Sentencia Social Nº 1933/...re de 2009

Última revisión
09/12/2009

Sentencia Social Nº 1933/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 689/2009 de 09 de Diciembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 09 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: OLMEDA FERNANDEZ, ASCENSION

Nº de sentencia: 1933/2009

Núm. Cendoj: 02003340012009101051

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2009:4893

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01933/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

N.I.G: 02003 34 4 2009 0100737, MODELO: 40030

RECURSO SUPLICACION 0000689 /2009

Materia: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Recurrente/s: CONTRATAS DE LA MANCHA SA (Proc. PILAR CUARTERO RODRIGUEZ, Ldo. AURORA AMORES

FERNANDEZ)

Recurrido/s: INSS INSS, TGSS TESORERIGA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Virgilio (Proc.

MANUEL SERNA ESPINOSA, Ldo. EVA Mª SANTOS ALVAREZ)

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CIUDAD REAL DEMANDA 0000164 /2008

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltma. Sra. Dª.Ascensión Olmeda Fernández

Iltma. Sra. Dª Carmen Piqueras Piqueras

__________________________________________________

En Albacete, a nueve de diciembre de dos mil nueve.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1933 -

en el RECURSO DE SUPLICACION número 689/09, sobre derechos, formalizado por la representación de CONTRATAS LA MANCHA S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real en los autos número 164/08, siendo recurrido Virgilio , INSS, TGSS y en el que ha actuado como Magistrado Ponente la Iltma. Sra. Dña. Ascensión Olmeda Fernández, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Que con fecha 3-4-09 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real en los autos número 164/08 , cuya parte dispositiva establece:

"Que desestimando la demanda formulada por CONTRATAS LA MANCHA S.A., contra INSS Y TGSS, y D. Virgilio , absuelvo a las demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra.".

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO: Con fecha 20 de septiembre de 2004, el trabajador D. Virgilio , sufrió accidente en su jornada laboral de trabajo cuando prestaba servicios con la categoría de Oficial 3ª Encofrador como empleado de la empresa DIRECCION000 CB, que había sido subcontratada por la empresa CONTRATAS LA MANCHA S.A., para realizar trabajos de encofrado en las obras que esta ejecutaba en el depósito de agua potable de la localidad de Pepino (Toledo).

Como consecuencia de dicho accidente el trabajador sufrió lesiones, que han dado lugar a las siguientes prestaciones:

-Incapacidad Temporal, por importe de 6.509,49 euros, correspondiente al periodo comprendido entre 21-9-04 al 3-7-05.

-Incapacidad permanente en grado de total, 55% de la base reguladora de 978,97 euros.

SEGUNDO: Consta Acta nº 139/05 de Infracción Levantada al efecto por la Inspección de Trabajo Y S.S. de Toledo de fecha 17-2-05 , en la que se refiere: "El trabajo que estaba realizando el trabajador en el momento del accidente consistía en colocar los paneles prefabricados de encofra, para ello ascendía por una escalera manual hasta la plataforma o ménsula colocada a 3 metros de altura.... El trabajador accidentado estaba subiendo por la escalera para acceder a la superficie de la plataforma o ménsula, cuando se encontraba llegando a la altura del octavo escalón (altura de 2,70 metros aproximadamente) se le resbaló un pié cayendo al suelo de pié y fracturándose el talón izquierdo. ... El trabajador accidentado llevaba calzado de seguridad, la escalera disponía de zapatas antideslizantes, pero los peldaños en vez de ser planos eran redondeados, el calzado del trabajador estaba manchado de líquido desencofrante, el suelo donde se asentaba la escalera existían piedras y la superficie era irregular, el trabajador no ha recibido formación en materia de prevención de riesgos laborales, a pesar de la peligrosidad de la actividad a la que se va a dedicar y de que el convenio de construcción para la provincia de Toledo exige la formación de los trabajadores con carácter previo a la contratación; la escalera de mano es propiedad de la empresa contratista principal Contratas la Mancha S.A.

