo de 20 de junio de 1994 , lo que determina la desestimación de recurso.

En su virtud,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Ricardo contra la sentencia de fecha veintiséis de abril de dos mil seis dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.