... Causas del accidente: ....el trabajador estaba colocando los paneles prefabricados de encofrar, para ello ascendía por una escalera manual hasta la plataforma o ménsula colocada a 3 metros de altura. Dicha escalera tenía los peldaños redondeados y no planos lo que facilitó que el trabajador que tenía el calzado manchado de líquido desencofrante (y por lo tanto, resbaladizo) resbalara y cayera al suelo.

Este hecho supone una infracción a los siguientes preceptos: artículos 4 y 19 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores , artículos 14,15 y 17 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , artículos 3 y 4 y Anexo IA) punto 9 del Real Decreto 486/97 sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo. Se califica la infracción como grave con sanción en su grado mínimo.

TERCERO: El trabajador, cuando ocurrió el accidente, refiere que subía por la escalera portando una radial en una de las manos.

El trabajador no había recibido información en prevención de riesgos laborales a los que estaba expuesto, antes de iniciar los trabajos en la obra en la que ocurrió el accidente, ni por parte de la empresa empleadora, ni por parte de la contratista demandante.

La escalera propiedad de la demandante que utilizaba el trabajador en el momento del accidente marcha SHERPA, está fabricada de acuerdo a la EN 131.1 Y EN 131.2.

CUARTO: La inspección de trabajo remite al INSS resolución de 29 de abril de 2005, por la que interesa la declaración de existencia de responsabilidad empresarial por infracción de medidas de seguridad e higiene, iniciándose expediente el 11-7-07. El Instituto Nacional de la Seguridad Social, dictó resolución de fecha 17-10-07, por la que declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Virgilio en fecha 20 de septiembre de 2004, y en consecuencia la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado, sean incrementadas en el 30% con cargo exclusivo a la empresa responsable CONTRATAS LA MANCHA S.A., debiendo constituir el capital coste necesario, y declarar la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a esa empresa.

QUINTO: Se ha agotado la vía administrativa previa.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Contratas la Mancha, S.A., el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre (Recurso de Suplicación nº 689/09) por la empresa CONTRATAS LA MANCHA, S.A. la sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, sobre Recargo de prestaciones, en la que se desestimó su demanda impugnando la Resolución de la Entidad Gestora que le había impuesto el recargo de prestaciones. Articula el recurso a través de un único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL , para el examen de las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia que indica. Ha sido impugnado por el trabajador.

SEGUNDO.- Se indica como infringido el artículo 123 de la LGSS por entender, según se dice, que no existió infracción de medidas de seguridad en el accidente objeto de enjuiciamiento, luego se citan las sentencias del T. Supremo de 16-12-97 y 5-5-99 indicando que según las mismas el empresario principal (por tanto no el verdadero empleador) puede ser empresario infractor a efectos del artículo 123 de la LGSS siendo lo relevante que el accidente se haya producido por una infracción imputable a la empresa principal y dentro de su esfera de responsabilidad y que lo importante no es tanto la calificación de que la obra o servicio contratado corresponda a la propia actividad como que el accidente se haya producido por una infracción imputable a la empresa principal y dentro de su esfera de responsabilidad y luego se citan también los artículos 42.1 de la Ley de Prevención y el 42.3 de la LISOS. , así como diversas sentencias de Tribunales Superiores, para, a continuación, ofrecer, bajo lo que denomina causas concurrentes en el presente caso, una versión propia de los hechos y terminar concluyendo que no ha incumplido ninguna norma de seguridad y que la infracción por la que se le está sancionando radica en la forma de los peldaños de la escalera utilizada por el trabajador, pero ha quedado acreditado que la escalera está homologada por la norma de aplicación, que -según ella dice- todos los intervinientes reconocen que es apta para el trabajo que se está realizando y no es esta la causante del accidente en cuestión (previamente había dicho que entendía que la causa era que el trabajador portaba una radial, lo que no debe hacerse existiendo otros medios para subir las herramientas, por lo que no podía sujetarse con las dos manos y por ascender por una escalera con el calzado mojado de líquido desencofrante).

TERCERO.- Hemos de partir de que no han sido combatidos adecuadamente los hechos probados y los que con tal valor figuran en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, ya que, si bien en el escrito de recurso incluye una versión propia, ni ha impugnado por la vía del apartado b) del artículo 191 de la LPL , ni pedido revisión, ni cumplido ninguno de los requisitos para ella.

De la versión judicial de los hechos resulta que la escalera, perteneciente a la empresa principal, aunque estuviera homologada, no era adecuada por sus peldaños redondeados para el trabajo de desencofrar que se hacía, también que el trabajador llevaba en una mano una radial y el calzado impregnado de líquido desencofrante que había en el lugar y se utilizaba para el trabajo que tenia que hacer, pero también que no había recibido información en prevención de riesgos laborales a los que estaba expuesto, antes de iniciar los trabajos en la obra en la que ocurrió el accidente, ni por parte de la empresa empleadora, ni por parte de la contratista demandante, indicándose en el fundamento cuarto que "no consta que la empresa principal contratista de las obras, haya informado al trabajador de los riesgos de su puesto, ni que se solicitara la formación en Riesgos Laborales que había recibido el trabajador antes de admitirle en su obra, utilizando herramientas de trabajo de su propiedad, como la escalera en la que ocurrió el accidente. El hecho de que estuviera homologada... no implica que el modelo utilizado, de los existentes en el mercado, fuera el adecuado para los trabajos que se acometían, teniendo en cuenta que los zapatos de los trabajadores encofradores que han de subir y bajar por la escalera pueden estar manchados de líquido deslizante, tampoco consta que se le informara de lo incorrecto de subir por la escalera, hasta una altura de 3 metros, con una de las manos ocupada por una radial, no se constata que se le indicara que debía utilizar, otro sistema de cuerda para subir material, por tanto, la empresa contratista... no ha adoptado precauciones, métodos de trabajo o procedimientos apropiados para la realización de los trabajos de encofrado en la obra, al realizar un modelo de escalera que no ha resultado seguro para las operaciones de encofrado en los que se utilizan líquidos que adheridos a los zapatos favorecen resbalones como el acaecido. Luego esa falta de estudio, previsión de riesgos, y coordinación de trabajos, operó como causa-efecto del siniestro".

De lo que se ha trascrito y, en realidad, del conjunto de la sentencia, resulta que ya se le dio a la demandante adecuada respuesta judicial y plenamente ajustada a lo dispuesto en el artículo 123 de la LGSS y sentencias del Tribunal Supremo citadas, a lo mismo que vuelve a alegar en el recurso, siendo evidente que en este caso la empresa principal fue verdadero empresario infractor (no sólo porque proporcionara ella la escalera de su propiedad inadecuada para el concreto trabajo por sus peldaños redondeados sino también por todas las demás infracciones ya descritas), que sus infracciones fueron causa del accidente porque de no haberlas cometido se podría haber evitado, sin que en modo alguno se pueda achacar a la actuación del trabajador cuando no se le ha dado formación ni información sobre prevención.

En consecuencia, el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 233.1 y 202.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede la expresa condena en costas a la parte recurrente vencida en el recurso, que comprenden el pago de la minuta de honorarios del Letrado de la parte impugnante, en cuantía que la Sala señalará prudencialmente en la parte dispositiva de esta resolución judicial, así como igualmente procede la condena a la pérdida del depósito constituido para poder recurrir al que se dará el destino pertinente.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación formulado por CONTRATAS LA MANCHA, S.A. contra la Sentencia de fecha 3 de abril de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ciudad Real, en autos 164/08 sobre Recargo de prestaciones, siendo parte recurrida el INSS, la TGSS y D. Virgilio , confirmamos la referida sentencia; condenando en costas a la parte recurrente, que comprende el pago de la minuta de honorarios del Letrado de la parte que ha impugnado el recurso, en cuantía de 300 euros, así como la condena de la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino que proceda legalmente.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 0689 09 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300,00 ?), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 que la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 1006, sita en Madrid, C/ Barquillo nº 49, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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